Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1028/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100157
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2308
Núm. Roj: STSJ M 2308/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0019641
RECURSO DE APELACIÓN 1028/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 180 /2019
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
1028/2018, interpuesto por Eco Villas 22, S.A., representada por D. Gumersindo Luis García Fernández y
defendida por D. Juan José Núñez- Maturana Gutiérrez, contra el Auto dictado en fecha 30 de julio de 2018
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada
en domicilio núm. 368/2017, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado
y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 30 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Madrid dictó Auto en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 368/2017 por el que vino a estimar la solicitud de entrada en el domicilio situado en la calle Príncipe de Vergara núm. 15.c), edificio anexo 'Pabellón', del que es titular Eco Villas 22, S.A., a fín de comprobar la realización de obras consistentes en la reconstrucción de la entreplanta de la indicada finca, en las condiciones y con las cautelas o prevenciones indicadas en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial Eco Villas 22, S.A., a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
TERCERO .- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la interesada, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de febrero de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 30 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio sustanciado con el núm. 368/2017 , en el que vino a estimarse la solicitud de entrada en el domicilio situado en la calle Príncipe de Vergara núm. 15.c), edificio anexo 'Pabellón', del que es titular Eco Villas 22, S.A., a fín de comprobar la realización de obras consistentes en la reconstrucción de la entreplanta de la indicada finca.
El pronunciamiento estimatorio de la petición descansa, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en la consideración de que, aun cuando existe oposición a la medida por la titular de la finca, las alegaciones efectuadas en relación con la ejecución de determinadas obras deben ser puestas de manifiesto mediante la impugnación correspondiente, habiéndose tratado de conceder trámite de audiencia al inquilino con resultado negativo y constando en diligencia de 19 de junio de 2018 que, según manifestaciones del Conserje del edificio, hace tiempo que el inquilino en cuestión se marchó del lugar sin dejar señas.
SEGUNDO .- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Eco Villas 22, S.A., aduciendo, resumidamente: que habiendo tenido origen las actuaciones municipales que dieron lugar a la solicitud de entrada domiciliaria que motiva el auto en la denuncia presentada por un vecino en ningún momento se alude en la expresada denuncia a obras de reconstrucción de una entreplanta en el interior del referido pabellón, en tanto que las fotografías aportadas por el denunciante solo muestran aspectos exteriores de la edificación, sin requerir la comprobación de esas obras la entrada en el domicilio de la apelante, pues se trataría de obras que afectaban a la cubierta y que pueden apreciarse desde el exterior de la edificación; que es la Jefe de la Unidad Técnica de Control de Obras del Departamento de Disciplina Urbanística la que, en base a la denuncia y a las fotografías aportadas, presume que el objeto de las obras es el de realizar una entreplanta y no otro, pretendiéndose con la inspección no ya constatar unos hechos objetivos sino una mera sospecha de los servicios técnicos y su presunción de existencia de obras de reconstrucción de una entreplanta, por lo que el juzgador debió rechazar la solicitud de entrada domiciliaria; que, de otro lado la comprobación de las obras denunciadas no requería inexcusablemente la intromisión en la intimidad del domicilio, al estar realizándose las obras en la cubierta del edificio y ser posible apreciarlas desde el exterior; que ni en la resolución de 9 de abril de 2014 -que es la que se pretende ejecutar a través del auto de autorización de entrada- ni en ninguna otra del expediente administrativo se acuerda formalmente la entrada en el domicilio, sino requerir a la apelante a fin de que, voluntariamente, facilite el acceso al mismo, lo que es bien distinto; que la fundamentación jurídica del auto recurrido tampoco contiene un juicio racional sobre los indicios concurrentes y la proporcionalidad y necesidad de la medida, por lo que el Auto está insuficientemente motivado; que, además de ello, el contenido del Auto recurrido es insuficiente en cuanto al necesario acotamiento del alcance de la entrada domiciliaria, no especificándose el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que pueden acceder al domicilio ni un mecanismo de control posterior en el que se comunique al Juez el resultado de la intervención.
TERCERO .- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en síntesis: que las alegaciones formuladas de adverso no desvirtúan la ratiodecidendi del Auto apelado, pues se limitan, básicamente, a reproducir los argumentos ya esgrimidos en alegaciones anteriores; que se ha producido una evidente carencia del objeto del recurso, al haber tenido lugar ya la entrada en el domicilio al amparo de la autorización concedida; que tampoco puede sustentarse la pretensión revocatoria en las alegaciones vertidas en el escrito presentado de contrario, en el que o se entran a valorar cuestiones urbanísticas de fondo que no pueden plantearse frente a un Auto de entrada en domicilio, al no ser el procedimiento adecuado para ello, o se aduce falta de motivación del auto, lo que tampoco puede sostener, al señalarse en el mismo las causas por las que se concede la entrada en el domicilio, dando a conocer al particular las razones de hecho y de derecho; y que la solicitud de entrada domiciliaria, por último, y su concesión resultan ajustadas a Derecho.
