Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 260/2018 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 09059330022019100182
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4325
Núm. Roj: STSJ CL 4325/2019
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00181/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCIÓN 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
Sentencia Nº: 181/2019
Fecha Sentencia : 11/10/2019
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 260 /2018
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
SENTENCIA Nº. 181 / 2019
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Alejandro Valentín Sastre
Dª. Paloma Santiago y Antuña
En la Ciudad de Burgos a once de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo número 260/2018 interpuesto por los hermanos Don Juan
Ignacio , Don Jose Daniel y Don Segismundo , representados por el Procurador D. Diego Aller Krahe y
defendidos por el Letrado Don Santiago Timoteo Martínez de la Fuente, contra la Resolución del Tribunal
Económico Administrativo de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de agosto de 2018, desestimando las
reclamaciones económico administrativas acumuladas Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 formuladas por los
recurrentes contra las resoluciones de 22-3-2018 del Jefe de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de
Almazán, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales Nº
NUM003 , NUM004 y NUM005 , Nº de expediente NUM006 , devengado por el fallecimiento de D. Avelino
, por un importe a ingresar cada una de ellas de 4.093,70 €; habiendo comparecido como parte demandada
compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el
Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma
de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de octubre de 2018.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de enero de 2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: '1°.- La nulidad de pleno derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 27 de Agosto de 2.018, nº 42 - 86 -87 y 88 - 2018, interpuestas contra las resoluciones de la Oficina liquidadora de Almazán de 22 de Marzo de 2.018 por la que desestimó el recurso de reposición frente a las liquidaciones provisionales, reconociendo la validez de las autoliquidaciones presentadas en su día por los actores por el impuesto de sucesiones.
2°.- La imposición de las costas a quien se opusiere a esta demanda. '
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación de la de Comunidad Autónoma de Castilla y León quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de marzo de 2019 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de Administración General del Estado quien contestó mediante escrito de 16 de abril de 2019 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.
CUARTO.- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de octubre de 2019 para votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada.
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de agosto de 2018, desestimando las reclamaciones económico administrativas acumuladas Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 formuladas por los recurrentes contra las resoluciones de 22-3-2018 del Jefe de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Almazán, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales Nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , Nº de expediente NUM006 , devengado por el fallecimiento de D. Avelino , por un importe a ingresar cada una de ellas de 4.093,70 €.
El TEAR desestimó las reclamaciones, confirmando las liquidaciones practicadas, por entender que aún en el caso de que se acreditase la reducción del 99% por adquisición de las participaciones sociales de las empresas referidas por los recurrentes; reducción regulada en el artículo 17 del Decreto Legislativo 1/2013, y la misma fuese aplicada, en cualquier caso, el total de las reducciones resultantes en cada liquidación sería el mismo de 250.000 euros reflejado por la Oficina gestora en cada una de las liquidaciones impugnadas, por aplicación del artículo 13.1 del mencionado texto refundido, y por tanto, también el de 41.925,79 € en la base liquidable, por lo que las liquidaciones impugnadas son conformes a derecho.
SEGUNDO.- Posiciones de las partes.
Discrepan los recurrentes de tal decisión, alegando que el debate se circunscribe a determinar si la aplicación de la reducción del 99 % establecida se aplica al valor de la empresa (las participaciones) sobre la base imponible y para calcular la base liquidable, sin limitación alguna, o por el contrario la reducción es objeto de la limitación en todo caso en 250.000 euros.
Sostienen que no hay limitación para la valoración de las participaciones en entidades sin cotización, por lo que habiendo admitido la Administración que los requisitos que permiten tal reducción concurren en el presente caso, resulta claro que es después de reducir la base imponible, después de aplicar la reducción al valor de la empresa o las participaciones transmitidas en este caso, cuando se tiene que aplicar la reducción en el resto de la base imponible que pueden conformar los demás bienes la reducción de hasta 250.000 euros, pues de no ser así, se hubiese dado otra redacción a la norma, apuntando que en la información suministrada por la propia Administración Autonómica para liquidar el impuesto, se dice 'también' por lo que a la reducción en la base imponible (99 %) del valor) por la adquisición de participaciones en entidades sin cotización se sumará también la diferencia entre 250.000 euros y el resto de reducciones, pues estamos ante dos reducciones diferentes una la del 99 % y otra la reducción variable, tal y como se evidencia de la documentación aportada con la demanda, concluyendo que la interpretación de la Administración es exclusivamente para aplicar la reducción variable, para que supere la cantidad establecida para cada momento, en este caso 250.000 euros, pero no para la reducción de una empresa que se hará por 99 % de su valor cuantificado, sin límite ninguno, pues se trata de otra reducción y todo ello con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, rechazando cumplidamente la argumentación de la parte actora y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, por entender que la reducción del 99% prevista en el artículo 17.2 del Decreto Legislativo 1/2013 (al igual que las restantes enunciadas en el artículo 13.1.c) de la misma norma) ha de aplicarse (de ser procedente) antes, y sólo antes, de aplicar la reducción variable contemplada en el artículo 13.1 del Decreto Legislativo 1/2013. Y por tanto, de aplicarse esa reducción - lo que en cualquier caso no se ha acreditado - el resultado final habría permanecido inalterado, remitiéndose a lo razonado por el TEAR en el FJ Cuarto de su resolución.
