Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 754/2018 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100166

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:969

Núm. Roj: STSJ MU 969/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00182/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0001102
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2018
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. HERMANOS ROS DOMINGO S.L.L.
ABOGADO GERMAN DAVALOS SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. JORGE JOSE EGEA GABALDON
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 754/2018
SENTENCIA Núm. 182/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmas. Sras.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 182/20
En Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 754/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía total de 8.892,06 €, y referido a: Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.
Parte demandante:
Hermanos Ros Domingo, S.L.L., representada por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y defendida por el Letrado
Sr. Dávalos Sánchez.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2018 (reclamación
núm. 30-05226-2014-50) por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución
del mismo TEAR de 28-02-2018, que desestima la reclamación económico administrativa formulada por
la recurrente contra la resolución del mismo Tribunal registrada bajo el núm. 30-05226-2014 en la que se
impugnaba la liquidación A3085114076000814 practicada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas
e Impuestos Especiales de la AEAT de Murcia, y cuyo importe asciende a 8.892,06 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación del
acuerdo de liquidación impugnado derivado del Acta de disconformidad n.º A02-72455425, en concepto de
Impuestos Especiales Medios de Transporte, ejercicio 2011, del que resulta una deuda tributaria a ingresar de
8.892,06 €, por ser contrario a Derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de noviembre de 2018, y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna por la actora, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2018 (reclamación núm.

30-05226-2014-50) por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo TEAR de 28-02-2018, que desestima la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente contra la resolución del mismo Tribunal registrada bajo el núm. 30-05226-2014 en la que se impugnaba la liquidación A3085114076000814 practicada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Murcia, y cuyo importe asciende a 8.892,06 €.

La resolución del TEAR comienza señalando que la cuestión que se plantea consiste en decidir si la resolución que se impugna incurre en alguno de los presupuestos habilitantes del recurso de anulación que se plantea.

En este sentido, reproduce el art. 241 bis de la vigente LGT, que establece una serie de motivos tasados de interposición del recurso de anulación, cuya característica común consiste en que se trata de supuestos en los que resulta patente y claro el error en que incurre la resolución que se impugna, posibilitando la revisión, de forma excepcional, de la misma por el propio órgano económico-administrativo que dictó el acuerdo en la reclamación económico-administrativa principal.

En el presente supuesto, el interesado fundamenta el recurso de anulación en el apartado c) del artículo 241 bis de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en la redacción otorgada por Ley 34/2015, de 21 de septiembre, es decir, la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución, alegando que la resolución impugnada, en contra de lo alegado, señala que no es preciso atender a la normativa específica sobre homologación de vehículos a fin de determinar qué partes del vehículo han de considerarse estructurales a efectos de la medición de altura, toda vez que se trata de normativas distintas con finalidades distintas, por lo que resulta incongruente respecto a la doctrina de la propia Administración contenida en la resolución núm.

00/000389/2017 dictada por el TEAC.

Se remite el TEAR de Murcia a la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2004 y a la de esta Sala n.º 419/14; y con base en ellas entiende que no cabe apreciar la concurrencia de dicho motivo de oposición por cuanto que la resolución de 28/02/2018 acordó desestimar la reclamación en base a que este Tribunal consideró suficiente la motivación dada en el acuerdo de liquidación resultante del acta de disconformidad para exigir el Impuesto correspondiente. Como bien dice la Oficina Gestora, la actual redacción del artículo 65.1.a).8° de la Ley es clara, y la interpretación que debe darse a tal precepto ha sido establecida por la Dirección General de Tributos en la contestación dada a la consulta V657-08 en el sentido de que las barras, bacas, raíles etc. no constituyen parte estructural del techo de la carrocería y, por lo tanto, no se tienen en cuenta a los efectos de determinar la altura del vehículo para ver si procede la no sujeción al Impuesto.

Se refiere a que la resolución impugnada señala que, una vez examinada la redacción del precepto previa a la actualmente vigente, que es la operada por la Ley 34/2007, vemos que el presente supuesto de no sujeción se regulaba en el apartado 9.º, y no 8.º como ahora, en los siguientes términos: '9º. Los furgones y furgonetas de uso múltiple cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros que no sean vehículos tipo «jeep» o todo terreno'.

Como se dice en el acuerdo de liquidación, parece evidente la intención del legislador al sustituir la antigua expresión 'altura total sobre el suelo' por otra más concreta 'altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo'. Y entiende que con este cambio de redacción se aclaran dudas suscitadas por la normativa anterior sobre si se deben tener o no en cuenta elementos accesorios ubicados sobre el techo de la carrocería.

