Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 352/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100051
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:674
Núm. Roj: STSJ CL 674/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA : 00182/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000441
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 352/2017
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Narciso
ABOGADO D. ROBERTO MORENO GIL
PROCURADORA D.ª LUCIA MARTINEZ LAMELO
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso contencioso-administrativo núm. 352/17 interpuesto por don Narciso , representado
por la Procuradora Sra. Martín Lamelo y defendido por el Letrado Sr. Moreno Gil, contra Resolución
de 22 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de
Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la
Administración General del Estado , representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009 (solicitud de rectificación y devolución de ingresos
indebidos).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017 don Narciso interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 22 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a la resolución dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, que el interesado cuantificó en 4.729,73 €, más intereses de demora.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 29 de septiembre de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas y, en consecuencia, se acuerde haber lugar a la rectificación de la autoliquidación en su día presentada, reconociéndole su condición de residente fiscal en Arabia Saudí durante el año 2009, procediéndose a la devolución de las cantidades retenidas indebidamente por la empresa TÉCNICAS REUNIDAS, S.A., por los rendimientos del trabajo que le fueron abonados en el referido ejercicio, y con imposición de costas a la Administración conforme al artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción .
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 4.666,62 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 16 de enero de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 16 de febrero de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 22 de febrero de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Narciso frente a la resolución dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que el interesado solicitó la rectificación de la autoliquidación correspondiente el citado ejercicio al considerar que la presentó de forma errónea ya que en dicho ejercicio no fue residente en España a efectos fiscales, solicitud que fue rechazada por la Oficina gestora por considerar que el núcleo de sus intereses económicos está en España y que 'en ninguno de sus escritos ha aportado documento que acredite fehacientemente su residencia fiscal en Arabia Saudí ni consta tampoco que haya presentado allí declaración similar o equivalente al IRPF español'; y que a la vista de la documentación aportada por el reclamante -que la resolución impugnada describe- no ha acreditado su residencia fiscal en Arabia Saudí, y en consecuencia su condición de no residente a efectos del IRPF, y ello al aportar únicamente documentos privados como son los certificados expedidos por las empresas para las que ha prestado sus servicios y no haber aportado, por ejemplo, documentación expedida por la embajada de España en Arabia Saudí que acredite su residencia en dicho país, o justificación de los impuestos pagados en el mismo por su posible condición de residente.
Don Narciso alega en la demanda que estuvo trabajando en la empresa TÉCNICAS REUNIDAS, S.A., durante los ejercicios 2009 y 2010, la cual a su vez fue contratada por la empresa SABIC residente en Arabia Saudí para la realización de diversos servicios de ingeniería, siendo desplazado a este país, viviendo y residiendo en el mismo por dichos motivos laborales desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010 -extremo que la Agencia Tributaria reconoce-, con viajes esporádicos a España con una duración máxima de una semana cada tres meses, aunque ha llegado incluso a estar cuatro meses y 18 días seguidos en Arabia Saudí sin volver a España; que no le ha sido posible aportar certificado de residencia fiscal en Arabia Saudí porque este país no emite certificado en tal sentido, lo que ha sido expresamente corroborado por la DGT en su consulta V0665-13; que de su declaración se desprende que estaba soltero y que carecía en dicho ejercicio de algún tipo de inmueble radicado en España, siendo los ingresos que recibió en ese año básicamente los rendimientos del trabajo obtenidos de la empresa TECNICAS REUNIDAS S.A. por sus trabajos desarrollados en Arabia Saudí, es decir, que durante el año 2009 no tuvo sus intereses vitales en España, era una persona joven que carecía de vivienda o familia en nuestro país por lo que su residencia fiscal tiene que ser determinada única y exclusivamente ex artículo 9.1 de la Ley 35/2006 en función del tiempo de residencia efectiva en un país u otro y el lugar donde desarrolló su actividad laboral; y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Convenio firmado entre España y Arabia Saudí para evitar la doble imposición es evidente que los rendimientos del trabajo obtenidos de la empresa TECNICAS REUNIDAS S.A. durante el año 2009, deben ser objeto de tributación únicamente en Arabia Saudí al tener su residencia fiscal en Arabia Saudí durante el mencionado ejercicio como consecuencia de haber residido en dicho país durante más de 183 días al año, exactamente desde el diecinueve de febrero hasta el treinta y uno de diciembre de 2009.