TERCERO.- Sobre la reducción en la adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades Conforme a lo preceptuado en el art. 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: 1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
2. En las adquisiciones 'mortis causa', incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones: (...) c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición 'mortis causa' que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.(...) Consecuent emente, las Comunidades Autónomas pueden crear, tanto para las transmisiones 'ínter vivos', como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, y además pueden regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas.
Y así, cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado, pero si optan por mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá a aquélla.
En el ámbito de nuestra Comunidad, las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se regulan en el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, más en concreto en los art. 12 a 17 en lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones que aquí nos ocupa, estableciendo el art. 17 una reducción en la adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, disponiendo que: 1. Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, situado en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (....) 2. Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades, que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (...) En el presente caso, sostienen los recurrentes al amparo del art. 17 citado, que les corresponde una reducción del 99% en la base imponible sobre la adquisición de las participaciones que el causante tenía en la sociedad 'Granja la Guindalera S.L.' y en la empresa 'Hormigones Almazán S.L. como consecuencia de la cual no le correspondería ingresar cuota alguna.
La Jefa de la Oficina Liquidadora de Almazán, con ocasión de la desestimación de los recursos de reposición interpuestos por los herederos contra las liquidaciones practicadas, advierte que en el supuesto de que se acreditase la reducción por adquisición de empresa solicitada por el recurrente y la misma fuese aplicada ésta se calcularía de la forma que allí señala, concluyendo que la liquidación no se vería alterada conforme a los cálculos allí efectuados.
Mantienen los recurrentes en el presente recurso jurisdiccional que la Administración ha reconocido que concurren los requisitos que permiten la reducción al amparo del art. 17, lo que a su juicio, no es objeto de debate, circunscribiéndose la cuestión litigiosa exclusivamente a determinar si la reducción del 99 % establecida se aplica al valor de la empresa (las participaciones) sobre la base imponible y para calcular la base liquidable, sin limitación alguna, o por el contrario la reducción es objeto de la limitación en todo caso en 250.000 euros.
No obstante, como puntualiza la representación procesal de la Administración Autonómica demandada - cuyas consideraciones compartimos - aunque es cierto que estamos ante una cuestión controvertida esencialmente jurídica, sin embargo, no lo es en exclusiva, ya que la parte demandante da por supuesta la procedencia de aplicar la reducción del 99%, cuando lo cierto es que sobre tal cuestión no se ha pronunciado la Oficina Liquidadora, quien como se ha dicho, advirtió expresamente sobre tal extremo, por lo que pese a las consideraciones vertidas por el TEAR en el FJ Tercero de su resolución, hemos de entender que de prosperar el motivo impugnatorio esgrimido por los recurrentes en relación a la forma de practicar las reducciones , en tal caso, lo procedente será estimar parcialmente el recurso y acordar la retroacción del procedimiento a fin de que el órgano de gestión compruebe la procedencia de aplicar la reducción prevista en el artículo 17.2 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, en la medida que la norma exige para aplicar tal reducción que concurran unas concretas circunstancias que allí se especifican y que no constan acreditadas como concurrentes en el presente caso.
CUARTO.- Sobre la aplicación de las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones.
Dicho esto, conforme a lo preceptuado en el art. 13 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, en la redacción aplicable a las fechas que aquí nos ocupan, esto es, la otorgada por el art. 1.4 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre, con efectos desde el día 1 de julio de 2016: 1. En las adquisiciones 'mortis causa', los descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes podrán aplicarse las siguientes reducciones : a) En el caso de descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 60.000 euros.
b) En el caso de descendientes y adoptados menores de veintiún años, 60.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el contribuyente.
c) Una reducción variable calculada como la diferencia entre 250.000 euros y la suma de las siguientes cantidades: - Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de la normativa estatal.