CUARTO .- El análisis de las cuestiones planteadas ante esta Sala -que, frente a lo que aduce el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición, no se circunscriben a la invocadas por la parte apelante en la instancia, combatiendo explícitamente la recurrente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis- debe comenzar necesariamente con la invocada carencia sobrevenida del objeto del presente recurso, que sustenta la Administración apelada en la circunstancia de haber tenido lugar la ejecución forzosa del acto administrativo a que venía referida la solicitud de entrada domiciliaria.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se limita a incluir entre los supuestos de terminación anormal del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante (artículos 74 a 77).
Distinto del reconocimiento total de pretensiones que contempla el artículo 76 de la Ley jurisdiccional - asimilable a la satisfacción extraprocesal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, circunscrito a aquellos supuestos en los que, entablado el proceso, la Administración demandada procede a reconocer totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, es el más genérico concepto de carencia sobrevenida de objeto que, junto con aquel, regula el artículo 22.1 de la Ley Procesal Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley 1/2000 y la Disposición final primera de nuestra Ley jurisdiccional ) en los siguientes términos: ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas '.
El ATS 3 julio 2018 (casación 3965/2017 ) y resoluciones que en él se citan inciden en la distinción entre uno y otro supuesto, poniendo de manifiesto que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa' como sería el caso de la derogación sobrevenida de la norma o su declaración de nulidad por Sentencia anterior [por todas SSTS 16 mayo 2017 (casación 147/2016 ) y 18 junio 2018 (rec. 393/2017 )] o de la cesación de los efectos del acto impugnado por un acto de contrario imperio de la propia Administración o consecuente a su anulación en el seno de un proceso distinto [ SSTS 12 julio 2016 (casación 3903/2014 ) y 15 junio 2017 (rec. 821/2015 ), entre otras], supuestos los aludidos que determinan la desaparición real de la controversia.
Aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a nuestra consideración lo cierto es que no cabe en absoluto reputar que haya devenido carente de objeto la sustanciación del presente recurso de apelación por el mero hecho de que haya tenido lugar la entrada domiciliaria, al amparo del Auto a que viene referida la impugnación en esta segunda instancia, lo cual no es sino efecto propio de la carencia de efectos suspensivos de este recurso devolutivo [ artículo 80.1.d) de la Ley jurisdiccional ] que, sin perjuicio de perder, merced a la efectividad o materialización de lo acordado por la Administración Pública y autorizado por el Juez de instancia, una de sus principales finalidades, no por ello comporta que la apelante quede completamente desprovista de interés legítimo en obtener la revocación de la resolución judicial apelada, pues de ella podría derivar, en su caso, la nulidad de lo ulteriormente actuado por la Administración apelada.
El caso concreto aquí examinado, en consecuencia, no resulta subsumible en el supuesto de hecho que contempla el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- Por lo que concierne a la denunciada falta de motivación del Auto apelado debemos partir necesariamente de la disposición contenida en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , de conformidad con el cual ' Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva (...) '.
En relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho, conviene, asimismo, traer a colación la doctrina del máximo intérprete de la Constitución, que la STC 16/2016, de 1 de febrero de 2016 (FJ 5) resume en los siguientes términos: ' Como hemos recordado en la STC 64/2010 de 18 de octubre , FJ 3, `el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia' ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 276/2006, de 25 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas) '.
Puntualiza al respecto la STC 302/2006, de 23 de octubre (FJ 3), recordando la síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre (FJ 4) que ' El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ', si bien ' El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial '.
Pues bien, examinado el Auto recurrido lo cierto es que la referida resolución judicial no concreta en su fundamentación jurídica las razones por las cuales, en el caso concreto examinado en la instancia, se reputan concurrentes los requisitos exigibles para autorizar la entrada que fue solicitada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, limitándose a exponer con carácter genérico y sin individualización al caso concreto los requisitos que deben ser examinados en orden a la concesión de esta clase de autorizaciones judiciales por lo que, en definitiva, incurre en un déficit de motivación generador de indefensión.
Procede, en consecuencia, con acogimiento del motivo de impugnación que estamos analizando, declarar la nulidad del Auto apelado y entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supliendo la falta de motivación apreciada.
SEXTO .- Como derivación de la presunción de validez y de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos ( artículos 38 , 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y una de las manifestaciones de la denominada facultad de autotutela de la Administración, el artículo 99 del referido Cuerpo legal establece que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial ', incluyendo el artículo 100, entre los medios de ejecución forzosa, los de apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas, para cuya efectividad, si fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, prevé el indicado precepto legal , en su tercer apartado, la necesaria obtención del consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Se concilia, así, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución -derivado del derecho a la intimidad personal y familiar- con el principio de eficacia de la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 103.1 de la Norma Suprema y el principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa antes mencionado, al tiempo que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el apartado segundo del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento del afectado o la autorización judicial para entrar en el domicilio.