Por todo lo cual concluye que no concurre la invalidez del acto impugnado, pues el sentido de la resolución es claro, aún cuando no se compartan los argumentos del reclamante, queda explícita la ratio decidendi del fallo, y su congruencia con lo pedido no puede ser más evidente; y sin que la hipotética incongruencia invocada por el recurrente con otros pronunciamientos del TEAC pueda ser examinada en un recurso como el presente contemplado, exclusivamente, para los supuestos tasados transcritos. Debiendo señalarse que la vía adecuada para manifestar su disconformidad y oponerse a la resolución impugnada es la contencioso- administrativa ante los Tribunales de Justicia del mencionado Orden Jurisdiccional.

Alega la actora, como fundamentos de su pretensión, los siguientes: 1.- Señala en primer lugar que el actual recurso contencioso objeto de este procedimiento servirá para impugnar tanto esta resolución recurrida como la dictada antes por el TEAR objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado. Y entrando ya al fondo del asunto, puntualiza que la regularización administrativa objeto de impugnación tiene su causa en la rectificación de la medición de la altura considerada de tres vehículos mixtos adaptables, modelo KIA Carnival.

Así, la altura considerada inicialmente para dicho modelo de vehículo es de 1.815 mm, tal y como consta en la propia ficha técnica debidamente homologada a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la obtención de la debida autorización administrativa. Considerando la altura reflejada en la ficha técnica (1.815 mm), procede la no sujeción al impuesto según lo recogido en el artículo 65.1.a) 8º de la Ley de Impuestos Especiales por el que se declara no estar sujeto a este Impuesto 'Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica'.

No obstante lo anterior, la Inspección tributaria, a través de la actuaria, rectifica dicha medida basando su actuación en que uno de los elementos incluidos en la medición de la altura incluida en la ficha técnica no forman parte de lo que la Administración entiende por parte estructural del techo del vehículo (unas 'barras longitudinales de origen') que vienen de serie incorporadas al vehículo, rebajando la altura del vehículo hasta los 1.765 mm, quedando sujeto al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte dado que, al no superar los 1.800 mm., no cabe acogerse a la no sujeción.

2.- Infracción del principio de seguridad jurídica del 9.3 de la CE por parte de la administración tributaria.

Por un lado, la propia Administración a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como órgano competente, establece una altura determinada del vehículo, en base a la cual adopta una serie de actuaciones, homologando el mismo. Y sin embargo, por otro lado, la Administración, a través del Ministerio de Hacienda considera otra altura distinta a la adoptada por ella misma anteriormente, de la que se derivan unas consecuencias negativas para el contribuyente, produciéndose de este modo una situación inaceptable en Derecho de inseguridad jurídica que afecta al sujeto pasivo al no saber con certeza a qué decisión de la Administración debe ampararse para actuar en consecuencia esperando un resultado previsto y cierto, permitido por el poder público.

Recuerda el deber de la Administración de crear un ámbito general de 'seguridad jurídica' en el ejercicio de sus potestades, de manera que garantice al contribuyente la certeza de su situación jurídica, la cual en este caso se ha visto quebrantada.

En este sentido, fijar la altura de un vehículo compete a un órgano determinado correspondiente al Ministerio de Industria, al que le compete su homologación, y es el que debe tenerse en cuenta, y al que debe remitirse a efectos de determinar si resulta de aplicación la regla de no sujeción prevista en el art. 65.1.a) 8º de la Ley de Impuestos Especiales. Considera que la postura de la Administración es contraria a la doctrina asentada de la propia Administración contenida en la Resolución nº 00/000389/2017 dictada por el TEAC, en fecha de 15 de diciembre de 2016, como órgano de la Administración encargado de fijar los criterios vinculantes para todos los órganos administrativos tanto de aplicación de los tributos como de revisión, tanto de la Administración estatal como de la Administración autonómica.

Entiende que los fundamentos jurídicos que expone el TEAC, coinciden plenamente con su argumento jurídico expuesto más arriba: la Administración tributaria, a efectos de la consideración de la altura de un vehículo, se ha de remitir a lo establecido y homologado a estos efectos por el órgano competente, sin estar en disposición de entrar a discutir la altura ya determinada y homologado por el órgano administrativo competente.

