Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 328/2017 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 182/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100378
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1879
Núm. Roj: STSJ CLM 1879/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00182/2019
Recurso de Apelación nº 328/2017
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 182
En Albacete, a 25 de junio de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 328/2017 interpuesto como apelante por el Excmo.
Ayuntamiento de Lillo representado por la Procuradora doña María Núria González Navamuel, contra el
Auto número 144/2017, de 19 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
TRES de Toledo , dictada en el Procedimiento de Ejecución número 9/2017, dimanante del Procedimiento
Ordinario número 156/2015, siendo parte apelada Gestión Hostelera Convento Lillo, S.L., representada por la
Procuradora doña Olga del Moral García. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández
Buendía.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo dictó Auto con la Parte Dispositiva siguiente: ' Declarar que procede la inmediata ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25-10-2016 , debiendo el AYUNTAMIENTO DE LILLO hacer efectivo el pago de la cantidad de 11.904,11 euros, más los correspondientes intereses legales devengados, de las que resulta acreedora la entidad ejecutante GESTIÓN HOSTELERA CONVENTO DE LILLO, S.L.; sin hacer expresopronunciamiento sobre la imposición de las costas '.Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas la Administración ejecutada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte demandante el Auto número 144/2017, de 19 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número TRES de Toledo , dictada en el Procedimiento de Ejecución número 9/2017, dimanante del Procedimiento Ordinario número 156/2015, por el que se dispuso declarar procedente la inmediata ejecución de la Sentencia dictada al considerar el Juez a quo improcedente la compensación de deudas acordada por el Ayuntamiento de Lillo mediante resolución municipal de fecha 20 de febrero de 2017.El auto apelado se dictó en incidente de ejecución de sentencia por la que se condenó al Ayuntamiento ejecutado a pagar a la ejecutante la cantidad de 11.904,11 euros más los intereses legales desde la fecha de la firmeza, desde el 5 de diciembre de 2016.
A la vista de la solicitud se dio traslado al Ayuntamiento para que manifestara en 10 días si se había procedido a la ejecución de la sentencia. Frente a la solicitud de ejecución el Ayuntamiento presentó escrito expresando que si bien la sentencia condenaba al Ayuntamiento al pago de la referida suma la ejecutante, Gestión Hostelera Convento de Lillo, S.L., mantendría con el Ayuntamiento por el concepto de IBI Urbana 2012-2015 una deuda por importe de 8.804,34 euros, que no fue contemplado en la anterior liquidación.
Así las cosas expresa que dado que de dicha compensación resulta un saldo a favor de la actora de 3.167,23 euros solicitaba que se comunicara el número de cuenta para realizar el ingreso correspondiente.
Acompañaba el Ayuntamiento resolución en que declaraba la compensación, expresando que de acuerdo con la información facilitada por el OAGT de Toledo, la recurrente mantendría una deuda con el Ayuntamiento de Lillo de 8.804,34 euros.
Resolvía, por tanto, la Administración demandada ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Toledo procediendo al abono del saldo a favor de la empresa concesionaria del servicio de hospedería municipal más los intereses de demora generados por un total de 12.795,28 euros, aprobándose a efecto la oportuna compensación de deudas.
Segundo.- La ejecutante expresaba que la deuda a la que se refería el Ayuntamiento jamás habría sido reclamada hasta el momento de la ejecución, que no se trataría de una deuda cierta y, por tanto, compensable, pues la resolución en que se les notifica es susceptible de recurso estando todavía dentro del plazo; y que la parte no comprendía cómo había aparecido en el momento de la ejecución dicha deuda de la nada.
Expresa que lo que se reclama ahora es el IBI que corresponde al propietario, y nunca al arrendatario, y además nunca hubo pacto sobre el abono del IBI en el contrato suscrito y que obra en poder el juzgado. Y dice que existiría mala fe por parte del Ayuntamiento.
Tercero.- A la vista de la controversia existente, y antes dictarse la resolución correspondiente por el Juzgado de Instancia, éste requirió al Ayuntamiento para que aportara copia del documento en virtud del cual la citada entidad ejecutante debía asumir el pago del IBI, así como las actuaciones previas al dictado de la resolución de 20/02/2017 de compensación de deudas, así como que se procediera a indicar si la misma era, o no, firme.
En contestación al referido requerimiento el Ayuntamiento presentó oficio en que se expresa que la recurrente, como concesionaria, debía satisfacer el IBI, y que en el mes de marzo de 2017 (después de la resolución de compensación) la ejecutante habría presentado escrito contra la liquidación del IBI. Que el Ayuntamiento lo habría remitido al Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de Toledo, por ser el competente, y que esta reclamación de la ejecutante habría sido desestimada.
