Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1800/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2016 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1800/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100626

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14801

Núm. Roj: STSJ AND 14801/2017


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1800/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 113/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 29 de septiembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 113/2016 interpuesto por MARBEL
HOTEL INVESTMENTS, S.L.U. representado/a por el/a Procurador/a Dª LOURDES TRELLA LÓPEZ contra
AYUNTAMMIENTO DE ESTEPONA, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ SERRANO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. LOURDES TRELLA LÓPEZ, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, registrándose con el número 113/2016.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Ordenanza Fiscal nº 2.3, reguladora de la Tasa por recogida, tratamiento y eliminación de basuras y otros residuos urbanos, publicada en el BOP de Málaga en fecha 29 de diciembre de 2015.

La parte actora interesa su anulación por no respetar el trámite de audiencia legalmente establecido y por ausencia del preceptivo Informe Técnico Económico que ponga de manifiesto la justificación de la modificación de la cuantía de la tasa.

La defensa de la Corporación demandada defendió en tramite de contestación la plena legalidad de la disposición general impugnada, alegando, de un lado que no se le puede exigir la realización de un estudio económico-financiero - que se elaboró cuando se aprobó la Ordenanza-, cuando no es sino el resultado de aplicar la reducción aprobada del valor catastral a cada una de las escalas existentes, permaneciendo fija e invariable la cuota a pagar, pudiendo, por lo demás hacer alegaciones la parte actora en el periodo de exposición pública, no haciéndolo.



SEGUNDO.- Dispone el art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que: 'Los acuerdos de establecimiento de tasas (...) para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos'.

Por su parte, el art. 20 de la 8/1989 sobre Tasas y Precios Públicos ordena que: '1.Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas' .

De la lectura de los preceptos citados se deduce la exigencia de la memoria o informe económico- financiero cuando se trate de un acuerdo para el 'establecimiento' de tasas para financiar 'nuevos' servicios, con lo que de forma clara y determinante está previendo su exigibilidad cuando se trate del establecimiento por vez primera de una tasa con la finalidad de financiar un servicio municipal de nueva creación, esto es, cuya prestación no se estaba realizando hasta ese momento por el Ayuntamiento de que se trate, sin que tal exigencia deba observarse de manera preceptiva cuando se trate de modificar sus elementos constitutivos, salvo en el caso de que se trate de variar la cuantía de una tasa preexistente.

Sobre este extremo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2015 ha entendido que 'la normativa aplicable (...) exige para el establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente un requisito formal de gran intensidad, al punto que la ausencia de memoria económico-financiera determina la nulidad radical, (...); la importancia, pues, de la elaboración de la memoria económico-financiera, resulta sustancial, determinando su ausencia o su insuficiencia la nulidad de pleno derecho de la tasa. No estamos, por ende, ante un requisito meramente formal, sino que, tal y como una constante jurisprudencia pone en evidencia, constituye una pieza clave para la exacción de las tasas. Por su proyección se requiere una justificación razonada de su cuantificación, recogiendo los criterios tenidos en cuenta y las explicaciones suficientes que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico, impidiendo que la discrecionalidad administrativa se convierta en arbitrariedad, cumpliendo también, como se ha dicho, funciones de garantías en tanto que se posibilita a los afectados conocer las razones que llevan a la Administración a la imposición de las tasas y que justificaron la fijación de los criterios y parámetros fijados para la liquidación de la cuota tributaria y haciendo posible el control judicial.' Ahora bien, cuando no estamos ante el establecimiento de una tasa, sino ante una modificación, no siempre la ausencia de memoria económica determina la nulidad de la disposición. Tratándose de una modificación, lo procedente es analizar el caso y la relevancia de la modificación a los efectos de determinar la intensidad con la que deben exigirse los citados requisitos a los que nos venimos refiriendo.

Debe señalarse que la prestación del servicio municipal financiado por la Tasa de Recogida Domiciliaria de Basuras del Ayuntamiento de Estepona no es de nueva creación con la Ordenanza impugnada puesto que sus disposiciones modifican la vigente hasta ese momento en el particular relativo a los tramos establecidos en el art. 6 - base imponible y cuota tributaria-, tanto en el apartado de 'viviendas', como en el de 'establecimientos' y ello se hace minorando los tramos del valor catastral al que aplicar la cuota tributaria, de modo que aún manteniendo las mismas cuotas, éstas se aplican a tramos inferiores, con el consiguiente aumento del coste del servicio - vid. examen comparativo del texto original y el modificado-.