Rechaza la interpretación administrativa de la expresión: 'altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo' contenida en el artículo 65.1.a) 8º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. E igualmente rechaza la interpretación del término 'estructura' basada en una de las acepciones del DRAE. Y en definitiva, entiende que las barras longitudinales de origen incorporadas en estos modelos son un elemento esencial del vehículo, una parte de la distribución del mismo, puesto que tal y como se refleja en la propia Acta este modelo de vehículo, sin dichas barras no podría circular ya que no están diseñadas para ser quitadas, por lo que cualquier variación se podrá considerar como reforma e imposibilitarlo para su circulación, de acuerdo con el RD 866/2010. La supresión de las mismas afectaría a la estructura del vehículo, debiendo, por tanto, ser consideradas como parte de la estructura del mismo a efectos del cálculo de su altura. Insiste en que las barras forman parte de la estructura del techo de la carrocería, puesto que sin estas barras no podría circular el vehículo, al estar homologado en España, exclusivamente, con dichas barras, con lo que no es posible separar esas barras del vehículo, tal y como presume la Inspección. En contra de la conclusión a la que llega la actuaria, insiste de nuevo en que las barras no han sido diseñadas para eliminarse y, de hecho, su retirada afectaría a la conducción del vehículo y no estaría homologado para circular en España, siendo por tanto, parte fundamental de su estructura.

3.- Falta de motivación en la determinación de los elementos sobre los que gira la liquidación del impuesto.

No ha existido una comprobación 'in situ' llevada a cabo por técnicos al servicio de la Administración que midieran de una forma veraz e inequívoca la altura del vehículo siguiendo el criterio de la inspección sobre qué se han de considerar como altura del vehículo, dejando constancia de los resultados obtenidos. Este acto de comprobación, esencial para determinar la sujeción o no al impuesto, de cuyo resultado depende que la cuota declarada y liquidada por el contribuyente pueda verse modificada, aumentada en este caso, está sustentado únicamente en base a la información suministrada a través de una página web de la que a día de hoy no puede comprobarse la veracidad de esta afirmación puesto que el Modelo Carnival de KIA ha sido retirado de la web corporativa en España, amén de que el modelo es del año 2011, y de la obtenida a través de un folleto publicitario así como de la facilitada por 'KIA Motors Iberia, S.L.', fuentes a las cuales el interesado no ha tenido acceso ya que no se incluyen ni en el acuerdo recibido ni en las actuaciones de inspección llevadas a cabo por la Administración.

Se remite a la doctrina y la jurisprudencia acerca de la necesidad de determinar con exactitud y certeza todos aquellos elementos sobre los que gira la liquidación de un impuesto. Y termina con la cita y reproducción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común para solicitar la nulidad de la actuación de la Administración.

Por último, la Administración demanda se opone a la demanda reproduciendo de forma sintética los razonamientos empleados en la resolución del TEAR recurrida.



SEGUNDO. - Expuesto lo anterior, resolveremos en primer lugar la alegación del Abogado del Estado relativa a que el objeto de debate debe limitarse exclusivamente a la resolución que desestima el recurso de anulación, sin entrar en la resolución anterior del TEAR. Dicha alegación no puede prosperar. Como señala la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2016, con cita de la sentencia 23/2011, de 14 de marzo, del Tribunal Constitucional , '1. En el primer motivo de casación alega el Abogado del Estado que la sentencia recurrida estima el recurso desconociendo el ámbito objetivo del mismo, denido por revisarse en él la resolución dictada por el TEAC de 16 de febrero de 2012, que resuelve un recurso de anulación, cuyos motivos están estrictamente tasados, sin que se puedan discutir otras cuestiones distintas como si de un recurso de alzada ordinario se tratara. El debate en el pleito sólo podía versar sobre la pretensión formulada ante el TEAC mediante el recurso de anulación, que se estimó parcialmente. El resto de las cuestiones tratadas en la sentencia están, por tanto, fuera del ámbito del litigio revisor ante la jurisdicción, pudiéndose plantear, en su caso, en el correspondiente recurso que se interponga frente a la resolución del TEAC resolviendo el correspondiente recurso de alzada ordinario. Porque, en efecto, la resolución revisada se dicta en el contexto denido por el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

Pues bien, la resolución del TEAC recurrida en la instancia consideró que no podían encuadrarse en ninguna de las causas del art. 239.6 de la Ley 58/2003 los motivos esgrimidos por la interesada relativos a su disconformidad con el criterio de tomar como fecha de reanudación de las actuaciones inspectoras, porque son motivos que suponen, en denitiva, oposición al criterio del TEAC plasmado en la resolución previa a recurrir en alzada, siendo el momento procesal oportuno para esgrimirlos el recurso contencioso administrativo que, en su caso, estime la interesada oportuno interponer frente a la resolución dictada denitivamente en vía económico-administrativa y en la que se haya abordado la cuestión. La Sala de instancia, al resolver en toda su amplitud sobre la revisión de actos distintos del impugnado y fuera del marco determinado por el artículo 239.6 LGT , infringe dicho precepto, desbordando la función revisora de la jurisdicción.

