Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1816/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1125/2017 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1816/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101460
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5251
Núm. Roj: STSJ CV 5251/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1125/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 1816/2019
Valencia, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1125/2017,
interpuesto por Dª Socorro , representada por el Procurador Sr. Fontana Gallego y dirigida por el Letrado
Sra. Ortiz Martínez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandado la Generalitat Valenciana,
representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2017, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de mayo de 2017 por la que se desestima la reclamación NUM000 , interpuesta por la actora contra la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones de fecha 17 de junio de 2013 y por importe de 1.199,36 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 23 de marzo de 2018, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte Sentencia por la que declare conforme a Derecho y anule totalmente, la RESOLUCIÓN dictada por el TEAR de fecha 15 de mayo de 2017, notificada a mi mandante en fecha 12 de junio de 2017, en la RECLAMACIÓN n º NUM000 . Todo ello con la condena en costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de junio de 2018, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
De igual modo se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 28 de junio de 2018, alegando los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente y solicitando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 3 de julio de 2018 la cuantía del recurso se fijó en 1.199,36 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana fecha 15 de mayo de 2017 por la que se desestima la reclamación NUM000 , interpuesta por la actora contra la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones de fecha 17 de junio de 2013 y por importe de 1.199,36 euros.
La resolución impugnada desestima la reclamación al entender que no procede aplicar la bonificación del 99% de la cuota tributaria prevista en el artículo 12 bis de la Ley 13/1997 de la Generalitat Valenciana, pues al no residir el causante el periodo mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento en la Comunidad Valenciana, el sujeto debe aplicar la normativa estatal y no la autonómica para la determinación de la cuota tributaria, lo que excluye la bonificación.
Añade la resolución que se trata de dos cuestiones; la Comunidad competente para liquidar, que se resuelve en función de la residencia en el último año del causante, y cuál es la normativa aplicable, para lo que se exige una residencia más estable constituida por los últimos cinco años, conforme el artículo 24.5 de la Ley 21/2001.
Sostiene que examinado el expediente, no ha quedado acreditado que el causante D. Fernando , tuviera su residencia habitual en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana durante los cinco años anteriores al fallecimiento, es decir desde el 14 de enero de 2004 al 14 de enero de 2009, por lo que procede declarar ajustada a derecho la regularización practicada.
SEGUNDO.- La actora sostiene su pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -La residencia habitual del causante sí estaba en la Comunidad Valenciana, como resulta de la documental aportada que acredita que el causante, su esposa e hijo Germán ( declarado incapaz) han residido en la ciudad del Puerto de Sagunto, de manera ininterrumpida y continuada desde el año 1997, y ello lo acredita mediante los informes médicos del causante, esposa e hijo que indican que eran asistidos en hospitales de Sagunto; informe sobre gastos de consumo de agua; pagos hechos en la entidad de crédito Bancaja, ahora Bankia, acta de reuniones a las juntas de propietarios en su domicilio habitual; solicitud al Ayuntamiento de un vado para garaje de su propiedad; certificado del gimnasio Natural Gym de Sagunto que acredita que el hijo incapaz asistía con regularidad desde 1997; justificantes de pago, facturas y recibos de compra desde el año 1997, recibos de la compañía de teléfono móvil Airtel. Escritura de compraventa para la compra de un inmueble en Sagunto, donde en el 2004 el causante y su esposa indican que su vecindad esta en Sagunto y recibos de la compañía Ono del año 2002, del teléfono fijo contratado para el domicilio en el que el causante residía sito en la Comunidad Valenciana, por lo que no se desprende ningún género de dudas de que había una efectiva residencia en dicha comunidad, siendo por tanto ajustada a derecho la liquidación del impuesto en la Comunidad Valenciana y la bonificación del 99%.
-De la bonificación del 99% también en la Comunidad de Madrid. Se considera abusiva la comprobación de la Comunidad Valenciana, que sin considerarse competente para admitir el impuesto sí que se arroga la competencia para liquidar el mismo y apropiarse de las cantidades correspondientes al 100% reclamado a cada heredero negando la residencia del causante, lo que implica que la actora, viuda del causante va a tener que pagar noventa y nueve veces más que cualquier otro residente español por Impuesto de Sucesiones, lo que vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la CE.
-De la incongruente actuación de la autoridad tributaria valenciana, ya que si considera que el domicilio del difunto no estaba en la Comunidad Valenciana, y por ello niega las deducciones, no es competente para liquidar el Impuesto de Sucesiones del causante.