Por consiguiente, tal y como hemos dicho, la modificación enjuiciada al afectar a la cuantía de la tasa requiere inexcusablemente la correspondiente memoria económico financiera, que como reconoce el propio Ayuntamiento no existe, lo que indefectiblemente conduce a la declaración de nulidad radical que interesa la actora, y ello en el sentido que a continuación se dirá.



TERCERO.- También se denuncia el incumplimiento por parte del Ayuntamiento del trámite de exposición pública del acuerdo provisional de modificación de la Tasa, toda vez que desde la fecha en que se publicó el último anuncio del Edicto, el dia 24 de noviembre en el Diario Sur, hasta el dia en que se aprobó la modificación de las Ordenanzas Fiscales, el 21 de diciembre de 2015, transcurrieron 21 dias hábiles, en lugar de los 30 que exige la normativa legal.

El art. 17 de la LHL establece: 'Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales 1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.

3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario...'.

Del precepto transcrito se desprende que el periodo de información pública es de 30 dias, habiéndose incumplido en el supuesto de litis al quedar reducido a 21. Sin embargo, tratándose de un requisito de forma, que no excluyó por completo el trámite de audiencia, ni causó indefensión a los interesados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/92 , entiende la Sala que no es merecedor de un pronunciamiento anulatorio de la tasa por tal motivo.



CUARTO.- En orden a la pretendida extensión de efectos de la declaración de ilegalidad de la Ordenanza a actos firmes y consentidos, hemos de acoger la reiterada doctrina de la Sala de Cataluña en la materia y que pasamos a transcribir: '...Es doctrina reiterada y completamente consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que sostiene que la declaración de nulidad de una disposición general, acordada con posterioridad a la fecha en que se dictaron las liquidaciones dimanantes de ella, no comporta la nulidad de pleno derecho de tales liquidaciones. En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del Alto Tribunal, de 1 de junio de 2002 , 18 de enero de 2005 y 8 de octubre de 2007 , además de las mencionadas en la sentencia apelada.

El criterio expuesto tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuyo tenor: 'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'.

Por su parte, el art. 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero, al regular la revisión de oficio de disposiciones y actos nulos, dispone: 'Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts.

139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'.

Por último, el art. 19.2 del la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , preceptúa: 'Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada'.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2003 , dictada en un supuesto en el que se hallaba vigente la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1954, cuyo art. 120.1 disponía asimismo la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de una disposición declarada nula, con remisión a lo señalado, a su vez, en la Sentencia del mismo Tribunal, de 4 de enero de 1999 , sostiene lo siguiente: 'En numerosas ocasiones, esta Sala ha tenido, ya, la oportunidad de sentar una doctrina acorde con el criterio adoptado por la sentencia aquí recurrida, que ha efectuado, en definitiva, una interpretación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (y 73 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio, que ha entrado en vigor el 14 de diciembre de dicho año) atemperada al Ordenamiento Jurídico.

El principio de seguridad jurídica rige dichos preceptos, con el fin de evitar que la anulación posterior de una disposición de carácter general reglamentario haga decaer la eficacia de actos administrativos consentidos o no impugnados, adoptados al amparo de la norma posteriormente anulada.

Constantemente, la doctrina de esta Sala ha negado que pueda hablarse de error de hecho en una declaración-liquidación practicada bajo la égida de una norma después declarada nula.

De reiteradísima califica la sentencia de 28 de mayo de 1994 , la jurisprudencia que interpreta el artículo 120.1 en el sentido indicado.

