Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 201/2018 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100270
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7605
Núm. Roj: STSJ M 7605/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0006833
Procedimiento Ordinario 201/2018 E - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 180/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 29 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 201/2018, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, asistido por el Letrado don José Ignacio Hebrero Álvarez, en nombre
y representación de D. Felipe , contra la resolución de 27 de abril de 2018 desestimatoria del recurso de
alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de Mando de Personal el 30
de junio de 2017, que desestimó la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el componente singular
del complemento específico asociado al puesto de Mecánico de mantenimiento y reparación de helicópteros
efectivamente desempeñado.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) representada por
Letrado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 23 de marzo de 2018, por la representación procesal del recurrente y, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que acuerde: ' 1. El reconocimiento del derecho del recurrente al percibo del componente singular del complemento específico de Nivel 12 correspondiente al puesto de Mecánico Reparador de Helicópteros que viene desempeñando desde el 18.07.2012 y continúa en la actualidad.
2. El abono de las diferencias retributivas que correspondan entre el componente singular del complemento específico percibido por su puesto de Auxiliar en Mantenimiento de Aeronaves (AMA) de nivel 8 y el que corresponde como Mecánico Reparador de Helicópteros con un nivel 12, durante los cuatro años anteriores a la presentación de solicitud en marzo de 2017 y hasta la fecha en que se dicte sentencia, en base al art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , junto con los intereses legales devengados desde la fecha de la solicitud del recurrente, por ser conforme al art. 1100 del Código Civil y concordantes de la Ley General Presupuestaria, la suma reclamada devengará el interés legal desde la fecha de reclamación en vía administrativa.'
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 6 de septiembre de 2018 se declaró indeterminada la cuantía del recurso.
Y por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Felipe interpuso este recurso contra la desestimación por silencio, por parte del Excmo.
Sr. General Jefe del Ejército JEME, de su solicitud de declarar nula la resolución dictada por el Excmo. Sr.
General Jefe de mando de Personal de 30 de junio de 2017, que desestimó la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico (CSCE) asociado al puesto de Mecánico de mantenimiento y reparación de helicópteros ocupado.
El recurrente señala que formuló la solicitud, por encontrarse ejerciendo las funciones atribuidas al puesto de mecánico reparador de helicópteros de nivel 12 desde julio de 2012.
Que, siendo desestimada por resolución de 30 de junio de 2017, interpuso contra la misma recurso de alzada. Y, no resolviéndose éste, presentó recurso de reposición contra la desestimación tácita, el 27 de diciembre de 2017, que igualmente no ha sido resuelto. Y el 22 de febrero de 2018 solicitó certificado de silencio.
Que la administración, en vez de emitir certificación de silencio, le informó de que la resolución de los recursos de alzada y reposición estaban pendientes de informes de la Asesoría Jurídica del Ejército. Por lo que finalmente interpuso este recurso contencioso.
Por medio de escrito presentado el mismo día en que se formuló demanda, el recurrente dio cuenta de haber se dictado la resolución de 27 de abril de 2018 que desestimaba de forma expresa el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, ampliando a la misma el recurso.
SEGUNDO.- El recurrente indica que se encuentra destinado en el Batallón de Helicópteros de Emergencia II, ocupando la vacante NUM000 correspondiente a la especialidad de Auxiliar de Mantenimiento de Aeronaves (AMA), que le fue asignada por resolución NUM001 de 30 de mayo, y según la relación de puestos militares, tiene un CSCE con nivel 8.
Que, en principio, realizaba las funciones atribuibles al 1er escalón (correspondiente a la ya mencionada especialidad de Auxiliar en Mantenimiento de Aeronaves) de la Carta de Atribuciones de Mantenimiento, percibiendo un CSCE de nivel 8, asociado a dicho puesto AMA, de 127,86.-€. Si bien, tras propuesta del Jefe de Unidad, el Cabo 1º demandante realizó el curso de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros HU-21 (57402 2012 001), impartido en el CEFAMENT Colmenar Viejo (Madrid) desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 15 de junio de 2012, superando el mismo tal y como consta en la resolución 551/11173/12 de 5 de julio de 2012. Siendo la finalidad del curso que el alumno, una vez superado el mismo, comience a realizar en su Unidad de destino las habilidades y capacidades adquiridas.