Y es que, como viene afirmando reiteradamente el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1984, de 17 de febrero , la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su 'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial, de modo que ' (...) el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro ', como afirma la STC 189/2004, de 2 de noviembre (FJ 3).
La garantía judicial aparece así, según ha afirmado el máximo intérprete de la Constitución - STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8-, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular., correspondiendo en la actualidad la competencia para el conocimiento de tal clase de autorizaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículos 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.6 de la Ley 29/1998 ).
Asimismo la jurisprudencia constitucional ha venido destacando que la función que incumbe al órgano judicial en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución , no debe, en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal, que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.
Por el contrario y precisamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 117.3 de nuestra Carta Magna la ley ha atribuido al Juez la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización -debiendo efectuarse una individualización de la persona que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo-: que verifique la apariencia de legalidad de dicho acto (agotándose la función de garantía al asegurar que el acto que se ejecuta prima facie , es válido y ha sido dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, pero sin asumir el control de la legalidad de la actuación administrativa, que habrá de efectuarse a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente); que constate que el acto que pretende ejecutarse ha sido notificado formalmente al interesado y que este ha dispuesto del tiempo suficiente para su cumplimiento voluntario; y, por último, que corrobore la necesidad de la entrada para la ejecución forzosa de dicho acto, así como la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida (por todas SSTC 171/1997, de 14 de octubre, FJ 2 ; y 139/2004 de 13 septiembre , FJ 2).
Junto a estas exigencias, el Alto Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7), cautela que tiene como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4).
SÉPTIMO .- En el caso concreto sometido a nuestra consideración apareciendo la resolución administrativa que pretende ejecutarse (resolución de 9 de abril de 2014, por la que se requiere a la titular el acceso al inmueble con el fín de comprobar la ejecución de las obras denunciadas) prima facie suficientemente motivada y dictada por autoridad pertinente dentro de sus competencias, resulta incuestionable la necesidad de entrar en el domicilio del interesado para la ejecución del acto y la adecuación de la medida para la finalidad pretendida, al constar en la documentación que acompaña a la solicitud que fueron giradas diversas visitas por los técnicos municipales sin poder constatar la veracidad de los hechos denunciados por no poder acceder al interior del inmueble y habiéndose requerido a la titular a los anteriores efectos sin haber dado la interesada el debido cumplimiento a lo acordado.
Toda la argumentación concerniente a la posibles motivos espurios del denunciante, la existencia o no de pruebas de la infracción urbanística o el tipo de obra ejecutada exceden ampliamente de lo que ha de ser objeto de un procedimiento como el que nos ocupa, circunscrito, como quedó anticipado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, a la pertinencia de conceder autorización judicial para la entrada en domicilio y al que resultan por completo ajenas cuestiones como las antes aludidas, debiendo significarse que resulta improcedente hacer extensiva a autorizaciones de entrada para la ejecución forzosa de un acto administrativo como aquella a la que viene referida la solicitud que estamos examinando los criterios que la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional vienen acogiendo cuando de la investigación de delitos se trata -y, más en concreto, la efectiva concurrencia de indicios de la comisión del delito (además de poder reputarse concurrentes en este caso indicios racionales de la posible comisión del ilícito, visto el contenido de la denuncia y las fotografías que obran en la documentación aportada con la solicitud)- como tampoco resulta oponible el alegato de la eventual afectación de derechos de tercero cuando, intentado su emplazamiento por el órgano de instancia, consta que la persona identificada como arrendataria del inmueble no es ya ocupante del mismo desde hace tiempo, según manifestaciones del Conserje de la finca (folio 63 de las actuaciones).
Consecuentemente con lo que ha quedado expuesto procede acceder a la solicitud de autorización domiciliaria en los términos que se reflejarán en el fallo de la presente Sentencia.
OCTAVO .- La estimación del recurso excluye específico pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto D. Gumersindo Luis García Fernández, en representación de ECO VILLAS 22, S.A., contra el Auto dictado el 30 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Madrid, que se anula por falta de motivación y, en su lugar, entrando a conocer de la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia y en esta alzada, acordamos AUTORIZAR al Excmo. Ayuntamiento de Madrid la ENTRADA solicitada en el edificio anexo 'Pabellón', sito en la calle Príncipe de Vergara núm. 15-C, a fín de que los técnicos municipales puedan comprobar la realización de obras en el indicado inmueble, debiendo verificarse la entrada por un máximo de dos técnicos y en un solo día, en horario diurno, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente, pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes y debiendo extenderse acta, diligencia o informe en que se identifiquen a todas los intervinientes y sus cargos y se detalle el curso y resultado de la diligencia, que deberá ser remitida al referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid de forma inmediata.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1028-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1028-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María de la Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