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que en la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF , el perceptor de los rendimientos será considerado contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF ; que de la documentación obrante en el expediente administrativo no resulta que el demandante persona física haya permanecido en España menos de 183 días dentro de los años 2009 y 2010, teniéndose en cuenta para el cómputo de dicho plazo de permanencia las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, en este caso, en Arabia Saudí, reconociendo él mismo que no acredita esta circunstancia con la documentación oficial del país de destino y aporta meros documentos privados que no prueban sus alegaciones, insistiendo en que respecto a la acreditación de la residencia fiscal en Arabia Saudí hay que tener en cuenta que son los obligados tributarios quienes deben probar ex artículos 105 LGT y 217 LEC los hechos que les dan derecho a disfrutar de un beneficio fiscal, y para la aplicación del concreto régimen de no residentes la única prueba documental idónea se predetermina por la Ley que requiere la aportación del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de los Estados de residencia; que en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia; que debe tenerse en cuenta que el contribuyente ha desconocido por completo lo regulado en la Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, que pueden utilizar las personas físicas, se determinan el lugar y forma de presentación del mismo y se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores (BOE de 19 de diciembre2007); y que no puede olvidarse cuál es el verdadero objeto de este proceso y no es otro que la denegación de una rectificación de una declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física previamente presentada por el demandante, denegándose el derecho a obtener una corrección en su declaración tributaria porque la misma no ha perjudicado ningún interés legítimo del que sean titulares (arrt.120.3 de la Ley General Tributaria), teniendo la declaración y autoliquidación del contribuyente presunción de certeza de los hechos y datos en ellas consignados acuerdo con el art.108.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, siendo a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba para desdecir tales hechos o para acreditar que concurre un supuesto de rectificación, correspondiéndose en este la situación de hecho declarada en la autoliquidación originaria del IRPF con la situación jurídica y de hecho del actor, no existiendo ninguna causa ni jurídica ni fáctica que requiera de rectificación o justifique un cambio.
SEGUNDO.-Sobre la condición del demandante como contribuyente en España en el ejercicio fiscal 2009 por el concepto de IRPF. Tributación por rentas del trabajo dependiente según el Convenio con Arabia Saudí; doble imposición no concurrente. Desestimación de la demanda.
Tras señalar el artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que ' 1. Son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español ', el artículo 9 establece que: ' 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte '.
El Acuerdo de 30 de diciembre de 2014 por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2009 contiene la siguiente motivación: 'De los datos disponibles resulta que se desplazó a Arabia Saudí a primeros de 2009, donde estuvo trabajando hasta agosto de 2010. Sin embargo, la permanencia no es requisito suficiente para determinar la residencia fiscal en Arabia Saudí, cuando el núcleo principal de los intereses económicos está en España.
El interesado trabajó en 2009 y 2010 para una empresa española, siendo los rendimientos percibidos de esta empresa los únicos rendimientos declarados; cotizó en dichos ejercicios a la Seguridad Social española; las únicas cuentas corrientes cuyos rendimientos declara están abiertas en España. Cabe concluir que su núcleo de intereses económicos está en España. A todo ello debe añadirse que en ninguno de sus escritos ha aportado documento que acredite fehacientemente su residencia fiscal en Arabia Saudí ni consta tampoco que haya presentado allí declaración similar o equivalente al IRPF español. Estimar sus pretensiones equivaldría a que unas rentas, pagadas por una entidad española, no tributaran en ningún país. Estando el núcleo de sus intereses económicos en España, y no habiendo presentado certificado de residencia fiscal en otro país (único documento que acredita tal residencia) ni habiendo acreditado que sus rentas han tributado en Arabia Saudí, el contribuyente es residente fiscal en España.
En base a estas consideraciones, se emitió propuesta de resolución desestimatoria, que fue notificada con fecha 19/11/2014 y frente a la cual el interesado formuló alegaciones de disconformidad, alegando, en síntesis, que reitera la solicitud de devolución total de las retenciones soportadas, al estar exenta toda la retribución por ser residente fiscal en Arabia Saudí en dicho período, ser un hecho que el núcleo principal de sus intereses económicos radicaban en Arabia Saudí, único país donde disponía de vivienda habitual y trabajaba para la empresa saudí SABIC, sin poseer ningún patrimonio en España, ni cónyuge, ni hijos.
