Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4440/2016 de 19 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100139

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2014

Núm. Roj: STSJ GAL 2014/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00180/2018
Procedimiento Ordinario número: 4440/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 19 de abril de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4440/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la procuradora Dª. MARÍA CRISTINA MEILAN RAMOS, en nombre y representación
de Tarsila , asistida por el Letrado D. RICARDO LÓPEZ MOSTEIRO contra la resolución de la Tesorería
General de la Seguridad Social de 5 de julio de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la
denegación de rectificación de vida laboral por el período comprendido entre 20/10/1979 y 30/06/1992.
Es parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y
defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Por Auto de 4 de mayo de 2017 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de abril de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de julio de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la denegación de rectificación de vida laboral por el período comprendido entre 20/10/1979 y 30/06/1992.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .

La recurrente, después de afirmar que cotiza por el régimen general y que comprobó que faltan los períodos de cotización comprendidos entre octubre de 1.979 y junio de 1.992 en los que desarrolló el trabajo de limpieza del Colegio Público de Oza dos Ríos por cuenta del Ayuntamiento que regularizó su situación a partir de junio de 1.992, por lo que interesó su rectificación sin que pueda esperar al tiempo de la jubilación para que se le computen los períodos solicitados, por lo que después de transcribir varias sentencias, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se ordene que se incluya en su vida laboral el período comprendido entre octubre de 1.979 a 30 de junio de 1.992 como trabajadora del Ayuntamiento de Oza de los Ríos o del Centro Escolar de dicha localidad, con expresa imposición de costas.



TERCERO .- Fundamentos de la oposición de la administración demandada .

Por la Letrada de la Seguridad Social se opuso, en primer lugar, dos motivos de inadmisibilidad del recurso, uno consistente en la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por corresponder el examen de la cuestión a la jurisdicción social porque en realidad lo que se pretende es preconstituir el fallo de futuras prestaciones ( St. T.S. 8 de julio de 2009 ) y, en segundo lugar, la falta de legitimación por carencia de acción de la recurrente, al entender que se trata de un acto no susceptible de recurso, por entender que la administración al abordar la cuestión ha actuado una función consultiva y no ostentar un interés legítimo 'actual' digno de protección.

Subsidiariamente defiende que ha de desestimarse el recurso por lo que al no constar los períodos pretendidos, ni como trabajados ni como cotizados, no pueden aparecer reflejados en el informe de vida laboral, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido la entidad o quien fuera responsable, estando prescritas las cotizaciones y jugaría la irretroactividad de las altas solicitadas fuera de plazo ( Art. 140.2 LGSS y Art. 35 del Reglamento General sobre Inscripción de empresas, altas y bajas) por lo que después de señalar que de acceder a la pretensión de la recurrente se infringiría el sistema de responsabilidad empresarial establecido en el Art. 167 de LGSS .

En atención a lo expuesto termina interesando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas.



CUARTO .- Sobre las causas de inadmisión opuestas por la Tesorería General de la Seguridad Social .

La Tesorería opuso, en primer lugar, la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión, al entender que la misma está predeterminada al reconocimiento de una futura prestación (la jubilación) de la que correspondería conocer a la jurisdicción social. Lo anterior conduce directamente a la administración al negar a la recurrente la legitimación activa 'ab causam' por ausencia de interés público actual en el ejercicio de la pretensión e incluso a cuestionar que la Resolución recurrida resulte recurrible, porque su contenido es meramente consultivo y no resolutorio de la solicitud cursada.

Pues bien, excluido del conocimiento de la jurisdicción social por el Art. 3 letra f) de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del art. 2 . La competencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo resulta innegable, por lo que ha de desestimarse este motivo de inadmisión.

Tampoco la falta de legitimación activa y la inexistencia de actividad impugnable puede tener favorable acogida, habida cuenta de que el requisito de legitimación establecido en el Art. 19 de LRJCA viene configurado jurisprudencialmente como: '...equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta ( STC 97/1991 ) y no puede afirmarse que la estimación de la pretensión reclamada no produce un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente pues que se constate un período como cotizado representa un interés inmediato para el trabajador, y no reconocer esta legitimación supone situar a este en indefensión...'.

