Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7234/2016 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100162
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1929
Núm. Roj: STSJ GAL 1929/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7234/2016
RECURRENTE: Nuria
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 25 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7234/2016 interpuesto por el
Procurador D. MANUEL CUPEIRO CAGIAO y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL SANTOS PORTO
en nombre y representación de Nuria contra Resolución de 4-4-16 del Jurado Provincial de Expropiación
de A Coruña desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 25-1-16 que fija justiprecio finca
num. NUM000 de la Obra: '40-LC-3520. Autovía del Acceso a A Coruña y Conexión con el Aeropuerto de
Alvedro. Tramo: As Lonzas-Zapateira'. T.m. A Coruña. Exp. 6308/09 . Ha sido parte demandada JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 160.273,23 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso resolución del RECURSO DE REPOSICION del Jurado Provincial de expropiación de a Coruña de fecha de abril de 2016 contra acuerdo de ese órgano colegiado de fecha 25 de enero de 2016 en el que se fijó justiprecio de la finca núm. NUM000 expropiada para la obra: '40-LC-3520; AUTOVÍA DE ACCESO A CORUÑA Y CONEXIÓN CON EL AEROPUERTO DE ALVEDRO.
TRAMO AS LONZAS- ZAPATEIRA, T. M. DE A CORUÑA'.
SEGUNDO.- La parte actora invoca una serie de consideraciones sobre el planteamiento y desfase temporal entre el acuerdo de necesidad de ocupación y la apertura de la fase de justiprecio dirigidas a obtener como conclusión no solo la aplicación de la doctrina de valoración de los sistemas generales en relación con los métodos valorativos establecidos en la anterior Ley 6/1998 de Ordenación del suelo y valoraciones, sino también el incremento del 25% que la jurisprudencia reconocía a las vías de hecho.
Antes de entrar en el examen de esas consideraciones se impone comprobar como en la hoja de aprecio del expropiado, folio 34 y ss del expediente administrativo, apartado valoración (folio 37) señala que el total de lo expropiado alcanza el importe de 192.049,91 euros, más los intereses correspondientes..., mientras que en el suplico principal de su demanda ese total lo cifra en 262.517,83 euros, con lo que ya se comprende , que siendo la hoja de aprecio una declaración de voluntad mediante la que el interesado fija de un modo concreto el precio que estima justo, por el que queda vinculado por tanto a la cantidad que en ella establece, ( sentencia del TS de 23-3-1980 , 5-6 y 27-10-1987 , entre otras, aparte de la que se trascribe parcialmente en el escrito de contestación), que no pueda admitirse, en virtud de dicha vinculación, las variaciones introducidas al redactar la demanda de este recurso contencioso-administrativo y abundar incluso en tales variaciones en su propio escrito de conclusiones.
En cuanto a la cuestión de la supuesta nulidad del procedimiento expropiatorio por la supuesta existencia de vía de hecho y por incumplimiento de los trámites legales relacionados con la información pública ya esta Sala en sentencias dictadas en recursos como el sustanciado con el número 7469/2013 tiene afirmado, entre otras cosas, que tampoco este motivo puede prosperar, porque, con independencia de una posible actuación irregular al respecto por parte de la Administración demandada, que no falta de procedimiento, ya se ha establecido en otras sentencias la doctrina de que, en todo caso, tal modo de proceder no respondería exactamente a una propia causa de nulidad determinante de la ineficacia del expediente, sino a un simple defecto de procedimiento de carácter no invalidante que la Demarcación de Carreteras subsanó después en la medida en que desarrolló una tramitación informativa complementaria y suficiente en cuanto a ese problema, disponiendo la publicación en el BOE y en el BOP del anuncio sobre el levantamiento de actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados y actas de ocupación temporal de las fincas incluidas en la obra, los que fueron también anunciados en el Ayuntamiento de Culleredo y en otros periódicos de la provincia, todo ello con carácter previo a la citación individualizada de todos los afectados para acudir al levantamiento de las actas previas, lo que, de facto, supuso para estos últimos la posibilidad de pedir la subsanación de cualquier error o para oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación, indicando los motivos por los que debiera de considerarse preferente la ocupación de otros bienes como más conveniente para la consecución del fin perseguido por la expropiación, sin lesión, por tanto, de su derecho de defensa en lo relacionado con esta cuestión.
Desde esta perspectiva, es claro que no cabe interpretar en modo alguno que la Administración hubiese incurrido en vía de hecho por ausencia absoluta de procedimiento expropiatorio determinante de una posible nulidad, por lo que esta pretensión ha de ser rechazada .