Indica que desde que el 18 de julio de 2012 superó el curso, hasta la actualidad se encuentra realizando las funciones correspondientes al 1er y 2º escalón, estando este último reservado únicamente a la especialidad de Mecánico de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros, que, según la relación de puestos militares tiene asignado un CSCE de nivel 12. Sin embargo, y pese a estar asumiendo esas funciones, la retribución no se modificó del nivel 8 al 12. En cambio, los compañeros suboficiales que realizan las mismas funciones que el demandante, sí que perciben el citado nivel 12 de CSCE. Lo que considera un agravio y una vulneración del principio de igualdad. Enriqueciéndose la administración con el trabajo realizado y no remunerado adecuadamente.
El recurrente señala que el CSCE, está vinculado directamente con el puesto que se ocupa, y no con el empleo o el rango del militar.
No niega que su puesto tenga nivel 8. No obstante, señala que realiza funciones superiores, correspondientes a un nivel superior y la propia naturaleza del complemento reclamado permite que dichas funciones sean retribuidas.
La parte indica que la administración, antes de resolver, no ha solicitado informe alguno a su unidad, como prevé el art. 79 de la Ley 39/2015, para comprobar las funciones que estaba realizando; comprobando las Ordenes de Trabajo que el Jefe de Producción de la Unidad emite, que corresponden a las de Mecánico Reparador, que no pueden ser desarrolladas por un Auxiliar de Mantenimiento, por ser de un nivel técnico y de complejidad superior. Ni comunicó un trámite de alegaciones. Y el informe emitido para el recurso de alzada, se limita a señalar que el puesto de trabajo tiene nivel 8, no indagando las funciones realizadas por el recurrente, omitiendo igualmente ciertos datos, como la presentación del recurso de reposición.
TERCERO.- La parte demandada señala que el artículo 3.3 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, modificado en 2009, dispone que ' el componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto'.
Cita igualmente el artículo 3.1 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, que aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, y establece que ' se entiende por plantilla orgánica la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la estructura de las unidades del Ministerio de Defensa necesarios para estar en condiciones de cumplir los cometidos que tengan asignados', y el artículo 5 del mismo Reglamento que en el apartado 2 señala que 'en la relación de puestos militares especificará para cada puesto su descripción, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias, su clasificación por la forma de asignación...'.
Igualmente considera relevante el apartado sexto, párrafo segundo de la Orden Ministerial 189/2001 establece que ' no se modificará la percepción de este complemento aunque esté desempeñando de manera accidental, interina, de funciones, por ausencia o por cualquier otra circunstancia otro destino que tenga distinto tipo de componente singular del complemento específico'.
En definitiva, se indica que el componente singular del complemento específico está vinculado al puesto militar que se ocupa, sin posibilidad de retribuir tal complemento con base en la sucesión de mando accidental o interina, salvo en el supuesto de que concurra una comisión de servicios.
Se cita una sentencia de este mismo Tribunal Superior, de 5 de febrero de 2009, en el que se reconocía la tesis expuesta.
CUARTO.- Antes de entrar en la cuestión de fondo, debe aclararse a la parte que el plazo de resolución de los recursos, no forma parte del plazo de resolución de los expedientes, y por tanto, la falta de dictado de resolución que los resuelva, dentro del plazo establecido por la Ley para su resolución, no determina caducidad alguna. Sino únicamente, en beneficio del administrado, que opere el silencio administrativo, permitiendo su impugnación en vía jurisdiccional.
Por otra parte, señalar que en ningún caso cabe la interposición de recurso de reposición contra la resolución que resuelve un previo recurso de alzada, estando abocado desde luego a su inadmisión en el que formuló por la parte con la desestimación tácita del recurso de alzada.
Así se deduce del art. 122.3 de la Ley 39/2015, que señala que '3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.' .
QUINTO.- En cualquier caso, la interposición del recurso de reposición, en este caso, no implica que no pueda impugnarse la desestimación del recurso de alzada, por cuanto que era una desestimación tácita, que sólo se transformó en una resolución expresa una vez ya interpuesto este recurso.
Por tanto, procede entrar en el fundó del asunto, que no es sino la solicitud del recurrente de percibir el componente singular del complemento específico correspondiente a las responsabilidades del puesto que dice que realmente desempeña, de Mecánico de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros, que, según la relación de puestos militares tiene asignado un CSCE de nivel 12.
Como señala el recurrente en su escrito de demanda, las resoluciones impugnadas no cuestionan el hecho del desempeño por el actor, durante el periodo indicado, de las funciones correspondientes al puesto de Mecánico, ni tampoco la cantidad correspondiente al componente singular del complemento específico de ese trabajo.