- La reducción que les corresponda por aplicación de las letras a) y b) de este apartado.
- Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de los artículos 12, 14, 15, 16 y 17 de este texto refundido.
2. En el caso en que la diferencia a la que se refiere la letra c) del apartado anterior sea de signo negativo, el importe de la reducción regulada en esta letra será de cero.
En aplicación de tal precepto, en las liquidaciones impugnadas se ha aplicado a cada heredero una reducción de 60.000 € conforme al apartado a) del art, 13.1, más una reducción variable del apartado c) constituida por la diferencia entre 250.000 € y la única reducción que de las citadas en dicho precepto se estima de aplicación, esto es, la de 60.000 € al amparo del apartado a), resultando una reducción variable de 190.000 €, totalizando así todas la reducciones practicadas la cantidad de 250.000 euros, que es la que ha sido la aplicada por la Oficina gestora en cada liquidación, resultando una base liquidable cifrada en 41.925,79 €, resultante de restar de la imponible de 291.925,79 € el total de reducciones aplicadas de 250.000 €.
Pretenden los recurrentes que además se aplique una reducción en la adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades al amparo del art. 17.2 ya citado, en los términos y con el alcance reflejado en el FJ Segundo de la presente resolución.
A tales pretensiones se opone por las demandadas, que aun en el supuesto de acreditarse la reducción por adquisición de empresa solicitada y la misma fuese aplicada, el total de las reducciones resultantes en cada liquidación, en este caso, sería el mismo de 250.000 € consignado por la Oficina gestora en cada una de las liquidaciones impugnadas.
Planteada así la controversia, y visto el tenor literal de la norma, entendemos que la reducción variable del artículo 13.1.c) opera sobre la base de la suma de la eventual aplicación de reducciones por normativa estatal, así como las previstas en los apartados a) y b) de ese artículo y de las que pudieran corresponder por aplicación de los artículos 12, 14, 15, 16 y 17 del Decreto Legislativo 1/2013, pero no en la forma acumulativa que pretenden los recurrentes, esto es, aplicar la reducción del 99% ( art. 17.2) antes de fijar la reducción variable, y también después, pues ello supone una duplicación de la aplicación de tal reducción del 99% no prevista en la norma.
En efecto, la reducción variable del artículo 13.1.c) del Decreto Legislativo 1/2013 parte de la concurrencia de reducciones contempladas en la normativa estatal, en las letras a y b de ese mismo apartado, y en los artículos 12, 14, 15, 16 y 17 del Decreto Legislativo 1/2013, y en función de las que se hayan aplicado, fija la reducción variable por la diferencia entre 250.000 € y la suma de tales reducciones, entre las que no olvidemos se incluyen las reducciones previstas en el art. 17.2 del texto refundido.
Pues bien, de atender a lo pretendido por los recurrentes, la reducción del 99% al amparo del art. 17.2 se aplicaría antes de fijar la reducción variable y nuevamente tras fijar esa reducción, lo que como decimos supone una duplicación de tal reducción que carece de sustento jurídico.
Hemos de significar que el límite de 250.000 € opera para la reducción variable del art. 13.1.c) y no para la aplicación de la reducción del art. 17, y todo ello sin perjuicio que la aplicación de la reducción del 99% al presente caso, nunca alcanzaría esa cantidad, pues conforme a los cálculos efectuados por la Oficina Gestora y el TEAR, no cuestionados por los actores, la reducción del 99% al amparo del art. 17 ascendería únicamente a 182.049,889 €.
Insisten los recurrentes que en la información suministrada por la propia Administración Autonómica para liquidar el impuesto, se dice 'también' por lo que a la reducción en la base imponible (99 %) del valor) por la adquisición de participaciones en entidades sin cotización se sumará también la diferencia entre 250.000 euros y el resto de reducciones, pues estamos ante dos reducciones diferentes una la del 99 % y otra la reducción variable, tal y como se evidencia de la documentación aportada con la demanda.