Así como que también la actora recurrió contra la resolución de compensación.
La resolución del OAGT de Toledo expresaba que la liquidación del IBI a que se contrae la compensación habría sido notificada en periodo voluntario en fecha 16/10/2015, y que habría sido recibida por doña Estibaliz , así como que posteriormente habría sido la providencia de apremio, recibida por la misma persona con fecha 03/02/2016.
Cuarto.- El auto recurrido expresa que no hay constancia de que las correspondientes deudas tributarias, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, les fuera exigidas a la entidad Gestión Hostelera Convento de Lillo, S.L., ni en periodo voluntario ni en periodo ejecutivo.
En consonancia con ello expresa que no se cumplen los requisitos para la compensación acordada en la resolución municipal de fecha 20/02/2017, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley General Tributaria y conforme a lo expresado en los artículos 55 y ss. del Reglamento General de Recaudación .
Por lo tanto concluyó que procedía la inmediata ejecución de la sentencia dictada y que debía proceder el Ayuntamiento al pago de la cantidad de 11.904,11 euros, más los correspondientes intereses a la entidad ejecutante.
Quinto.- La parte apelante dice que no se comprende la resolución recurrida por cuanto obviaría la realidad de la resolución de 19 de abril de 2017 dictada por el Alcalde, por la que desestima el recurso de reposición presentado de contrario. Afirma que en la misma se expresarían los motivos por los que la ejecutante estaría obligada al pago del tributo, así como aclararía que las liquidaciones habrían sido notificadas en periodo voluntario y en periodo ejecutivo.
Expresa la resolución de Alcaldía que la ejecutante mantendría con el Ayuntamiento una deuda líquida y exigible, siendo por tanto de aplicación lo expresado en el artículo 58 del Reglamento General de Recaudación .
Aduce no comprender el tenor del auto apelado en la medida en que expresa que las deudas no habrían sido notificadas a la ejecutante cuando del expediente administrativo resultaría y que resultaría aplicable lo expresado en el artículo 59 del Reglamento General de Recaudación .
Frente a ello la parte apelada expresa que el auto apelado ofrece la resolución del asunto totalmente razonada y debida, considerando improcedente la compensación de deudas acordada por el Ayuntamiento puesto que previamente a dicha compensación no hay constancia de que las correspondientes deudas tributarias en concepto de IBI le fuera exigidas a la recurrente en periodo voluntario ni en periodo ejecutivo.
Afirma que dicha falta de constancia fue alegada en escrito de 22 de marzo de 2017. El auto en su antecedente segundo dice que el Ayuntamiento fue requerido para que aportara copia del documento en virtud del cual debía asumir el pago del IBI y a la vista de la documentación remitida, mera copia de la resolución dictada por el Ayuntamiento, se concluye la falta de constancia de que las correspondientes deudas tributarias en concepto de IBI le fueran exigidas a la apelada con anterioridad a la compensación de deudas.
Expresa que, de hecho, es de destacar que tales deudas no fueron incluidas en la inicial resolución del Ayuntamiento de 8 de abril de 2015, que ya procedió a la compensación de deudas, sin incluir entre las deudas las correspondientes a dichas deudas tributarias, cuando por las fechas de las mismas debían haber sido incluidas, y concluye que si no lo fueron es precisamente porque no habían sido reclamadas en el momento oportuno.
Sexto.- Como esta Sala ha dicho con reiteración, es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
En materia de valoración de la prueba ha resaltado, igualmente, la Sala con reiteración cómo la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele, de forma clara y palmaria, que el órgano a quo haya incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.
Parece cuestionar la parte apelante la valoración de la prueba que realiza el Juez de Instancia, y la conclusión que alcanza de que no cabe considerar acreditado que las deudas tributarias con las que la Administración ejecutada pretendía llevar a cabo la compensación hubieran sido notificadas en periodo voluntario o ejecutivo a la ejecutante.
Las conclusiones probatorias de la resolución apelada apelada no pueden ser consideradas erróneas o contrarias a la sana crítica. Son adecuadas y perfectamente correspondientes con una valoración crítica de la documentación obrante en el procedimiento, para lo que alcanza singular relevancia el hecho de que la parte recurrente había manifestado la improcedencia de la compensación, y el Juzgado, antes de adoptar la decisión impugnada, requirió al Ayuntamiento a los efectos de que justificara documentalmente la concurrencia de los requisitos para que la compensación pudiera resultar procedente, cuestionados por la ejecutante.