Las resoluciones deniegan lo solicitado en aplicación de lo dispuesto en el apartado sexto de la Orden Ministerial 189/2001, de 10 de septiembre, por la que se dictan normas para la aplicación del componente singular del complemento específico.
Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la aplicación de tal Orden, sentando un criterio que ahora, en unidad de doctrina, no podemos sino repetir.
Dijimos en la Sentencia nº 177/2016, de 7 de abril, recaída en resolución del PO 94/2015, así como en la sentencia 582/2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 667/2017 y ahora reiteramos que: '.....
TERCERO. - En la Exposición de Motivos del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, se reconoce expresamente que el aspecto más significativo de la nueva regulación afecta al complemento específico.
Así, mientras el componente general del complemento específico sigue vinculado al empleo alcanzado por el militar, sin embargo, ' el componente singular deja de estar directamente vinculado al empleo para convertirse en el elemento retributivo que compense las características y circunstancias específicas del puesto desempeñado. De esta forma se cumple mejor el mandato contenido en el art. 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , en el sentido de primar con las retribuciones complementarias la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos.'. Y añade el redactor de la E.M. que 'Este nuevo tratamiento del complemento específico obligará a una nueva configuración de las características retributivas de las relaciones de puestos militares contempladas en la plantilla de destinos, en las que se recogerá, entre otras características, el componente singular del complemento específico'.
Conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del citado Reglamento, son retribuciones complementarias del personal de las Fuerzas Armadas 'el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios. Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles'.
Más concretamente, es el apartado 3 del referido artículo 3 el que regula el complemento específico en los siguientes términos, según nueva redacción dada por el artículo 1.3 de Real Decreto 28/2009 de 16 enero : '3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.
El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penalidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.
Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.
La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares que no suponga incremento de gasto, será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares.
Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares'.
Parece oportuno recordar que el complemento específico 'está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad', siendo abundante la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que lo interpreta (Sentencias de 1- 7-.1994, 4-7-1994 y 22-12-1994 entre otras muchas) señalando las siguientes características: a) La concreción, toda vez que se fija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de 'un' puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado.
b) La objetividad ya que para la determinación del complemento específico se atiende al 'contenido del puesto de trabajo', a sus condiciones particulares y no a la adscripción de los funcionarios que lo desempeñan a un determinado Cuerpo o Escala.' Es, por tanto, una retribución objetiva, que no retribuye la categoría, sino las características especiales de un concreto puesto de trabajo. Y la valoración, a tales efectos, del puesto de trabajo concreto se efectúa, en primer término, por la Administración.
Las retribuciones complementarias están supeditadas al desempeño del trabajo efectivamente realizado dentro del puesto de trabajo. Señala el Tribunal Constitucional, en Sentencia 31/84 , que 'solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivas acreditadas', señalando asimismo el Tribunal Constitucional, en Sentencia 161/91 , que 'cuando el empleador es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificado, pues de lo contrario será discriminatorio y lesivo el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución '.
Sobre el esquema general de fijación de retribuciones complementarias, conviene recordar, siguiendo a la Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo, secc. 6ª, del TSJ de Madrid de 15 de febrero de 2007 (rec. 8/2004 .Pte.: Cudero Blas, Jesús), que 'sobre la controvertida cuestión de la determinación de las retribuciones complementarias, la jurisprudencia ha elaborado unos criterios generales señalando que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, se está ante una nueva ordenación retributiva en la cual 'la actividad administrativa desarrollada al respecto en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador' ( Sentencia de 6 de abril de 1989 ).
A la hora de concretar aquellas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales que justifican y a las que se condiciona la asignación de las retribuciones complementarias a cada uno de los puestos de trabajo y, en particular, del complemento específico regulado en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , que lo define como aquel que tienen por objeto retribuir las particulares condiciones de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que los conceptos legales que fundamentan las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna.
La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento de carácter técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, se acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales de los mismos cuando hayan de ser desempeñados por el personal funcionario ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994 , tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de las retribuciones complementarias específicas integran conceptos jurídicos indeterminados que, aún teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos con relación a tales conceptos retributivos: a) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación de los complementos, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto para aplicarles los criterios de valoración que haya adoptado; b) Actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales, para examinar si la determinación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido, entendiendo que el criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , entre otras.