No se estiman las alegaciones, sino que se reitera que el núcleo principal de los intereses económicos del contribuyente radica en España, siendo la empresa pagadora TECNICAS REUNIDAS SA, empresa española, que declara haberle satisfecho rendimientos de trabajo como residente, más las correspondientes rentas y dietas exceptuadas de gravamen, así como las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social española, y no la empresa saudí SABIC, a la que alude el interesado, que sería, en su caso, la destinataria de la prestación de servicios, pero no la pagadora o empleadora'.
Del contenido de dicha motivación se desprende que el hoy recurrente permaneció en Arabia Saudí por motivos laborales desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, por lo que hemos de considerar no discutido -pese a lo manifestado por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda- que don Narciso permaneció en España menos de 183 días en cada uno de dichos ejercicios; de hecho, el Acuerdo rechaza la solicitud por considerar al interesado como contribuyente pero no al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 9.1, sino al amparo de lo establecido en el apartado b), esto es, por estimar que el núcleo principal de sus intereses económicos está en España: trabajó para una empresa española; los rendimientos percibidos de esta empresa son los únicos rendimientos declarados; cotizó en dichos ejercicios a la Seguridad Social española; y las únicas cuentas corrientes cuyos rendimientos declara están abiertas en España, extremos que también hemos de considerar acreditados por no controvertidos.
Al entender de la Sala, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, es acertado este criterio de atribución de la condición del recurrente de contribuyente en España, pues aunque es cierto que mientras permaneció en Arabia Saudí no tenía cónyuge ni hijos menores que dependieran de él residiendo en España -circunstancia que no puede erigirse por sí sola en presunción favorable de residencia fiscal en el país extranjero-, ni consta que tuviese la titularidad de algún inmueble, sin embargo, la valoración conjunta y racional de los indicios expuestos por la Administración lleva a dicha conclusión, siendo en este sentido significativo que en la 'Carta de asignación para realización de trabajos en territorio extranjero' suscrita entre la mercantil y el recurrente el 30 de enero de 2009 (doc. 3 de la demanda) se incluyera una cláusula específica bajo el título '8.- Viajes a España', comprensiva del derecho a disfrutar por cuenta de la empresa de una semana por cada tres meses de estancia real en obra, con viajes de ida y vuelta, precisamente a este país y no en general, especificación que no se compagina en absoluto con la alegada inexistencia de vínculos con España en que se funda la demanda, sin que, por otro lado, haya establecido vínculo alguno en Arabia Saudí más allá de la permanencia durante la prestación de su relación laboral.
Sin embargo, la condición del recurrente de contribuyente en España por el concepto de IRPF, y consecuentemente la obligación de tributar en este impuesto por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF , no resuelve por sí solo -sino que es su presupuesto- la cuestión, primero, de si estamos o no ante un caso de conflicto de residencia a dilucidar con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 4.2 del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007, y, después, sobre la tributación en concreto de las rentas por trabajo dependiente según dicho Convenio.
Así, debemos aceptar la tesis de la Administración tributaria sobre la no acreditación del presupuesto fáctico sobre el que se fundamenta ex artículo 4.2 la potencial aplicación de los criterios de resolución previstos en el Convenio en caso de conflicto de residencia para ' Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 de este artículo una persona física sea residente de ambos Estados contratantes ', lo que, a su vez, se determina respectivamente en virtud de la legislación interna de cada Estado, siendo la prueba ordinaria e idónea de la residencia fiscal en otro Estado -aquí, Arabia Saudí- la correspondiente certificación expedida por las autoridades fiscales competentes de este Estado.
Es cierto que la propia Dirección General de Tributos ha reconocido en consultas vinculantes (V1453-14 y V0665-13) que en aquellos casos en los que -como en el caso que nos ocupa- las autoridades fiscales del país extranjero no emiten certificados de residencia fiscal, cuestión que ha sido contrastada por la Administración tributaria española, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , habilita a la Administración tributaria española para valorar otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero lo que la Administración tributaria echa en falta, el TEAR confirma, y esta Sala acepta, es la ausencia de prueba alguna que acredite que el interesado -a quien corresponde la carga procesal de los hechos que le dan derecho a disfrutar de un beneficio fiscal, aquí su cualidad de no contribuyente en España- tiene la condición de residente fiscal en Arabia Saudí conforme a la legislación interna de este Estado.