Y, por tratarse casi del mismo supuesto que ahora nos ocupa, es obligado reafirmar, aquí, la doctrina sentada por esta Sala y Sección, en las sentencias de 17 de octubre de 1996 y 4 de febrero de 1998 .Conforme a las mismas, aun cuando es cierto que la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , debe producir sus efectos 'ex tunc' y, por consiguiente, y en principio, provoca la pérdida de la virtualidad legitimadora de cualquier acto que en ella pretenda ampararse, no lo es menos que, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, como esta Sala tiene declarado, en sentencias de 30 de marzo y 4 de mayo de 1993 , y en garantía de las relaciones establecidas, la comentada eficacia del acto se encuentra amparada por el precitado artículo 120.1 de la tan repetida Ley Procedimental , aplicable tanto a los supuestos de recurso administrativo, como a los de recurso jurisdiccional, (como se infiere, ahora, también, del artículo 73 de la LJCA 29/1998 ), que dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, con equiparación, por tanto, de la anulación a la derogación, aunque sólo, como queda dicho, respecto de los actos firmes, persistiendo, en cuanto a los de diferente naturaleza, la posibilidad de impugnarse si así lo permite la legalidad aplicable, una vez declarada nula la disposición general' .

Tras lo cual, esa misma resolución se pronuncia en relación a la pretensión de devolución de ingresos indebidos amparada en la nulidad de las liquidaciones practicadas con base en una disposición general declarada nula, en los siguientes términos: «Y, en este caso, la subsistencia de los actos tributarios que dieron cobertura a los ingresos cuya devolución se reclama se erige en obstáculo insalvable para obtener la restitución de los mismos.

Y es que, en lo que se refiere a la posibilidad de devolución de ingresos llevados a cabo en virtud de actos firmes, posibilidad arbitrada por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 , es preciso hacer constar que la misma ha de ser interpretada a través de la modulación que introducen los principios de seguridad jurídica y la aplicación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , en las nulidades de actos amparados en disposiciones administrativas declaradas, a su vez, nulas.

Es decir, si no se quiere desvirtuar la consolidada doctrina jurisprudencial, sentada por esta Sala y expuesta con anterioridad, ante la naturaleza especial que encierra la nulidad de disposiciones administrativas, habrá que interpretar la referida Disposición Adicional en el sentido de que sólo los motivos de nulidad , entre los que les afecten, que pudieran reconducirse a alguno de los casos previstos en los preceptos de la Ley General Tributaria -los tasados en los artículos 153 , 154 , y 171 -, serán susceptibles de generar el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución de ingresos efectuada en el Tesoro instando la revisión de los actos correspondientes adoptados en la vía de gestión, motivos, por lo ya dicho, de imposible apreciación en el supuesto de autos.

En definitiva, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 no puede ir contra lo sentado en el artículo 120.1 de la Ley Procedimental de 1958 (y artículo 73 de la LJCA 29/1998 ), de modo que la liquidación, firme, debe considerarse incontestable e inatacable; y no cabe su revisión, en el plazo de cinco años, a través de la vía prevista en dicha Disposición , cuando, además, se da la circunstancia de que el acto administrativo liquidatorio aquí cuestionado no incurre, en sí mismo considerado, por mucho que lo intente matizar la recurrente, en ninguno de los supuestos previstos en esa Disposición Adicional y en los demás artículos que en ella se citan.

Recapitulando, podemos decir que las liquidaciones practicadas antes de que se declare la nulidad de la norma en cuya virtud se giran corresponden a 'ingresos debidos', que pueden, sin embargo, ser impugnadas, dentro de plazo, para que no se lleguen a convertir en firmes o consentidas, lo mismo en vía administrativa que en vía judicial, y que son susceptibles, asimismo, de la revisión prevista en la Disposición Adicional Segunda comentada en los excepcionales casos, exclusivamente, de 'directa' invalidez, en sí mismas consideradas, de las propias exacciones.

En cambio, las liquidaciones practicadas después de anulada la disposición general reglamentaria, pasan a ser 'ingresos indebidos', provenientes de liquidaciones nulas de pleno derecho, con nulidad radical 'indirecta' (por mor de la nulidad de la disposición en que se han basado) que debe ser apreciada como tal por cualquier órgano administrativo o judicial ante el que se pretenda que surtan efectos (...).

Esta doctrina viene a reforzarse si cabe con lo dispuesto por la ley 30 de 1.992, en la redacción de la ley 4 de 1.999, de 13 de enero, que cuando de la revisión de oficio de las disposiciones de carácter general se trata, mantiene que subsisten 'los actos firmes dictados en aplicación de la misma'».

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso en este extremo.