En efecto como señala la St. del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en la St. de 12 de mayo de 2016, en la que transcribe sentencias de los Tribunales Superiores de Cataluña, Navarra, Murcia y Galicia, señala: '...Sin duda todo trabajador ostenta el derecho de constar de alta en el sistema de la Seguridad Social en los periodos en los que ha habido por su parte prestación efectiva de servicios por cuenta ajena, existiendo un interés actual y real del trabajador a que tal derecho le sea reconocido, siendo obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social la de mantener la concordancia entre la realidad material y la reflejada formalmente en el informe de vida laboral por ella expedido.

En este sentido el articulo 20.1. del Real Decreto 84/1996 , por el que se aprueba el Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores, señala que: cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la seguridad social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado tres del artículo cinco de este reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes...

...No puede compartirse por la Sala el argumento de que al recurrente le da igual, carece de interés jurídico, en el momento presente que conste debidamente ante la Administración de la Seguridad Social el trabajo desarrollado durante todos esos años. Por el contrario, resulta perfectamente definible el interés legítimo que alberga el demandante y por ello no puede archivarse sin más la presente controversia.'.

Por lo que, en definitiva, han de ser desestimados los motivos de inadmisión opuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social, habida cuenta de que en el presente caso no se puso en marcha una petición a resolver con un mero informe, sino que la dictada tiene carácter resolutivo y, por ende, el destinatario de la misma ostenta un interés actual en combatirla, posibilitando de este modo que la información que refleja su vida laboral se ajuste a la realidad material de sus vinculaciones laborales.



QUINTO .- Sobre la procedencia de la rectificación de la vida laboral de la recurrente .

En el presente caso resulta del expediente que la recurrente, cuando solicitó la modificación de su vida laboral, con la inclusión del período comprendido entre octubre de 1.979 a junio de 1.992, aportó, entre otros, los siguientes documentos: - certificación del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Oza de los Ríos el día 30 de julio de 1992 en el que se reconoce que la situación de irregular de la prestación de la recurrente se mantiene desde el año 1979 - varios mandamientos de pago expedidos por el Ayuntamiento a favor del Director del Colegio para afrontar el pago de los servicios de limpieza - varias declaraciones juradas de profesores del Colegio que afirman que la recurrente trabajó como limpiadora en el Colegio Por otra parte, con el escrito de interposición aportó más de 90 mandamientos de pago mensuales que hemos de entender que reflejan las retribuciones percibidas por los periodos considerados en cada uno de ellos.

Pues bien de la contundencia de la prueba documental aportada, que no es cuestionada por la Tesorería, no puede derivarse más consecuencia que la de estimar el recurso en el sentido de incorporar el período comprendido entre octubre de 1.979 a junio de 1.992 como trabajado por cuenta del Ayuntamiento de Oza de los Ríos.

Lo que no cabe es tenerlo por cotizado, como se interesa en el suplico, ya que tal cotización no se produjo y en la fecha actual está prescrita la posibilidad de exigirla, pero esta circunstancia no puede excluir la estimación del recurso, en el sentido de que se tenga por trabajado el período reclamado y, deja a salvo, la responsabilidad empresarial conforme al Art. 167.2 de la Ley General de Seguridad Social sí el mismo determinara el contenido de alguna prestación que se devengue.

Por lo anterior la estimación del recurso ha de ser solo parcial ya que no cabe tener por cotizados esos 13 años, como se pretendía en la demanda.



SEXTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, no procede hacer imposición de costas por ser la estimación de la demanda parcial.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por la procuradora Dª. MARÍA CRISTINA MEILAN RAMOS, en nombre y representación de Tarsila , contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de julio de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la denegación de rectificación de vida laboral por el período comprendido entre 20/10/1979 y 30/06/1992, ANULANDO LA MISMA en el sentido de que ha de incorporarse como trabajado el período señalado en la categoría de limpiadora del Ayuntamiento de Oza de los Rios, sin imposición de costas.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.