-La Comunidad Valenciana eliminó en el año 2013 el requisito de residencia del causante tras los pronunciamientos del Tribunal de Justicia. El Tribunal Supremo se ha pronunciado avalando la determinación de la residencia del causante independientemente de que su residencia física y empadronamiento lo tuviera en otro lugar, como en sentencia de 7 de abril de 2011.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la liquidación afecta a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y que el actor no aduce ningún motivo impugnatorio atinente a eventuales vicios del procedimiento, forma o competencia en que pudiera haber incurrido la tramitación, limitando las alegaciones a cuestiones referentes al fondo del asunto, respecto las que nada tiene que manifestar.
CUARTO .- La codemandada Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que siendo que la cuestión se centra en determinar si el causante tuvo su residencia habitual en el ámbito de la Comunidad Valenciana durante los cinco años anteriores al devengo del gravamen, es decir, desde el 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2009, siendo cierto que la documentación aportada por el actor muestra cierta vinculación con el Puerto de Sagunto (Valencia), no acreditan fehacientemente que se trate de una residencia efectiva por más de 183 días al año, tratándose de indicios de estancia en la comunidad que no demuestran por sí solo una permanencia duradera ni temporal.
QUINTO.- Esta cuestión planteada entre la Administración y otro heredero, ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada en el recurso 1124/2017, donde hemos estimado el mismo, en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al recurso pasamos a reproducir: ['
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos referirnos en primer lugar a la normativa de aplicación, así la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece en lo que aquí interesa: 'Artículo 20 Residencia habitual de las personas físicas 1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días: a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.' Artículo 24 Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones '1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones 'mortis causa' y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .
c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.' Y en el apartado 5 de dicho precepto se establece: '5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado.' A tenor de la normas citadas y siendo incontrovertido que el causante residió el último año en Puerto de Sagunto, pues se trata de un elemento fáctico que se aduce por ambas partes, de acuerdo con lo establecido en el art 20,1,1º b) la administración autonómica valenciana es la competente para liquidar el impuesto. La aplicación de la citada norma nos conduce a desestimar el motivo segundo alegado por el actor, al señalar que la bonificación del 99% en el impuesto de succiones también existe en la Comunidad de Madrid, por lo que si la administración autonómica entiende que el causante residía en Madrid donde vivió hasta su jubilación y tenía una vivienda en propiedad, debía por tanto liquidar el impuesto en la Comunidad de Madrid en la que también resultaría de aplicación la bonificación del 99%, por lo que alega que la actuación de la administración es incongruente, pues la asunción de competencia para liquidar el impuesto procede de la referida previsión legal.
A partir de lo cual, pasamos al análisis de la cuestión nuclear que se suscita, si el causante tuvo su residencia habitual en Puerto de Sagunto en los cinco años inmediatos anteriores a su fallecimiento, es decir en periodo desde el 14 de enero de 2005 hasta el 14 de enero de 2009. Determinación que solo cabe efectuarla a partir del análisis de la prueba indiciaria que sobre dicho extremo ha sido aportada.
La administración señala como indicios en los que sustenta su conclusión de falta de residencia del causante en aquel periodo, los siguientes: 1- El causante consta dado de alta por cambio de residencia en Puerto de Sagunto , CALLE000 piso NUM001 desde 24/4/2008 sin haber figurado inscrito con anterioridad en el padrón municipal.
2-Conforme los datos del IRPF en declaración conjunta con su esposa en los ejercicios 2003 a 2006 se declaró como comunidad de residencia para el matrimonio Madrid.
3- En todos estos ejercicios la vivienda habitual declarada era el inmueble sito en Madrid.
4-En el ejercicio 2007 sin embargo se modifica la comunidad autónoma de residencia a la vivienda habitual en Puerto de Sagunto y se cambia el padrón municipal a Puerto de Sagunto, y se cambia a este el domicilio fiscal, también se hace la misma modificación respecto al hijo Martin .
5-Con fecha 16/5/2006 la matriculación de un vehículo usado a nombre del causante con domicilio en el inmueble de Madrid.
Frente a lo cual la parte actora se aporta como soporte justificativo del requisito relativo a la residencia en la Comunidad valenciana desde en los últimos cinco años: 1-carta de abono de la SS de sucursal en Madrid el BNP al domicilio en C/ CALLE000 , de 1 de junio de 2006.
2-diversas cartas, las más antigua de 2006 por las que su asesor personal en Madrid, de la entidad Deustche Bank, le comunica resumen de movimiento 3-facturas de ONO desde el año 2002, del teléfono fijo del inmueble de C/ CALLE000 y consumos diarios en periodo superior a los últimos cinco años.
