Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 181/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2016 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100182
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2074
Núm. Roj: STSJ CV 2074/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 518/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 181
Valencia, a 22 de Marzo de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 518/2016 interpuesto por el Ayuntamiento
de Alicante, contra la sentencia nº 343 de fecha 19 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante , en el procedimiento Ordinario n.º 325/2015, y como
apelado Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SLU, siendo representado por el procurador don
Ricardo Manuel Pérez Martín y asistido por el letrado don Sergio Fernández Monedero.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 325/2015, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor '1.- Que debo estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SLU, frente a las resolución/es del Ayuntamiento de Alicante, referidas en el encabezamiento de la presente resolución, actos administrativos que se dejan sin efecto, reconociendo el derecho de la misma a percibir la cantidad de 47.434,68 euros, más los intereses a computar desde el 12 de julio de 2010.
2.- No procede condena en costas. '
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 8 de noviembre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 20 de marzo de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 325/2015, por la que se acuerda estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SLU, frente a las resoluciones: Decreto de 12 de marzo de 2012 por el que se acuerda ordenar un pago no presupuestario a favor de la Mercantil Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SLU por importe de 164.823,99 euros en concepto de saldo resultante a su favor en la cuenta de liquidación de la finca NUM000 de la reparcelación de la unidad de ejecución nº 1 del plan parcial 1/6 Playa San Juan, aprobada por la Junta de Gobierno Local el día 12 de junio de 2010.
Decreto de 20 de noviembre de 2012, que resuelve las alegaciones presentadas por la Mercantil.
en sentido que se dejan sin efecto tales actos administrativos, reconociendo el derecho de la mercantil a percibir la cantidad de 47.434,68 euros, más los intereses a computar desde el 12 de julio de 2010.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, sobre la no estimación de la cuestión formal de litispendencia, considera que la cuestión sobre la corrección o incorrección del pie de recurso de la resolución recurrida, remitiéndose a la ejecución de sentencia de los autos nº 156/2013 de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia, es objeto del recurso de apelación.
El juzgado da por sentado que las notificación es defectuosa, sin tener en cuenta que precisamente, ese es el objeto de discusión en el recurso de apelación, lo que impide que el juzgado pueda entrar en el fondo del asunto hasta que la cuestión quede determinada definitivamente por sentencia del Tribunal Superior en el recurso de apelación.
En segundo lugar, sobre la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre notificaciones en caso de ejecución de sentencia. Vulneración de la propia doctrina del juzgado.
Considera que es de aplicación doctrina jurisprudencial a la cual hace expresa referencia, entendiendo que en el presente supuesto se ha obviado dicha doctrina, entiende que no resulta debidamente realizada la notificación y que la cuestión objeto de debate es objeto de un nuevo procedimiento, al remitir a la vía contencioso administrativa en fase de ejecución de sentencia. Sin embargo, el propio juzgador estableció el ajuste a derecho de residir todas las cuestiones objeto de la ejecución de una sentencia en el Tribunal sentenciador.
En tercer lugar, sobre la valoración admitida por el juzgado. Se discrepa sobre la valoración de las fincas que se realiza por el juzgado y que asume lo establecido por el perito de la parte y perito judicial. No se ha resuelto por la sentencia que no pueden tener la misma valoración las unidades de aprovechamiento que tienen su origen en el pago del suelo que había recibido la Mercantil en su condición de urbanizador que las unidades recibidas en correlación a su propiedad inicial. Sobre estas cuestiones nada se dice en la sentencia por lo que existe incongruencia omisiva.
TERCERO.- La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de adverso por razón de la cuantía. El importe reclamado por la parte apelada y reconocido por la sentencia impugnada asciende a 47.434,68 euros, la diferencia entre la indemnización solicitada por la parte apelada y la cuantía del informe del arquitecto municipal de 14 de febrero de 2011 que le corresponde a Espacio, 43.911,18 euros, alcanza un total de 3.523,50 euros.
Es llano que la cuantía del presente procedimiento no alcanza el límite del artículo 81 .1 a) de la LJCA .
Alega que los motivos de impugnación de la sentencia son los mismos que los deducidos en primera instancia. Uso impropio del recurso de apelación. Considera que el recurso de apelación se limita a reproducir en esta segunda instancia los mismos argumentos que ya se expusieron en primera instancia. No se denuncian ninguna incursión de la sentencia impugnada, ni infracción alguna que pudiera sostener el recurso de apelación.