QUINTO.- No siendo la presente resolución íntegramente estimatoria del suplico de la demanda, no procede hacer imposición de costas - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. LOURDES TRELLA LÓPEZ, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, registrándose con el número 113/2016.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Ordenanza Fiscal nº 2.3, reguladora de la Tasa por recogida, tratamiento y eliminación de basuras y otros residuos urbanos, publicada en el BOP de Málaga en fecha 29 de diciembre de 2015.

La parte actora interesa su anulación por no respetar el trámite de audiencia legalmente establecido y por ausencia del preceptivo Informe Técnico Económico que ponga de manifiesto la justificación de la modificación de la cuantía de la tasa.

La defensa de la Corporación demandada defendió en tramite de contestación la plena legalidad de la disposición general impugnada, alegando, de un lado que no se le puede exigir la realización de un estudio económico-financiero - que se elaboró cuando se aprobó la Ordenanza-, cuando no es sino el resultado de aplicar la reducción aprobada del valor catastral a cada una de las escalas existentes, permaneciendo fija e invariable la cuota a pagar, pudiendo, por lo demás hacer alegaciones la parte actora en el periodo de exposición pública, no haciéndolo.



SEGUNDO.- Dispone el art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que: 'Los acuerdos de establecimiento de tasas (...) para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos'.

Por su parte, el art. 20 de la 8/1989 sobre Tasas y Precios Públicos ordena que: '1.Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas' .

De la lectura de los preceptos citados se deduce la exigencia de la memoria o informe económico- financiero cuando se trate de un acuerdo para el 'establecimiento' de tasas para financiar 'nuevos' servicios, con lo que de forma clara y determinante está previendo su exigibilidad cuando se trate del establecimiento por vez primera de una tasa con la finalidad de financiar un servicio municipal de nueva creación, esto es, cuya prestación no se estaba realizando hasta ese momento por el Ayuntamiento de que se trate, sin que tal exigencia deba observarse de manera preceptiva cuando se trate de modificar sus elementos constitutivos, salvo en el caso de que se trate de variar la cuantía de una tasa preexistente.

Sobre este extremo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2015 ha entendido que 'la normativa aplicable (...) exige para el establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente un requisito formal de gran intensidad, al punto que la ausencia de memoria económico-financiera determina la nulidad radical, (...); la importancia, pues, de la elaboración de la memoria económico-financiera, resulta sustancial, determinando su ausencia o su insuficiencia la nulidad de pleno derecho de la tasa. No estamos, por ende, ante un requisito meramente formal, sino que, tal y como una constante jurisprudencia pone en evidencia, constituye una pieza clave para la exacción de las tasas. Por su proyección se requiere una justificación razonada de su cuantificación, recogiendo los criterios tenidos en cuenta y las explicaciones suficientes que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico, impidiendo que la discrecionalidad administrativa se convierta en arbitrariedad, cumpliendo también, como se ha dicho, funciones de garantías en tanto que se posibilita a los afectados conocer las razones que llevan a la Administración a la imposición de las tasas y que justificaron la fijación de los criterios y parámetros fijados para la liquidación de la cuota tributaria y haciendo posible el control judicial.' Ahora bien, cuando no estamos ante el establecimiento de una tasa, sino ante una modificación, no siempre la ausencia de memoria económica determina la nulidad de la disposición. Tratándose de una modificación, lo procedente es analizar el caso y la relevancia de la modificación a los efectos de determinar la intensidad con la que deben exigirse los citados requisitos a los que nos venimos refiriendo.

Debe señalarse que la prestación del servicio municipal financiado por la Tasa de Recogida Domiciliaria de Basuras del Ayuntamiento de Estepona no es de nueva creación con la Ordenanza impugnada puesto que sus disposiciones modifican la vigente hasta ese momento en el particular relativo a los tramos establecidos en el art. 6 - base imponible y cuota tributaria-, tanto en el apartado de 'viviendas', como en el de 'establecimientos' y ello se hace minorando los tramos del valor catastral al que aplicar la cuota tributaria, de modo que aún manteniendo las mismas cuotas, éstas se aplican a tramos inferiores, con el consiguiente aumento del coste del servicio - vid. examen comparativo del texto original y el modificado-.