2. En su escrito de contestación a la demanda ante la Sala de instancia la Abogacía del Estado ya destacó que estábamos ante la impugnación de un acuerdo que resolvía un recurso de anulación, por lo que entendía que el debate de la litis debía centrarse o 'versar', exclusivamente, sobre la pretensión formulada ante el TEAC mediante el recurso de anulación que, por ende, se estimó parcialmente, mientras que el resto de las pretensiones de la recurrente en la instancia estaban fuera de lugar. La sentencia de la Sala de instancia, con la nalidad de delimitar el objeto del debate, señaló que el acuerdo impugnado resolvía el recurso de anulación formulado contra el anterior acuerdo del TEAC de 7 de septiembre de 2011 (que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad), acordando en su parte dispositiva lo siguiente: - Por una parte, la estimación del recurso de anulación, lo que implicaba la anulación del acuerdo de 7 de septiembre de 2011, desprendiéndose del cuerpo de la resolución impugnada que ésta sustituía a aquél y que en esta nueva resolución el TEAC asumía y daba por reproducidos los Fundamentos del acuerdo anulado con excepción del Fundamento Cuarto, estableciendo una nueva redacción para el mismo; - Y , por otra, como consecuencia de la anulación del acuerdo de 7 de septiembre de 2011 y de la nueva fundamentación (idéntica a la anterior, salvo en el Fundamento Cuarto), la desestimación de las reclamaciones económico- administrativas en su día interpuestas. La sentencia de instancia es consecuente con el objeto del recurso contencioso-administrativo que planteaba la actora en el Primero de los Fundamentos de Derechos de su escrito de demanda: 'Es objeto de impugnación ( art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ) la Resolución adoptada con fecha de 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Económico- Administrativo Central en relación ¡con las siguientes reclamaciones económico-administrativas: A) La reclamación económico-administrativa NUM001, interpuesta en relación con el acto administrativo de liquidación tributaria dictado con fecha de 26 de mayo de 2010 por el Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección (Delegación Especial de Valencia, Agencia Estatal de Administración Tributaria], en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2002/03/04), como conrmación de la propuesta realizada en acta de disconformidad núm. NUM000, formalizada con fecha de 26 de febrero de 2010 a la entidad ECYSER MEDITERRANEO, S.L.». B) La reclamación económico- administrativa R. G.

NUM002, interpuesta en relación con el acuerdo de imposición de sanción tributaria dictado con 26 de mayo de 2010 por el Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección (Delegación Especial de Valencia)'. Ambas reclamaciones fueron resueltas conjuntamente en el acuerdo del TEAC de 7 de septiembre de 2011, que fue conrmado por la resolución del TEAC de 16 de febrero de 2011 a excepción de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución primera. Aunque en el fallo de la sentencia la estimación del recurso vaya referida formalmente al acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 16 de febrero de 2012, hay que entender, porque así lo dice la sentencia recurrida, que del cuerpo de la resolución de 16 de febrero de 2012 se desprende que ésta sustituía al acuerdo de 7 de septiembre de 2011 y que en esta nueva resolución el TEAC asumía y daba por reproducidos los fundamentos del acuerdo anulado con excepción; ya dicha, del Fundamento Cuarto, estableciendo una nueva redacción para el mismo. La sentencia del Tribunal Constitucional 23/2011, de 14 de marzo (BOE 11 de Abril) contempló un supuesto de hecho en el que el recurrente articuló su recurso contencioso administrativo directamente contra la resolución del TEAR que declaró inadmisible el recurso de anulación, deducido contra una primera resolución que desestimó la reclamación interpuesta contra una liquidación provisional respecto del ITP y AJD. Pero articuló su recurso contencioso solicitando la anulación de todas las resoluciones administrativas que se acaban de citar. El problema surgió porque la sentencia de instancia recurrida en amparo delimitó el objeto del recurso contencioso- administrativo ciñéndolo únicamente al examen de la adecuación a Derecho de la resolución del TEAR de inadmisión del recurso de anulación, excluyendo así el pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, pues no accedió a analizar la primera de las resoluciones del TEAR y la liquidación de la que traía causa. La respuesta del TC fue contundente: " 4. [...] la pregunta a contestar es la de si la interposición de un «recurso de anulación» previo, facultativo y con motivos tasados - concretados por razones de gravedad, por un lado, y de una cierta sencillez que facilita su apreciación, por otro- traslada al ulterior recurso, en este caso jurisdiccional, la limitación de la cognitio que es propia del señalado cauce previo. El recurso de anulación establecido en el art. 239.6 LGT , de motivos tasados, es un remedio que, en su «espíritu y nalidad» - art. 3.1, Título Preliminar del Código civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como nalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal nalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio.

Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario. " Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT , quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa o presunta del recurso de anulación- y 4: «la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación», lo que implica que el recurso de anulación no sólo no inuye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior. " 5. La Sentencia aquí impugnada no lo ha entendido así [...]. Con ello traslada la limitación de la cognitio del recurso de anulación al posterior recurso contencioso-administrativo que aquél no consiguió evitar. "Tal solución es fruto de una interpretación del art. 239.6 LGT claramente desproporcionada, habida cuenta de que la nalidad perseguida por el recurso de anulación, que es la de evitar la interposición de un ulterior recurso, para nada exige que éste quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél, con lo que ha venido a crearse una causa de no pronunciamiento sobre el fondo del asunto desprovista de base legal. " Por todo ello, debemos concluir que el órgano judicial, al limitar su enjuiciamiento a la resolución por la que se inadmitió el recurso de anulación y no llegar a pronunciamiento alguno sobre el contenido de los motivos de fondo suscitados en el recurso contencioso 39 administrativo, ha dejado de dar respuesta a «todas las cuestiones controvertidas en el proceso», como establece el art. 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que exista una causa legal que fundamente su decisión de no pronunciamiento, vulnerando de este modo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción". En el caso que aquí no ocupa, la sentencia de instancia no se ciñó únicamente al examen de la adecuación a Derecho de la resolución del TEAC de 16 de febrero de 2012 sobre el recurso de anulación, advirtiendo en esta resolución de 16 de febrero que ésta sustituía al acuerdo del 7 de septiembre de 2011 y que en la nueva resolución el TEAC asumía y daba por reproducidos los fundamentos del acuerdo de 7 de septiembre que resolvió desestimándola la reclamación económica-administrativa interpuesta en su día en relación con la liquidación tributaria girada y la sanción tributaria impuesta derivada de la liquidación anterior por el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2002, 2003 y 2004. Así las cosas, la sentencia recurrida no ha desconocido el ámbito objeto del recurso interpuesto en su día por ECYSER MEDITERRÁNEO S.L. porque las cuestiones tratadas están dentro del ámbito de litigio revisor ante la Jurisdicción. El motivo, pues, no puede ser estimado'.

De esta doctrina se desprende con claridad que sí podemos examinar el fondo de la cuestión discutida, la adecuación a derecho de la liquidación practicada tras el Acta de disconformidad, ya que sería una vulneración absoluta de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, que, por la interposición de un recurso de anulación días después de notificarle la resolución de 28-02-2018, se entienda que ha quedado firme esta resolución, y que no podemos pronunciarnos sobre el contenido de los motivos de fondo, pues la finalidad perseguida por el recurso de anulación, que es evitar un ulterior recurso, no exige, como dijo el TC, que este quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél. Y debemos dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Por tanto, aunque es cierto que en la resolución del TEAR de 29 de junio de 2018 no hay una incongruencia absoluta y que, como ha señalado el Tribunal Supremo, no cabe confundir la incongruencia resolutiva con la insuficiencia de los argumentos utilizados en la misma, pasamos a examinar las cuestiones de fondo planteadas, desestimando el motivo que aduce el Abogado del Estado, y que recoge la resolución del TEAR de Murcia de que solo puede examinarse la conformidad a derecho de la resolución que desestima el recurso de anulación.



TERCERO. - La cuestión suscitada queda limitada a determinar si la adquisición de los tres vehículos Kía Carnival matriculados con no sujeción al IIEE, superan o no la cota de 1'800 mm. a que se refiere el art. 65.1.a) 8ª de la Ley 39/1992.