Inexistencia de litispendencia. Asevera el Ayuntamiento que el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia 120/2015 de 7 de abril . Pero eso no se ajusta a la realidad ya que el Ayuntamiento de Alicante no interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, sino que se limitó a adherirse al recurso de apelación de Espacio contra la sentencia dictada en ese procedimiento, recurso del que se ha desistido de forma expresa por Espacio, entendiendo esta parte que queda huérfana de base alguna tal adhesión.
No obstante, aunque hubiera sido verdad que el Ayuntamiento hubiera apelado la sentencia, lo cierto es que no existe litispendencia, puesto que no concurre los requisitos necesarios para ello. Los dos procedimientos judiciales a los que se refiere la parte contraria, el presente procedimiento y el del juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3, tienen por objeto actos administrativos distintos, lo cual es suficiente para entender que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de litispendencia.
Sobre la aducida infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de las notificaciones en casos de ejecución de sentencia, alega la parte apelante que no se da una sola razón de cuál sería el error vicio de la sentencia impugnada, simplemente reproduce dos sentencias a este respecto. A lo que obligaba la sentencia de 2007 era únicamente a la rectificación del proyecto de reparcelación, nada más.
Así pues, no estando la fijación de indemnización alguna a favor de Espacio dentro de los contornos de la sentencia de 2007 no cabe entender incluida la determinación de esa indemnización en el expediente de ejecución, no tiene ningún sentido.
Sobre el alegato deducido de contrario acerca de la valoración admitida por el juzgado en la sentencia.
Existe incongruencia omisiva, dado que la sentencia impugnada se ha pronunciado sobre las pretensiones de las partes. Se han valorado tres periciales, resultando que se toma como referencia el valor del suelo que consta en la página 8 del informe municipal, junto con las cargas de urbanización originarias que corresponden a Espacio y las de retasación de cargas, el importe que correspondería a la recurrente ascendería un total de 176.894,14 euros, cifra superior a los 164.823,99 euros abonados por la administración demandada. Existe un grave error conceptual que desacredita e invalida la valoración llevada a cabo por el Ayuntamiento, pues la administración equivocadamente utilizó el mismo sistema para adjudicar en ejecución de sentencia una parcela a una propietaria considerando la situación de origen de los terrenos de dicha propietaria cuando no decidió adjudicar la parcela de resultado por no alcanza mínima que para eliminar una adjudicación a un propietario de una parcela de resultado totalmente urbanizada con aprovechamiento urbanístico atribuido conforme al planeamiento aprobado. Procede aplicar un mismo valor medio 80,36 euros, a las unidades de aprovechamiento dado que carece de cualquier base aplicar un valor diferente en función de la forma de retribución al urbanizador.
CUARTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede exponer los hechos acontecidos: En sesión de fecha 12 de junio de 2002 la Comisión Municipal de Gobierno acordó aprobar el proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de actuación nº 1 del Plan Parcial 1/6, Playa de San Juan, del PGMO promovido por la Mercantil Inmobiliaria espacio dado su condición de urbanizador.
Contra la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, una de las propietarias interpuso recurso contencioso administrativo (recurso 156/2003), que concluyó con sentencia nº 846 de fecha 3 de septiembre de 2007 , de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda , por la que se estimó en parte el recurso en el sentido de que se reconoció a la parte actora el aumento de adjudicación suficiente para mantener su propiedad en la parcela resultante NUM000 del proyecto de reparcelación, por coincidir con la inicial parcela NUM001 aportada por ella.
En fecha 23 de abril de 2010 se dictó auto en incidente de ejecución, por el que se impuso al Ayuntamiento obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia.
En sesión de 12 de julio de 2010 la Junta de Gobierno Local acordó, entre otros, ' dejar sin efecto la adjudicación de la parcela NUM000 a favor de las mercantiles Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SLU y Reservas Inmobiliarias Valencianas SA, que resultaron adjudicatarias de la misma en el proyecto de reparcelación aprobado definitivamente por la comisión municipal de Gobierno, en la sesión celebrada el día 12 de junio de 2002'.