En el examen de la documentación presentada por el Ayuntamiento llama la atención que no constan remitidas las comunicaciones a la ejecutante de la deuda tributaria cuya compensación pretendía el Ayuntamiento ni en periodo voluntario ni en periodo ejecutivo, cuando es éste quien afirma la realidad de su existencia. Por más que la comunicación que realizó al Ayuntamiento el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria expresara que se habían llevado a cabo lo cierto es que dicha simple afirmación no resulta, en principio, suficiente, habiendo sido controvertida la realidad de su existencia. La prueba de la existencia y regularidad de las citadas notificaciones, una vez controvertida por la parte ejecutante, es una carga procesal que recae sobre Administración ejecutada dado que ésta pretende hacer derivar un efecto favorable a su postura de la existencia del hecho cuestionado, y también por la facilidad probatoria que asiste al Ayuntamiento, facilidad de la que, obviamente, carece la ejecutante, a quien no puede imponerse la carga de probar un hecho negativo.
Siendo así la solución de la controversia planteada debe partir de la consideración de que no consta debidamente probado que la deuda tributaria que se pretende compensar fuera adecuadamente notificada a la ejecutante ni en periodo voluntario ni ejecutivo, y ello por aplicación, conforme a lo razonado, de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sentado lo anterior, y no pudiendo considerar probado tal extremo, aun cuando ello sea a los meros efectos prejudiciales, en relación con la resolución que deba darse a la presente ejecución, se ha de estar al contenido del artículo 59 de la Ley General Tributaria y los preceptos correlativos del Reglamento General de Recaudación. El referido artículo 59 de la LGT expresa ' 1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado. ' No pudiendo tener por debidamente justificada documentalmente la procedencia de la compensación, pues no consta que la deuda, tras ser notificada a la parte, se encuentre en periodo voluntario o ejecutivo de pago, no procede en esta ejecución que la referida compensación se pueda oponer válidamente para obstar la ejecución del fallo de la sentencia que constituye el título en base al cual actúa la ejecutante.
No es gratuita la exigencia de una reforzada buena apariencia jurídica de la deuda que se pretende oponer al cumplimiento de lo dispuesto en resolución judicial, de hecho la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la compensación pueda ser admisible, exige la existencia de un crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva . Ante la duda suscitada sobre la exigibilidad de la deuda tributaria y la procedencia de la compensación, en este caso, no cabe ofrecer una respuesta distinta a la dispensada en el Auto recurrido, al no haber disipado el Ayuntamiento las dudas suscitadas, cuando se le dio oportunidad procesal para ello, y cuando tenía a su favor facilidad probatoria para hacerlo. Todo lo que se declara a título simplemente prejudicial, a los meros efectos de resolver el incidente de ejecución planteado, sin que ello implique prejuzgar la procedencia del pago de las liquidaciones por IBI a que refiere la Administración ejecutada, y sin que la conclusión probatoria a que se llega en esta concreta sede ejecutiva (derivada de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba) haya de surtir efectos al margen de lo aquí decido ni resulte vinculante a los efectos, en su caso, del cobro posterior de la deuda tributaria a que la misma se refiere.
Así las cosas procede la desestimación del recurso de apelación articulado, sin que, por otra parte, la mera existencia de una resolución administrativa que declare la compensación constituya un obstáculo para ello, pues, al margen, en su caso, los efectos que dicha declaración puede producir en relación con la deuda tributaria (única deuda a la que tiene virtualidad de afectar), no cabe duda que se encuentra totalmente fuera del ámbito decisional propio de la Administración la emisión de una declaración que conduzca (de manera eficaz) a declarar extinguida una deuda judicialmente declarada, y que se encuentra sometida a la tutela judicial ejecutiva, siendo exclusivamente al Tribunal de la ejecución a quien compete declarar si la sentencia en cuestión se encuentra, o no, debidamente ejecutada; Tribunal cuya decisión al respecto no puede aparecer mediatizada, o condicionada, por una actividad administrativa cuya legalidad constituye, precisamente, el objeto de la decisión en este caso.
Séptimo.- Procediendo la desestimación de la apelación articulada la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas procesales ( artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ) limitadas en lo que se refiere a honorarios de Letrado de la Administración demandada, al máximo de 500 euros ( artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional ).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Lillo contra el Auto número 144/2017, de 19 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número TRES de Toledo , dictada en el Procedimiento de Ejecución número 9/2017, dimanante del Procedimiento Ordinario número 156/2015. Y condenar a la parte apelante al pago de las costas de la apelación, limitadas en lo que a honorarios de Letrado de la parte apelada se refiere, al máximo de 500 euros.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