Por consiguiente, tal y como hemos dicho, la modificación enjuiciada al afectar a la cuantía de la tasa requiere inexcusablemente la correspondiente memoria económico financiera, que como reconoce el propio Ayuntamiento no existe, lo que indefectiblemente conduce a la declaración de nulidad radical que interesa la actora, y ello en el sentido que a continuación se dirá.



TERCERO.- También se denuncia el incumplimiento por parte del Ayuntamiento del trámite de exposición pública del acuerdo provisional de modificación de la Tasa, toda vez que desde la fecha en que se publicó el último anuncio del Edicto, el dia 24 de noviembre en el Diario Sur, hasta el dia en que se aprobó la modificación de las Ordenanzas Fiscales, el 21 de diciembre de 2015, transcurrieron 21 dias hábiles, en lugar de los 30 que exige la normativa legal.

El art. 17 de la LHL establece: 'Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales 1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.

3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario...'.

Del precepto transcrito se desprende que el periodo de información pública es de 30 dias, habiéndose incumplido en el supuesto de litis al quedar reducido a 21. Sin embargo, tratándose de un requisito de forma, que no excluyó por completo el trámite de audiencia, ni causó indefensión a los interesados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/92 , entiende la Sala que no es merecedor de un pronunciamiento anulatorio de la tasa por tal motivo.



CUARTO.- En orden a la pretendida extensión de efectos de la declaración de ilegalidad de la Ordenanza a actos firmes y consentidos, hemos de acoger la reiterada doctrina de la Sala de Cataluña en la materia y que pasamos a transcribir: '...Es doctrina reiterada y completamente consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que sostiene que la declaración de nulidad de una disposición general, acordada con posterioridad a la fecha en que se dictaron las liquidaciones dimanantes de ella, no comporta la nulidad de pleno derecho de tales liquidaciones. En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del Alto Tribunal, de 1 de junio de 2002 , 18 de enero de 2005 y 8 de octubre de 2007 , además de las mencionadas en la sentencia apelada.

El criterio expuesto tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuyo tenor: 'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'.

Por su parte, el art. 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero, al regular la revisión de oficio de disposiciones y actos nulos, dispone: 'Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts.

139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'.

Por último, el art. 19.2 del la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , preceptúa: 'Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada'.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2003 , dictada en un supuesto en el que se hallaba vigente la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1954, cuyo art. 120.1 disponía asimismo la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de una disposición declarada nula, con remisión a lo señalado, a su vez, en la Sentencia del mismo Tribunal, de 4 de enero de 1999 , sostiene lo siguiente: 'En numerosas ocasiones, esta Sala ha tenido, ya, la oportunidad de sentar una doctrina acorde con el criterio adoptado por la sentencia aquí recurrida, que ha efectuado, en definitiva, una interpretación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (y 73 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio, que ha entrado en vigor el 14 de diciembre de dicho año) atemperada al Ordenamiento Jurídico.

El principio de seguridad jurídica rige dichos preceptos, con el fin de evitar que la anulación posterior de una disposición de carácter general reglamentario haga decaer la eficacia de actos administrativos consentidos o no impugnados, adoptados al amparo de la norma posteriormente anulada.

Constantemente, la doctrina de esta Sala ha negado que pueda hablarse de error de hecho en una declaración-liquidación practicada bajo la égida de una norma después declarada nula.

De reiteradísima califica la sentencia de 28 de mayo de 1994 , la jurisprudencia que interpreta el artículo 120.1 en el sentido indicado.

Y, por tratarse casi del mismo supuesto que ahora nos ocupa, es obligado reafirmar, aquí, la doctrina sentada por esta Sala y Sección, en las sentencias de 17 de octubre de 1996 y 4 de febrero de 1998 .Conforme a las mismas, aun cuando es cierto que la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , debe producir sus efectos 'ex tunc' y, por consiguiente, y en principio, provoca la pérdida de la virtualidad legitimadora de cualquier acto que en ella pretenda ampararse, no lo es menos que, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, como esta Sala tiene declarado, en sentencias de 30 de marzo y 4 de mayo de 1993 , y en garantía de las relaciones establecidas, la comentada eficacia del acto se encuentra amparada por el precitado artículo 120.1 de la tan repetida Ley Procedimental , aplicable tanto a los supuestos de recurso administrativo, como a los de recurso jurisdiccional, (como se infiere, ahora, también, del artículo 73 de la LJCA 29/1998 ), que dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, con equiparación, por tanto, de la anulación a la derogación, aunque sólo, como queda dicho, respecto de los actos firmes, persistiendo, en cuanto a los de diferente naturaleza, la posibilidad de impugnarse si así lo permite la legalidad aplicable, una vez declarada nula la disposición general' .