En fecha 12 marzo de 2012 se dictó Decreto por la Concejala de Urbanismo en el que se acordó entre otros, ' ordenar un pago no presupuestario a favor de la Mercantil Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SLU (... ) por importe de 164.823,99 euros en concepto de saldo resultante a su favor en la cuenta de liquidación de la finca NUM002 de la reparcelación de la unidad de ejecución nº 1 del Plan Parcial 1/6 , Playa de San Juan, aprobada por la Junta de Gobierno Local el día 12 de junio de 2010, en cumplimiento de la sentencia nº 846/07, de 3 septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . En dicha resolución se hacía constar ' Lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos advirtiéndole que contra el presente acuerdo no cabe interponer recurso administrativo, al haberse dictado el mismo en ejecución de sentencia '.
En fecha 5 de abril de 2012 se hizo efectivo el ingreso de 164.823,99 euros a favor de la entidad Mercantil.
Frente a la anterior resolución, por parte de la Mercantil Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SL se presentó escrito formulando alegaciones.
En fecha 20 de noviembre de 2012 por el Servicio Jurídico Administrativo se emitió escrito en contestación a las alegaciones.
QUINTO.- Por la parte apelada se alega por un lado, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de adverso por razón de la cuantía y por otro que los motivos de impugnación de la sentencia son los mismos que los deducidos en primera instancia.
En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, alega la parte apelada que el importe reclamado por la parte apelada y reconocido por la sentencia impugnada asciende a 47.434,68 euros, la diferencia entre la indemnización solicitada por la parte apelada y la cuantía del informe del arquitecto municipal de 14 de febrero de 2011 que le corresponde a Espacio, 43.911,18 euros, alcanza un total de 3.523,50 euros. Es llano que la cuantía del presente procedimiento no alcanza el límite del artículo 81 .1 a) de la LJCA .
El razonamiento aducido por la parte apelada considera que la cuantía reclamada es de 47.434,68 euros y que de conformidad al informe del arquitecto municipal de 14 de febrero de 2011 se le atribuye la cuantía de 43.911,18 euros, lo que determina que la diferencia de 3.523,50 euros sería la cantidad discutida en el presente procedimiento lo que impide que se alcance el umbral establecido por el artículo 81 punto 1 de la LJCA . No puede atenderse a dicho razonamiento dado que en ningún caso la administración ha reconocido la cantidad de 43.911,18 euros. De hecho en el escrito de apelación se solicita la revocación de la sentencia impugnada y en ningún caso se reconoce tal cuantía, por lo que no puede entenderse que la cuantía del presente pleito ascienda a un total de 3.523,50 euros.
En cuanto a la segunda de las cuestiones alegadas relativa a que los motivos de impugnación de la sentencia son los mismos que los deducidos en primera instancia, limitándose a reproducir en la segunda instancia los mismos argumentos que ya se expusieron en primera instancia.
A este respecto no procede acoger tal alegación, dado que debe considerarse que de lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación queda claro que se rebaten los argumentos establecidos en la Sentencia objeto de impugnación.
Procede desestimar los motivos de inadmisibilidad planteados.
SEXTO.- Alega la parte apelante que procede estimar la cuestión formal de litispendencia, considera que la cuestión sobre la corrección o incorrección del pie de recurso de la resolución recurrida, remitiéndose a la ejecución de sentencia de los autos nº 156/2013 de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia, es objeto del recurso de apelación. Entiende que el juzgado da por sentado que las notificación es defectuosa, sin tener en cuenta que precisamente, ese es el objeto de discusión en el recurso de apelación, lo que impide que el juzgado pueda entrar en el fondo del asunto hasta que la cuestión quede determinada definitivamente por sentencia del Tribunal Superior en el recurso de apelación.
Pues bien, debemos partir del hecho de que por parte de la mercantil se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento que fue desestimada, siendo recurrida tal desestimación y dando lugar al recurso al procedimiento contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, que finalizó por sentencia desestimatoria nº 120, de 7 de abril de 2015 . Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que al parecer se encontraba pendiente de resolución y respecto del cual estima la parte apelante que concurre la excepción de litispendencia.
La litispendencia, regulada en los artículos 410 - 413 de la LEC , es el instituto que trata de evitar que se produzcan fallos contradictorios como consecuencia de la existencia de dos procesos judiciales simultáneos sobre el mismo objeto. Dicho en otros términos, esta causa de inadmisibilidad, recogida en el artículo 69 letra c) de la LJCA , impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico, con la finalidad, ' evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como de garantizar el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes ' ( STS de 5 de marzo de 2013, Rec 664 /2009 ).