Ahora bien, pese a lo hasta aquí expuesto, no podemos olvidar que según su artículo 1, sobre personas comprendidas en el ámbito de aplicación del citado Convenio Hispano-Saudí , ' El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes ', no siendo necesario, pues, que el interesado tenga la condición -o pueda tenerla- de residente de ambos Estados, bastando con que tenga dicha condición en uno de los Estados contratantes, en este caso en España, si es que el Convenio contempla esta circunstancia según el tipo de renta de que se trate.
En efecto, y no obstante la consideración del aquí recurrente como residente fiscal sólo en España, en todo caso sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio, sobre trabajo dependiente, en cuya virtud '1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19 -no aplicables a nuestro caso- , los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición, exclusivamente, en el Estado mencionado en primer lugar, si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado '.
Así las cosas, y dado que según las normas sobre residencia ya señaladas cabe concluir que el recurrente sigue conservando su residencia fiscal en España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 del referido Convenio las remuneraciones que obtenga por su trabajo desarrollado en Arabia Saudí se someten a imposición en España, pudiendo también someterse a imposición en Arabia Saudí; no obstante, dichas remuneraciones tributarían exclusivamente en España de acuerdo con el artículo 15.2 del Convenio Hispano-Saudí si el recurrente hubiera permanecido en Arabia Saudí menos de 183 días durante cualquier período de doce meses consecutivos y las remuneraciones no se hubiesen satisfecho por o en nombre de una empresa residente en dicho Estado y no se soportan por un establecimiento permanente situado en dicho territorio; teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 del referido Convenio, y que no se cumplen en el caso que nos ocupa todas las condiciones establecidas en su apartado 2 ya que, según lo expuesto, el trabajador recurrente desplazado perceptor de dicha renta, sí que ha permanecido en Arabia Saudí por un período de tiempo superior a 183 días en el ejercicio cuestionado -en realidad, tanto en el año 2009 como en el 2010-, es de aplicación lo establecido en el apartado 1 de dicho precepto conforme al cual las remuneraciones del recurrente, residente en España, pueden tributar en ambos países, dado que su trabajo se desearrolló en Arabia Saudí, correspondiendo en este caso a España, como Estado de residencia del perceptor de las rentas, el evitar la doble imposición, en caso de que ésta se produzca, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio Hispano-Saudí y nuestra legislación interna, en este caso el artículo 80 de la LIRPF , sobre deducción por doble imposición internacional (' 1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero ').
En fin, dado que según el citado Convenio España tiene potestad para gravar dicha renta, el recurrente, en la medida que le hemos considerado residente fiscal en España, debe integrar en su base imponible del IRPF del ejercicio correspondiente la renta derivada de su trabajo desarrollado en Arabia Saudí, como así lo hizo en su autoliquidación, sin perjuicio de aplicar para evitar la doble imposición lo dispuesto en el artículo 24.1, en cuya virtud ' En el caso del Reino de España, la doble imposición se eliminará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española: a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino de Arabia Saudí, España permitirá: i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Reino de Arabia Saudí '.
En definitiva, en el presente caso en que las remuneraciones por trabajo dependiente del recurrente, residente en España, han podido tributar en ambos países, la doble imposición se evita aplicando lo dispuesto en el artículo 24.1 del Convenio Hispano-Saudí , según el cual España, previa integración de esos rendimientos en la base imponible, admitirá la deducción, en el impuesto sobre la renta del perceptor, del impuesto pagado en Arabia Saudí, sin que esta deducción pueda ser superior a la parte del impuesto español que correspondería a las rentas obtenidas en Arabia Saudí ( artículo 80 LIRPF ); y dado que el recurrente no acredita haber satisfecho importe alguno en Arabia Saudí, no procede deducción ni rectificación ni devolución de ingresos alguna por este concepto, lo que a su vez determina la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta la naturaleza singularmente controvertida de la cuestión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Narciso contra la Resolución de 22 de febrero de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la no tificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