Tras lo cual, esa misma resolución se pronuncia en relación a la pretensión de devolución de ingresos indebidos amparada en la nulidad de las liquidaciones practicadas con base en una disposición general declarada nula, en los siguientes términos: «Y, en este caso, la subsistencia de los actos tributarios que dieron cobertura a los ingresos cuya devolución se reclama se erige en obstáculo insalvable para obtener la restitución de los mismos.

Y es que, en lo que se refiere a la posibilidad de devolución de ingresos llevados a cabo en virtud de actos firmes, posibilidad arbitrada por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 , es preciso hacer constar que la misma ha de ser interpretada a través de la modulación que introducen los principios de seguridad jurídica y la aplicación del artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , en las nulidades de actos amparados en disposiciones administrativas declaradas, a su vez, nulas.

Es decir, si no se quiere desvirtuar la consolidada doctrina jurisprudencial, sentada por esta Sala y expuesta con anterioridad, ante la naturaleza especial que encierra la nulidad de disposiciones administrativas, habrá que interpretar la referida Disposición Adicional en el sentido de que sólo los motivos de nulidad , entre los que les afecten, que pudieran reconducirse a alguno de los casos previstos en los preceptos de la Ley General Tributaria -los tasados en los artículos 153 , 154 , y 171 -, serán susceptibles de generar el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución de ingresos efectuada en el Tesoro instando la revisión de los actos correspondientes adoptados en la vía de gestión, motivos, por lo ya dicho, de imposible apreciación en el supuesto de autos.

En definitiva, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 no puede ir contra lo sentado en el artículo 120.1 de la Ley Procedimental de 1958 (y artículo 73 de la LJCA 29/1998 ), de modo que la liquidación, firme, debe considerarse incontestable e inatacable; y no cabe su revisión, en el plazo de cinco años, a través de la vía prevista en dicha Disposición , cuando, además, se da la circunstancia de que el acto administrativo liquidatorio aquí cuestionado no incurre, en sí mismo considerado, por mucho que lo intente matizar la recurrente, en ninguno de los supuestos previstos en esa Disposición Adicional y en los demás artículos que en ella se citan.

Recapitulando, podemos decir que las liquidaciones practicadas antes de que se declare la nulidad de la norma en cuya virtud se giran corresponden a 'ingresos debidos', que pueden, sin embargo, ser impugnadas, dentro de plazo, para que no se lleguen a convertir en firmes o consentidas, lo mismo en vía administrativa que en vía judicial, y que son susceptibles, asimismo, de la revisión prevista en la Disposición Adicional Segunda comentada en los excepcionales casos, exclusivamente, de 'directa' invalidez, en sí mismas consideradas, de las propias exacciones.

En cambio, las liquidaciones practicadas después de anulada la disposición general reglamentaria, pasan a ser 'ingresos indebidos', provenientes de liquidaciones nulas de pleno derecho, con nulidad radical 'indirecta' (por mor de la nulidad de la disposición en que se han basado) que debe ser apreciada como tal por cualquier órgano administrativo o judicial ante el que se pretenda que surtan efectos (...).

Esta doctrina viene a reforzarse si cabe con lo dispuesto por la ley 30 de 1.992, en la redacción de la ley 4 de 1.999, de 13 de enero, que cuando de la revisión de oficio de las disposiciones de carácter general se trata, mantiene que subsisten 'los actos firmes dictados en aplicación de la misma'».

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso en este extremo.



QUINTO.- No siendo la presente resolución íntegramente estimatoria del suplico de la demanda, no procede hacer imposición de costas - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud se anula la Ordenanza Fiscal impugnada por ausencia del preceptivo Informe Técnico- Económico, manteniendo los actos firmes y consentidos dictados al amparo de la misma, y firme que sea la presente resolución procédase a su publicación en Diario Oficial en el plazo de diez dias. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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