4-certificado del gimnasio Natural Gym en el que se informa que D. Germán asiste al dicho gimnasio de forma regular desde 1997.
5-dicversa facturas de reformas y compras de electrodomésticos para los domicilios de la c/ DIRECCION000 y C/ CALLE000 de los años 1997, 2001 y 2006.
6-recibos de luz y compras en supermercados de las anualidades cuestionadas.
7-agenda de visitas al hospital de Sagunto de la cónyuge del causante en los años 2001 2004 y 2012 y de Fernando en 2006 y 2007 y de Germán en 2001, 2004 2005, 2009 y 2010.
8-Inormes sobre consumos de agua del domicilio C/ CALLE000 , en los que se aprecia un consumo continuado desde 1997.
9- Recibos de la compañía AIRTEL del teléfono móvil del causante enviados al domicilio de P. de Sagunto.
A partir de los indicios expuestos, debemos señalar que la valoración conjunta de los documentos aportados, en relación con la prueba testifical practicada en autos, nos conduce a afirmar que efectivamente el causante tuvo su residencia habitual en la Comunidad Valenciana en el periodo debatido de cinco años, pues resultan particularmente relevantes a dichos efectos la acreditación de consumos de agua y teléfono que se acreditan con los recibos de la compañía ONO del 2002 del teléfono fijo contratado para el domicilio de Sagunto. Asimismo los informes médicos tanto del causante como de su esposa e hijo incapaz, indican que eran asistidos en el hospital de Sagunto con consultas y seguimientos desde el año 2002, los que es ilustrativo de dicha habitualidad en la residencia. Resultan igualmente relevantes los datos sobre gastos de consumo de agua del domicilio sito en la C/ CALLE000 de Puerto de Sagunto, de los que se desprende una residencia continuada en dicha vivienda.
Asimismo el justificante de que el hijo de los actores, que convive con ellos, afectado por una severa incapacidad, acudía regularmente al gimnasio Natural Gym de Puerto de Sagunto, objetiva que el hijo incapaz asistía con regularidad al mismo desde el año 1997. Datos todos ellos de particular relevancia para concluir sobre la realidad de la residencia del causante.
Los cuales se completan con otros indicios aunque de menor entidad: -numerosos justificantes de pago, facturas, y recibos de compras, en la comunidad valenciana, desde el año 1997.
-recibos de la compañía de telefonía Airtel del teléfono móvil del causante enviadas al domicilio de la C/ CALLE000 .
-escritura de compraventa ante notario de un inmueble en Sagunto en ella que en 2004 el causante y su esposa indican que su vecindad está en Sagunto.
-póliza de seguro de la compañía Ocaso que se abrió el matrimonio en 1997 una vez el causante se había jubilado y trasladado con su mujer y su hijo incapaz a la comunidad valenciana, en la que consta dicho domicilio -Pagos hechos a la entidad Bankia desde 2003, que justifican con su firma que el causante se encontraba en la Comunidad valenciana con continuidad -actas de reuniones a las Juntas de propietarios de su domicilio habitual.
-solicitud al Ayuntamiento de Sagunto un vado para su garaje En definitiva la valoración conjunta y conexa, de los referidos elementos probatorios objetiva la residencia del causante en la Comunidad Valenciana en los cinco últimos años, que no se desvirtúa por la circunstancia meramente formal de no haber cambiado el causante en su declaración de IRPF la indicación de su domicilio habitual hasta el año 2007, pues la efectiva residencia se objetiva por los elementos facticos ya relatados lo que nos conduce a la estimación del recurso y obvia el examen de las restantes cuestiones planteadas.'] Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, procede estimar el mismo, anulando la resolución del TEAR impugnada y la liquidación de fecha 17 de junio de 2013.
SEXTO .-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar al pago de las costas procesales a las Administraciones demandadas, en la cantidad máxima de 1.500 euros por honorarios de Abogado y 334,38 euros por la intervención del Procurador, costas que serán satisfechas imputando 1/3 a la Administración del Estado y 2/3 a la Administración Autonómica.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Socorro contra la resolución del TEAR de 17 de mayo de 2017, la cual ANULAMOS.ANULAMOS la liquidación por Impuesto sobre Sucesiones de fecha 17 de junio de 2013.
Conexpresa imposición de las costas procesales a las Administraciones demandadasen la cantidad máxima de 1.500 euros por honorarios de Abogado y 334,38 euros por la intervención del Procurador, costas que serán satisfechas imputando 1/3 a la Administración del Estado y 2/3 a la Administración Autonómica.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