TERCERO.- Analizando el alegato relativo a la aplicación de la doctrina de valoración de los sistemas generales en el que insiste tanto en demanda como en el escrito de conclusiones, observa la Sala que esa postura choca de entrada con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución recurrida, donde, después de trascribir lo que se afirma por el TS en su sentencia 3564/2013 , en particular lo que en letra negrilla y bastardilla destaca, se recoge que en el expediente consta (lo puede verificarse en el folio 32) que el intento de mutuo acuerdo le fue notificado al expropiado con fecha 22 de enero de 2009 y es en esa fecha cuando el expediente o pieza separada de justiprecio se inicia, correspondiendo en consecuencia aplicar a los expedientes de la obra 40-LC-2008 (tramo Lonzas-Zapateira) y por supuesto al presente la ley 8/2007 , por lo que no se acierta a comprender que el recurrente primeramente en vía administrativa (folios 48 y 70 del expediente) y luego tanto en demanda como en conclusiones insista en que la valoración ha de ir referida al 24 de junio de 2003, en su intento de que se aplique la Ley 6/1997 y consiguientemente la vieja doctrina sobre la valoración de los sistemas generales .
Fruto, pues, de ese equivocado presupuesto de base es, que en vez de aplicarse la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (que obliga a valorar el terreno en situación básica de suelo rural, art. 12 , por el método de capitalización de rentas, art. 23, sin atender al hecho de que el motivo de la expropiación sea el establecimiento de un equipamiento) se aplique la LRSV de 1998 , ya que el perito de parte en su aplicación en vía administrativa lo valora como suelo urbanizable en función de la inaplicable doctrina valorativa de los sistemas generales y efectúa esa valoración por aplicación del método residual dinámico, arts. 35, 36, 37,38 y 39 según la Orden ECO/ 805/2003.
Y aunque la parte demandante aluda a informes periciales de parte presentados en otros recursos tramitados ante esta misma Sala y Sección, respecto de los que cabe señalar que su actora reconoce, con acierto, que la fecha de valoración debe referirse al año 2009 , por ser ese el momento en que se inicia la fase de determinación del justiprecio mediante la notificación al expropiado del intento de mutuo acuerdo, sin embargo, la perito que los suscribe no actúa en consecuencia con dicha premisa, pues, en vez de aplicar el método de capitalización de rentas que la Ley 8/2007 del Suelo establece imperativamente para valorar todo terreno en situación básica de suelo rural, sin posibilidad de atender al hecho de que el motivo de la expropiación sea el establecimiento de un equipamiento, se desmarca valorándolo como urbanizado en función de la ya inaplicable doctrina valorativa concerniente a los sistemas generales.
La ley 8/2007, en efecto, es rotunda al no contemplar previsión alguna que permita atender a la inclusión del suelo rural en el ámbito de un Sistema General disponiendo, por el contrario, que todo terreno ha de valorarse según la situación básica del suelo donde se ubica, art. 12, cercenando de raíz cualquier posibilidad de aplicar la referida doctrina cuando en su art. 22.2 dispone que: 'En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.
Esa prevención, por lo demás, fue expresamente contemplada luego en el texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio, cuyo art. 12.3, b ), cuando califica el suelo urbanizado y dice que .... 'el hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración de suelo urbanizado'.
En definitiva la nueva Ley valora el suelo rural por el método de capitalización de rentas, sin posibilidad de atender al hecho de que el motivo de la expropiación sea el establecimiento de un equipamiento, cree éste ciudad o no, siendo el único matiz aplicable la posibilidad de corregir al alza el valor así calculado , como prevé el art. 23.1 a) cuando señala que el valor del suelo rural .. podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y esto es lo que ha hecho en este caso el Jurado, una vez suprimido por el TC en su sentencia núm. 141/2014, de 11 de septiembre , ese apartado a) párrafo tercero ab initio la limitación hasta un máximo del doble, sin que proceda acceder a ninguna de las razones expuestas por la parte recurrente en su intento de apartarse de la situación de suelo en que se halla el terreno expropiado, en su mayor parte en situación básica de suelo rural (salvo 16 m2 de suelo urbanizado, como recoge la resolución del Jurado de 25 de enero de 2016 en su folio 7/18 y 10/18), debiendo ser valorado por el método previsto en el art. 22.1 párrafo segundo de la Ley 8/2007 , sin que frente a ello pueda compartirse la tesis de la parte recurrente tendente a conseguir su tasación en función- reiteramos una vez más- de la referida doctrina de los sistemas generales ni mucho menos como suelo urbano con la salvedad hecha de la exigua superficie que sí tiene esa condición y como tal ya el propio Jurado la valora .
Respecto de la valoración como urbanizable del suelo destinado a sistemas generales señalar que el TR partía de que la infraestructura o equipamiento de que se tratare pasare en base a la normativa autonómica a ser parte del sistema general municipal , es decir de las dotaciones que configuraren el ámbito urbano de la propia ciudad y ello como consecuencia de la ejecución del correspondiente plan urbanístico, lo que aquí no concurre , por cuanto que los terrenos están destinados a grandes infraestructuras de carácter supramunicipal , como esta Sala tuvo ocasión de afirmar en multitud de sentencias dictadas en recursos (entre ellas la dictada en el PO 7478/2010 ) en los que se ha enjuiciado esa cuestión.