La litispendencia exige la identidad de tres elementos propios de la cosa juzgada, esto es, identidad subjetiva de las partes y calidad en que actúan, misma causa de pedir o fundamento de la pretensión, igual causa petendi o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada, entre otras, STS de 15 de enero de 2010, Rec 6238/2005 ; STS de 30 de septiembre de 2011, Rec 1379/2008 ; STS de 24 de febrero de 2012, Rec 2232/2009 ; STS de 13 de septiembre de 2012, Rec 5383/2009 ; STS de 5 de marzo de 2013, Rec 664 /2009 y STS de 2 de julio de 2013, Rec 4163/2010 . Además en el proceso contencioso administrativo existe un elemento específico de la litispendencia, que es que la actuación administrativa impugnada sea la misma en ambos procesos, de forma que si en el proceso posterior se impugna una disposición o actuación distinta de la que se enjuician el proceso anterior, no se produce el efecto excluyente de la litispendencia.
La reciente STS de 21 de Enero de 2019, Recurso 1090/2016 en relación a los requisitos de la litispendencia establece 'Recuerda la STS de 11 de setiembre de 2015, recurso casación 381/2013 , de esta Sala y Sección que ' Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, que aparece expresamente contemplada en el citado artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior con el mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso. Su finalidad, en definitiva, es evitar tanto la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico. Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos tradicionales de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum , siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad mencionada también en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA )'.
De lo expuesto, resulta que el acto recurrido en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, que finalizó por sentencia desestimatoria nº 120, de 7 de abril de 2015 , relativo a reclamación patrimonial, no es el mismo que el que nos ocupa en el presente procedimiento y simplemente con fundamento en esta circunstancia, procede desestimar el presente motivo de impugnación.
Por otro lado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de abril de 2015 , se deduce del documento aportado por el Ayuntamiento junto a su contestación de la demanda, que la posición jurídica ostentada por el Ayuntamiento era de adhesión al recurso de apelación por lo que habiendo desistido del citado recurso de forma expresa la entidad Mercantil, debe entenderse que carece de sustento la posición procesal sostenida por el Ayuntamiento.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- Alega la parte apelante vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre notificaciones en caso de ejecución de sentencia. Vulneración de la propia doctrina del juzgado.
Considera la parte apelante que es de aplicación doctrina jurisprudencial a la cual hace expresa referencia, entendiendo que en el presente supuesto se ha obviado dicha doctrina, entiende que no resulta debidamente realizada la notificación y que la cuestión objeto de debate es objeto de un nuevo procedimiento, al remitir a la vía contencioso administrativa en fase de ejecución de sentencia. Sin embargo, el propio juzgador estableció el ajuste a derecho de residir todas las cuestiones objeto de la ejecución de una sentencia en el Tribunal sentenciador.
Lo cierto es que la cuestión planteada en el presente procedimiento aún cuando relacionada con el proceso en el que se dictó la sentencia de 3 de septiembre de 2007 constituye una cuestión diferente y autónoma que no necesariamente debió plantearse en el incidente de ejecución como entiende la parte apelante y ello porque la citada sentencia establecía la obligación de rectificar el proyecto de reparcelación, pero no se pronunciaba en cuanto a la indemnización correspondiente a las mercantiles, lo que determina esta cuestión haya podido ser objeto de impugnación autónoma.
Así, en cuanto a la impugnación de actos y disposiciones dictadas en ejecución de una sentencia firme, cabe una doble vía de impugnación, a través de la vía incidental del artículo 109 de la LJCA o bien, a través de la acción material ordinaria que permite invocar cualquier infracción normativa que ponga de manifiesto que dichos actos o disposiciones vulneran el ordenamiento jurídico ( STS de 8 de febrero de 2013, Rec 2134/2012 ).
En cuanto a las sentencias citadas, no resultan de aplicación al presente supuesto, dado que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 hace referencia a un supuesto concreto en materia tributaria, por lo que no pueden trasladarse las conclusiones a las que se llega en la citada sentencia al presente supuesto, y en cuanto a la segunda sentencia dictada por el propio órgano judicial, cabe inferir la misma conclusión.