No obstante, tal argumentación no puede prosperar, ya que la reducción variable se aplica por la diferencia entre 250.000 € y la suma de las reducciones estatales, las fijas que correspondan por el art. 13.1 a) y b) - en el presente caso 60.000 € - más las de los artículos 12, 14, 15, 16 y 17 del Decreto Legislativo 1/2013, por lo que, desde esta perspectiva, nada cabe objetar al empleo del adverbio 'también' por cuanto se limita a evidenciar que pueden ser varias las reducciones aplicables a sumar, entre las que se incluyen las del art. 17.2 , no debiendo olvidarse que conforme a lo prevenido en el art. 13.2 en el caso de que la diferencia de la reducción variable a que se refiere el art, 13.1.c) sea de signo negativo, el importe de la reducción regulada en esa letra será de cero, lo que evidencia que el límite de 250.000 € lo es para la reducción variable y no para la reducción del art. 17.2, que se aplica, de ser procedente, antes de determinar la reducción variable y que, precisamente por ello, puede contribuir a que la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 13.1.c) sea superior a 250.000 € y, por ende, no proceda la reducción variable.
Ciertament e, estamos ante dos reducciones distintas, pero como decimos se aplican únicamente una vez cada una, y no dos veces, como pretenden los actores, pues como alegan las demandadas, la reducción del 99% prevista en el artículo 17.2, al igual que las restantes enunciadas en el artículo 13.1.c) han de aplicarse antes y únicamente antes, de aplicar la reducción variable contemplada en el artículo 13.1 del Decreto Legislativo 1/2013.
Pues bien, en el presente caso, como razona el TEAR, y no se cuestiona por la parte actora, '...en el valor de los bienes y derechos del causante están incluidas 3.185 participaciones privativas de la Granja La Guindalera, S.L., valoradas en 98.098 euros, 750 participaciones gananciales de la misma empresa valoradas en 23.100 euros y 2.295 participaciones gananciales de Hormigones Almazán, S.L., valoradas en 930.008,86 euros, por lo que el valor total de las participaciones de las empresas de titularidad del causante y que forman parte de la masa hereditaria del causante asciende a la totalidad de las privativas, es decir 98.098 euros, y a la mitad de las gananciales, es decir 476.554,43 euros ((23.100 + 930.008,86)/2), lo que hace que el valor total de las participaciones de las empresas transmitidas por el causante de la herencia sumen un total de 574.652,43 euros (98.098 + 476.554,43), de cuyo valor total corresponde a cada recurrente en su base imponible, por su porcentaje de participación del 32% en dicha herencia, la cantidad de 183.888,79 euros, sobre la que se calcula la reducción del 99% contemplada en el artículo 17.2 del texto refundido que asciende para cada uno a 182.049,89 euros, ascendiendo el total de las reducciones a aplicar hasta aquí de 242.049,89 euros, suma de la de 60.000 euros por razón de grupo o parentesco y de la de 182.049,89 euros por adquisición de participaciones sociales de empresas situadas en Castilla y León. A partir de aquí habría que calcular la reducción variable que como dice la letra c) del artículo 13.1 del texto refundido citado sería la diferencia entre 250.000 euros y la suma de reducciones que corresponderían a cada sujeto pasivo de 242.049,89 euros, por lo que la reducción variable sería de 7.950,11 euros (250.000 - 242.049,89), de lo que resulta, por tanto, una reducción total a aplicar de 250.000 euros, suma de las anteriores reducciones de 60.000 euros por razón de parentesco, 182.049,89 euros por adquisición de participaciones sociales de empresas situadas en Castilla y León y 7.950,11 euros variable'.
Así las cosas, como quiera que aún en supuesto de que se hubiese acreditado que procedía aplicar la reducción del 99% por adquisición de las participaciones sociales de las referidas empresas, al amparo del art. 17.2 del texto refundido, y la misma hubiese sido aplicada, en cualquier caso el total de las reducciones resultantes en cada liquidación en este caso sería el mismo de 250.000 € que fue el consignado por la Oficina gestora en cada una de las liquidaciones impugnadas, por aplicación del artículo 13.1 del citado texto refundido, procedente será desestimar el recurso interpuesto y confirmar las liquidaciones impugnadas.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido el artículo 139.1 de la L.J.C.A. tratándose de una cuestión jurídica que presenta serias dudas de derecho y sobre la que no se había pronunciado este Tribunal, entendemos que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 260/2018 interpuesto por los hermanos Don Juan Ignacio , Don Jose Daniel y Don Segismundo , representados por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendidos por el Letrado Don Santiago Timoteo Martínez de la Fuente, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de agosto de 2018, desestimando las reclamaciones económico administrativas acumuladas Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ya reseñada en el encabezamiento de esta sentencia y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho, y todo ello sin hacer especial imposición de costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