CUARTO.- Pues bien, dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, núm. 205/04, de veinte de febrero de 2004 , siguiendo otra anterior del mismo Tribunal, la núm. 851/03, de diecisiete de junio de dos mil tres , que resuelve un supuesto similar al presente, 'El Tribunal Constitucional en sentencia 161/1991 de 18 de julio tiene dicho que cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución '. Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( art. 103.3 de la Constitución ).
Por ello y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 ). Es por ello ( STC 31/84 , concluye, 'que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación.' Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna. ( STC 161/91 de 18 de julio )'.
De manera más específica dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 13 de septiembre de 2013 (recurso 2280/2011 ) entre otras muchas que (...) ' hay que concluir que las retribuciones complementarias (complemento de destino y específico) que debe percibir el funcionario son las que corresponden al puesto de trabajo que efectivamente desempeña, pues son las que también corresponden a las funciones realizadas y que se pretenden retribuir con esos conceptos. Como ya indicaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.986 , dictada en recurso en Interés de Ley, y de 5 de octubre de 1.987 el complemento de destino es un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto ).
De todo ello puede deducirse que los mencionados complementos están referenciados al puesto de trabajo realmente desempeñado, de tal manera que, si el recurrente lo ejerció durante el período de tiempo que menciona, y así lo acredita suficientemente, es indudable que tiene derecho al percibo de los mismos, aunque tal ejercicio hubiere sido mediante adscripción provisional o sin nombramiento formal alguno, esto es como situación meramente de hecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1.992 ha fijado, como doctrina legal, que una vez establecido y en vigor el sistema retributivo de puestos de trabajo, la percepción de retribuciones complementarias asignadas a un concreto puesto de trabajo requiere que en el período temporal por el que se reclaman retribuciones el puesto de trabajo esté dotado con las mismas en el catálogo o relación de puestos de trabajo, y que el funcionario reclamante haya sido adscrito al mismo por la Administración demandada, con fundamento en que 'en el ordenamiento de la función pública, el sistema de estructuración cerrado o corporativo fue sustituido, a partir de la Ley 30/84 de Medidas para su Reforma , por el denominado abierto o de puestos de trabajo, con su consiguiente dimensión retributiva, al ir aparejada al puesto de trabajo determinada retribución de carácter complementario y, de modo concreto, el complemento de destino con carácter general, y en determinados casos, el complemento específico en función de las singulares características (condiciones particulares en la terminología de la Ley) del mismo, conforme al artículo 23.3 de la mencionada Ley'.
Finalmente, no queremos dejar de mencionar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de diciembre de 2009 ya había desestimado el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que aplicaba la doctrina que acabamos de transcribir y que lógicamente ha seguido siendo aplicada por dicho Tribunal.
Consiguientemente y en aplicación de la doctrina expuesta cabe reconocer a la actora el derecho al percibo de las diferencias retributivas dimanantes del componente singular del complemento específico.
QUINTO.- A lo anterior no cabe oponer el argumento que emplea la Administración demandada con base en la Orden del Ministerio de Defensa 189/2001 de 10 de septiembre por la que se aprueban las normas de aplicación del componente singular del complemento específico que establece en su apartado sexto, párrafo segundo que 'no se modificará la percepción de este complemento aunque se esté desempeñando de manera accidental, interina, en funciones, por ausencia o por cualquier otra circunstancia otro destino que tenga distinto tipo de componente singular del complemento específico' .
En efecto , en primer lugar, hay que decir que dicha Orden se dictó por el Ministro de Defensa para determinar los criterios de asignación del componente singular del complemento específico con el fin de que más tarde el Consejo de Ministros apruebe la relación inicial de destinos con derecho a este complemento, no teniendo por lo tanto una verdadera naturaleza normativa y de hecho solo se publicó en el Boletín de Oficial del Ministerio de Defensa.
En segundo lugar, la citada previsión contenida en esa Orden del Ministerio no puede servir para mantener en el tiempo a una persona desempeñando funciones de superior categoría sin que perciba las retribuciones propias de ese puesto superior, ya que esta situación, como se ha dicho, resulta contraria al principio de igualdad de modo y manera que no cabe hacer una interpretación de la referida Orden que vaya en contra de la Constitución.
Pero, incluso, si mantuviésemos la plena vigencia de la Orden Ministerial núm. 189/2001, de 10 de noviembre, no podemos olvidar que la misma en el párrafo último de su apartado sexto también recoge que cuando un militar desempeñe en comisión de servicios con destino que se encuentre vacante, sin pérdida del destino anterior, percibirá las retribuciones que corresponda al destino mejor retribuido y en las cuantías correspondientes al empleo que ostente.