Por otro lado, en el escrito de apelación se hace referencia a la cuestión de la posible irregularidad de la notificación, y el hecho de que la consideración realizada por el juzgado a quo es contraria a la doctrina jurisprudencial, pero no se pone de manifiesto cuál es el efecto qué debe derivarse de esta circunstancia, ni siquiera se expresa en el suplico. Por otro lado, en el escrito de demanda se pone en relación la cuestión de la defectuosa notificación con la litispendencia, haciéndose referencia asimismo a la irregularidad de la notificación en las páginas 13 a 16 del escrito de la demanda, pero no se hace constar más allá de la relación con la litispendencia cuál es el efecto que se solicita, no cabe inferirse por tanto que se declare la extemporaneidad del recurso interpuesto por qué no se solicita de manera expresa, ni se deduce que esto sea lo solicitado por el ahora recurrente.
OCTAVO.- Sobre la valoración admitida por el juzgado. Se discrepa sobre la valoración de las fincas que se realiza por el juzgado y que asume lo establecido por el perito de la parte y perito judicial. No se ha resuelto por la sentencia que no pueden tener la misma valoración las unidades de aprovechamiento que tienen su origen en el pago del suelo que había recibido la Mercantil en su condición de urbanizador que las unidades recibidas en correlación a su propiedad inicial. Sobre estas cuestiones nada se dice en la sentencia por lo que existe incongruencia omisiva.
En este sentido debe entenderse por incongruencia omisiva la falta de pronunciamiento en sentencia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes o cuando no se analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones (entre otras, STS de 25 de febrero de 2008, Rec 3541/2004 , STS de 8 de julio de 2008, Rec 6217/2005 , STS de 23 de marzo de 2010, Rec 6404/2005 y STS 4 de octubre de 2012, Rec 532/2011 ).
Pues bien, una vez analizada la sentencia impugnada resulta que la misma se refiere a esta cuestión de manera expresa en su fundamento jurídico cuarto al establecer que 'Tienen razón los peritos judicial y de la parte demandante cuando indican que no alcanzan a comprender por qué se tiene que dar un tratamiento diferenciado a las unidades de aprovechamiento a valorar. Ambos peritos aplican un mismo valor medio de 80,36 euros a las unidades de aprovechamiento, al considerar que no tiene sentido aplicar un valor diferente en función de la forma de retribución al urbanizador aprobada en el PAI. El Ayuntamiento de Alicante no explica a qué se debe optar por valorar de forma distinta esas unidades de aprovechamiento en función de la forma de retribución '.
Así, la sentencia impugnada se pronuncia en relación a esta cuestión, y considera que no se ha justificado el criterio establecido por el Ayuntamiento de Alicante, acogiendo por ello el criterio tanto del perito judicial, como de la parte demandante, que procede a valorar de igual manera las unidades de aprovechamiento, no estableciendo un valor diferente en función de la forma de retribución al urbanizador.
Esta cuestión queda suficientemente resuelta en la sentencia, sin perjuicio de que el apelante no comparta dicho criterio, por lo que no puede estimarse la alegación de incongruencia.
En el presente procedimiento se han aportado tres informes periciales, el primero de ellos del ingeniero técnico de Obras Públicas coma don Isaac , aportado por la parte originariamente demandante, en segundo lugar, el informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Alicante de 14 de febrero de 2011 y finalmente el perito el informe del perito judicial don Jacinto , si bien, este último informe suscribe el realizado por el perito don Isaac .
En primer lugar en cuanto a informe pericial municipal hay que poner manifiesto la existencia de un error de base puesto que atribuye participaciones distintas a las entidades mercantiles, ya que ha quedado justificado que éstas son de 68,675 % para la Mercantil Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SL y del 31,325 % para la Mercantil Reservas Inmobiliarias Valencianas que sea, sin embargo el perito municipal aplica unos coeficientes de 54,39% y 45,61%, lo cual de por sí desacredita los cálculos llevados a cabo en el informe.
En segundo lugar, tanto el perito de la parte demandante como el perito judicial aplican un mismo valor medio de 80,36 euros a las unidades de aprovechamiento, mientras que el perito municipal parte de aplicar valores distintos en función de que la retribución hubiera sido en metálico o en suelo. En este sentido, la Sala debe coincidir con el criterio expresado por el juez a quo en la sentencia impugnada, dado que no se ha justificado suficientemente el motivo por el que el técnico municipal parte de la necesidad de una valoración diferente de las unidades de aprovechamiento, no se entiende que en función del tipo de retribución, en metálico o en suelo, deba establecerse un diferente criterio de valoración de las unidades de aprovechamiento.
Por todo ello, procede desestimar el presente motivo de impugnación.
NOVENO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia nº 343 de fecha 19 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante .2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.-EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 900 euros, por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