El citado artículo 65.1.a) 8º, de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, establece: 1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación: (...) 8.º 'Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten signicativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá signicativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación signicativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modicación de los aspectos scales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. No obstante, estará sujeta al Impuesto la primera matriculación denitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.' No es discutido por ninguna de las partes que no se trata de un vehículo todo terreno, ni que estén afectos significativamente al ejercicio de una actividad económica; lo único discutido es lo relativo a la altura exigida.

Pues bien, los tres vehículos Kía Carnival con matrículas ....GWG , .... XBC Y .... JWM , según la ficha técnica, miden 1.815 mm., y dichos vehículos fueron homologados (opciones incluidas en la homologación NUM000 ) con esa altura, constando en las respectivas fichas técnica que los vehículos con esas características, entre las que se encuentra la altura, son completamente conformes con el número de homologación.

La resolución del TEAC citada por la actora y a la que hace referencia la propia resolución recurrida, en su resolución de 15-12-2016 (reclamación 00/05827/2014) se manifestaba 'no es correcto entender que dicha no sujeción está prevista únicamente para vehículos destinados al transporte de mercancías (y que a ello obedece la modificación del modo de medir para que alcancen una altura 'real' significativa), puesto que habría bastado en ese caso con el cambio de método de medición, pero manteniendo la misma para 'furgones y furgonetas' que, como se ha visto, quedan configuradas como de exclusivo uso en transporte de mercancías' ya que, 'por el contrario, se modifica también el tipo de vehículo que puede acogerse a la no sujeción, pasando a ser un 'vehículo mixto adaptable' que ya no está configurado como de uso exclusivo para mercancías, sino también para personas, bien de manera 'simultánea o no'. Es decir, un 'vehículo mixto adaptable' puede utilizarse o sólo para mercancías o sólo para personas, sin que por ello pierda la posibilidad de acogimiento al beneficio, siempre y cuando se afecte a una actividad económica', concluyendo que 'realizar una interpretación del significado 'parte estructural del techo de la carrocería' atendiendo a una voluntad determinada del legislador, expresada en un cambio legislativo, es cuanto menos confusa.' Como señala la parte actora, las barras longitudinales de origen incorporadas en estos modelos no son removibles, no son de las que pueden quitarse o ponerse, por lo que son un elemento esencial del vehículo, una parte de la distribución del mismo; no están diseñadas para ser quitadas.

Como dice la resolución del TEAC de 15 de diciembre de 2016, la normativa específica de homologación es la que resulta de aplicación en aras del principio de seguridad jurídica. Esta imposibilidad de que la Administración tributaria se pronuncie sobre materias que son competencia de otros órganos (en el presente caso, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo), así como la imposibilidad de que el pronunciamiento de la Administración Tributaria resultara contradictorio con el del órgano administrativo competente, deriva de la esencia misma del Estado de Derecho, concebido como una técnica de atribución de competencias sin las cuales la Administración no puede actuar. De otra forma se produciría una infracción del principio de seguridad jurídica, pues la propia Administración, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como órgano competente, establece una altura determinada del vehículo, en base a la cual adopta una serie de actuaciones, homologando el mismo. Y sin embargo, por otro lado, la Administración tributaria considera otra altura distinta a la adoptada por ella misma anteriormente, de la que se derivan unas consecuencias negativas para el contribuyente. De acuerdo con lo previsto por el Real Decreto 750/2010, la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos constituye un documento obligatorio para circular en el que, entre otros datos, figura el fabricante, número de identificación, matrícula, clasicación, marca, modelo o denominación comercial, y una serie de datos técnicos conforme al vehículo idéntico originariamente homologado en España por su fabricante. Y en las fichas técnicas ya hemos dicho que la altura homologada de los vehículos es de 1.815 mm.

Este mismo criterio es el mantenido por la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de Madrid en su sentencia de 15 de septiembre de 2017.



CUARTO. - En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAR de Murcia recurrida, así como los actos de los que trae causa, y en concreto la liquidación impugnada, por no ser ajustadas a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 754/18 interpuesto por la entidad Hermanos Ros Domingo, S.L.L. contra la resolución del TEAR de Murcia de 29 de junio de 2018 (reclamación núm. 30-05226-2014-50) por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo TEAR de 28-02-2018, que desestima la reclamación formulada por la recurrente contra la resolución del mismo Tribunal en la que se impugnaba la liquidación A3085114076000814 practicada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Murcia, y cuyo importe asciende a 8.892,06 €, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados y de los que de ellos traigan causa, por no ser en lo aquí discutidos conformes a derecho; con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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