CUARTO.- Planteado así el debate resta por señalar la consecuencia de que con lo que muestra realmente disconformidad la parte actora en su demanda es en última instancia con el justiprecio fijado por el Jurado , discrepancia que trata de apoyar, aparte de los erróneos alegatos de aplicación de la doctrina de los sistemas generales y en el informe del perito contratado por la propia expropiada, no así en la pericial judicial que propuso y no se ha practicado (confer Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2017) por quedar eximido el perito que fue designado de su obligación de emitir el dictamen que le fue solicitado, al transcurrir el plazo concedido al sujeto recurrente sin que haya consignado el importe de la provisión de fondos que le fue solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 324.3 de la LEC y si bien la ausencia de esa prueba no significa que no pueda desvirtuarse la presunción de legalidad y acierto de que gozan las resoluciones del Jurado aquí impugnadas mediante todo tipo de pruebas, incluyendo esa pericial de parte, ello en modo alguno significa tampoco que sus conclusiones valorativas deban ser asumidas sin más, sino que ha de ser sometida a la imprescindible y ponderada regla de la sana crítica, que impone el examen del proceso lógico de los parámetros que ha tenido en consideración ese perito de parte en la elaboración del mismo.
Hemos ya anticipado como la demanda se sostiene indebidamente en él, por cuanto determina la fecha del valor unitario por metro cuadrado, folio 48 y 70 del expediente, del suelo expropiado, así como el valor del resto de los bienes afectados, pero realizando su valoración referida erróneamente a fecha enero de 2007 , ajustándose de esa suerte indebidamente a la normativa de valoración requerida a esa fecha , cual es la Ley 6/1998, por cuanto resulta a su criterio de aplicación hasta el día 1 de julio de 2007, que es cuando entró en vigor la nueva Ley del suelo, Ley 8/2007.
Ciertamente la fecha a la que debe referirse la valoración es la de inicio de la pieza separada de justiprecio mediante la notificación en este caso al expropiado del intento de mutuo acuerdo, lo que aconteció, como se deja reiterado, el 22 de enero de 2009 y la normativa de aplicación conforme a la que procede efectuar la valoración en este caso es la nueva Ley del Suelo, Ley 8/2007, con lo que ya se comprende que su equivocado escenario temporal del que parte y la también errónea premisa normativa según la que efectúa la valoración que propuso vician la misma.
En cuanto a los otros informes periciales de parte, aportados en otros recursos ante esta misma Sala y Sección, que la parte actora acompaña con su escrito de demanda (documento 2), en los que como también se ha expuesto la perito interviniente reconoce , con acierto, que la fecha de valoración debe referirse al año 2009, por ser ese el momento en que se inicia la pieza de justiprecio mediante la notificación del mutuo acuerdo, aunque no actúa en consecuencia , pues en vez de aplicar el método de capitalización de rentas que la Ley 8/2007 establece imperativamente para valorar el terreno en situación básica de rural, sin posibilidad de atender al hecho que motivó la expropiación, el establecimiento de un equipamiento o infraestructura supramunicipal, se desmarca, sin embargo, como queda dicho, de tal método, valorando el suelo como urbanizado en aplicación de la proscrita doctrina de los sistemas generales.
Valgan, pues, todas esas consideraciones de la Sala para descartar la eficacia de todas esas pericias de parte, por encima de sus connotaciones de parcialidad y al margen de los cauces procesales a observar a fin de trasladar sus efectos al presente recurso, pues ello no se ha interesado expresa y formalmente en fase de prueba, al margen de que su invocación carezca de toda eficacia si no va precedida de una demostración suficiente acerca de la identidad de razón y analogía con la finca expropiada, fruto no de una mera afirmación de la parte recurrente sino de un análisis objetivo de las circunstancias de las fincas propuestas como términos válidos de comparación, y de la legislación aplicable en cada caso respecto de la que es objeto del presente recurso, análisis que no ha existido en el caso que nos ocupa y el hecho de intentar multiplicar por 10 el valor de la finca expropiada, que es a lo que se reduce la petición de aplicación del coeficiente corrector patrocinado en demanda, resulta del todo injustificado. Procede por tanto desestimar el presente recurso contencioso- administrativo .
QUINTO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA , en base al criterio del vencimiento objetivo y complejidad del recurso, procese la imposición de costas a la parte actora en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos más IVA, que la parte demandada podrá repercutir en atención a la formal oposición efectuada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7234/2016 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nuria , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7234- 16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