Vemos como en el supuesto de comisión de servicios se garantiza también la mejor retribución que es lo que, en este caso, lleva a considerar, por estimar que se está ante un supuesto análogo a la de comisión de servicios como consecuencia de que al demandante se le asignó y quedó al mando y administración como Jefe Interino de la Compañía, a la que nos hemos referido, por estar vacante, que es lo que lleva a acoger la pretensión en los términos que hemos referido, que enlaza, además, con la razón final que justifica retribuir las funciones desempeñadas, no siendo relevante el que no existiera nombramiento formal, sin que esto suponga extraer otras consecuencias del desempeño interino y provisional del concreto puesto, como Jefe Interino de la Oficina Técnica NBQ del citado Regimiento 'Valencia 1', todo ello por la singular naturaleza del componente singular del complemento específico en los términos que recoge el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, vinculado al concreto puesto que se desempeña e incluso, expresamente desvinculado, al declararse expresamente como independiente, del empleo del militar que ocupa el puesto.
Pero es que, además, no podemos olvidar que, en principio, producida una vacante en un determinado puesto de trabajo, la Administración viene obligada a cubrirla por los distintos mecanismos que prevé la norma, cabiendo reproducir aquí el razonamiento empleado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 (recurso 2343/2008 ) que señala que 'Si ante esta situación probada, al funcionario no se le retribuye por el puesto realmente desempeñado, se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración en la medida en que el coste por el desempeño del puesto ha sido inferior al que se hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiera cubierto el puesto vacante, lo que da lugar a una situación abusiva, desconocedora de los derechos estatutarios de los funcionarios, que el Derecho no puede amparar, pues no solo se vulnerarían derechos sociales fundamentales de los trabajadores en la medida en que a igual trabajo no se percibiría igual salario, sino que se crearía un marco fáctico reiterado y pernicioso que permitiría los abusos derivados de la utilización de este tipo de mecanismos de sustitución en caso de vacantes o cuando, por las razones que sean, su titular no desempeñe el puesto'.
Por otro lado, lo que no es posible es que la Administración que no provee un puesto vacante con arreglo a derecho (lo que comportaría el abono del correspondiente complemento específico) obtenga un beneficio de ello en perjuicio del funcionario que lo desempeña de hecho....'.
SEXTO.- En este caso, se prueba la capacidad recurrente para desempeñarse el puesto de trabajo de mecánico, así como que, en la realidad, lo desempeña (circunstancia que no se niega por la administración, Y que ha sido acreditada, aunque sea por medio de pruebas testificales de sus compañeros de trabajo, tanto auxiliares como mecánicos).
También en este caso, el mantenimiento de las retribuciones propias del puesto de trabajo que ocupa, que no del que realmente desempeña, supone un enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la administración, que se beneficia de un trabajo de mayor responsabilidad por parte del recurrente, al que formó exprofeso, y que realiza el trabajo de superior categoría y responsabilidad, pero al que no retribuye en la forma que debería en función del trabajo realizado.
Por tanto, procede reconocer el derecho del actor a percibir las diferencias entre el componente singular del complemento específico correspondiente al trabajo realmente realizado, y el que fue percibido, así como el derecho de recibirlo en adelante, mientras se mantenga realizando esta labor; por cuanto el puesto que ocupa el recurrente es de auxiliar, y en todo momento puede reconducirse su trabajo al contenido efectivo de dicho puesto. Y ello, con más intereses, al tipo legal, desde la fecha de su solicitud.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a la demandada, hasta un máximo de 500 €, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Felipe , contra la resolución de 27 de abril de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de junio de 2017 por el Excmo. Sr. General Jefe de Mando de Personal, que desestimaba la solicitud del recurrente de reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico asociado al puesto de Mecánico de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros efectivamente desempeñado, anulando las resoluciones recurridas y reconociendo al actor el derecho a obtener las diferencias retributivas que correspondan entre el componente singular del complemento específico percibido y el que le hubiera correspondido como Mecánico Reparador de Helicópteros, nivel 12, desde el 27 de marzo de 2013, no prescritos, así como los que en adelante se devenguen, mientras siga desarrollando dicho trabajo. Junto con los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud hasta su efectivo pago.Imponiendo la demandada las costas del procedimiento, hasta un máximo de 500 €.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz

