Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1827/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2015 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1827/2017
Núm. Cendoj: 29067330012017100567
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14653
Núm. Roj: STSJ AND 14653/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1827/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. ORDINARIO 74/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 29 de septiembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados
al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 74/2015 sobre reclamación de abono de gastos por
depósito judicial, interpuesto por D. Luis María , representado por D. José Manuel Paez Gómez y defendido
por D. Salvador Domínguez Ruiz y Dª María Belén Bustamante Vergara, figurando como parte demandada
la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus
Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 142.037,06 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero .- En fecha 24 de octubre de 2013 D. Juan García Sánchez-Biezma, en representación de D. Luis María , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio por la Delegación Provincial de Málaga de la entonces Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de la reclamación de abono de depósito judicial entablada el 26 de junio de ese año, el cual fue admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.Segundo.- El 24 de febrero de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 12 de noviembre de 2004 se entregaron en las instalaciones de D. Luis María 80 perros de la raza podenco, efectuándose la entrega en virtud de orden de depósito judicial realizada por el Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Fuengirola en las diligencias previas 1394/2004, comunicándose al Juzgado el protocolo de manutención que se estaba siguiendo con los animales; en la orden judicial se especificaba que la manutención correspondía a la gestión económica de la Delegación de Justicia de la Junta de Andalucía, presentándose mensualmente por el recurrente las facturas proforma que se fueron devengando por los gastos ocasionados e informando a la Junta de Andalucía de las actuaciones realizadas; el 25 de octubre de 2005 fueron devueltas al demandante las facturas relativas a los servicios prestados a partir del 1 de febrero de ese año al haber sido dictada el 31 de enero providencia dando por finalizado el depósito judicial en las instalaciones de D.
Luis María , a pesar de que los animales permanecían en las mismas, razón por la que se inició reclamación de responsabilidad patrimonial que desencadenó en el procedimiento ordinario sustanciado ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 237/2007, en el que fue dictada el 27 de noviembre de 2008 Sentencia por la que ponía de manifiesto que el abono de los gastos de manutención correspondía a la Junta de Andalucía; el 30 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Penal núm.
6 de Málaga dictó Sentencia por la que se imponía la correspondiente condena a los acusados como autores de delito de receptación, con imposición del pago de las costas procesales; interesada por D. Luis María la inclusión en la liquidación de las costas de las cantidades correspondientes al depósito judicial fueron incluidos los 139.146 euros reclamados por dicho concepto, impugnándose la tasación por uno de los condenados y siendo estimada la impugnación por no haber sido objeto de la condena la receptación de los 80 perros que se llevaron a las instalaciones del actor sino tan solo cinco animales en total, por lo que resultaba procedente incluir en la tasación, en exclusiva, 21.760 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente; el abono de los 117.386 euros a que ascendía la diferencia por el depósito judicial de los 72 perros restantes fue reclamado a la Administración demandada mediante escrito presentado el 26 de junio de 2013 sin que la reclamación fuera resuelta ni efectuado el pago.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se condene a la Administración demandada a abonar el coste del depósito judicial de setenta y dos perros de la raza podenco, por importe de 117.386 euros más el IVA correspondiente, con los intereses de demora, así como al pago de las costas procesales causadas.
Tercero .- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente: por ser errónea la interpretación de la Sentencia dictada en el procedimiento penal, al haber prestado dos de los acusados su conformidad, siendo condenados de acuerdo con ella, por lo que, en contra de lo considerado por el Auto de 8 de abril de 2013 , la condena lo fue por receptación de todos aquellos animales que, conforme a los hechos probados de la Sentencia, fueron objeto de receptación por parte de los mismos, en tanto que D.
Jose Ignacio , que no mostró su conformidad, fue condenado por la receptación de todos aquellos perros que fueron expresamente reconocidos por sus dueños en la finca perteneciente a aquel, todo lo cual totaliza diez perros, los costes de cuyo depósito deben entenderse incluidos en las costas a las que fueron condenados cada uno de los acusados; por ser el depósito judicial de setenta y dos perros un error de la Administración de Justicia, al no haber formado parte de la causa en ningún momento, por lo que la decisión sobre su depósito fue excesiva y errónea, no siendo asumibles por la Comunidad Autónoma los gastos derivados del depósito judicial cuando afecta a elementos que no forman o no deben formar, bajo criterios lógicos, parte de la causa; por haberse dictado, además, en el procedimiento providencia dando por finalizado el depósito judicial el 31 de enero de 2005, por lo que el mantenimiento voluntario e indebido de los perros en el depósito a partir de esa fecha es cuestión que afecta, exclusivamente, a los propietarios beneficiados por ello o que debe entenderse imputable a la tardanza en las gestiones de identificación de los mismos por parte de la Guardia Civil; y por haberse determinado erróneamente la cantidad adeudada y resultar improcedente exigir intereses de demora cuando, como es el caso, existe controversia judicial sobre el crédito principal al que vienen referidos Cuarto .- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por las partes prueba documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de septiembre de 2017.
Quinto .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero .- Han quedado incontrovertidos y, en todo caso, resultan de la documental obrante en autos (cuya autenticidad no ha sido impugnada por ninguna de las partes y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) los siguientes hechos de relevancia para la adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en la presente litis: a) El día 5 de noviembre de 2004, en virtud de lo acordado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 7 de Fuengirola en las diligencias previas 1394/2004, fue librado oficio a la Guardia Civil a fín de que los perros supuestamente sustraídos en las diligencias referenciadas y que se encontraban en perreras pertenecientes a las personas investigadas en el marco del procedimiento penal fueran trasladados y depositados en las perreras existentes en Rincón de la Victoria denominadas 'Don Animal' de las que era encargado D. Luis María , haciendo saber a dicho encargado que la manutención de los animales correspondía a la gestión económica de la Delegación de Justicia de la Junta de Andalucía.b) Mediante providencia de 31 de enero de 2005 el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Fuengirola acordó el libramiento de oficio a la Guardia Civil a fín de que realizara las gestiones oportunas para: a) Que los perros intervenidos fueran devueltos a la mayor brevedad a sus propietarios, en concepto de depósito; y b) Que los perros cuyo propietario se desconociera fueran ingresados en perreras municipales a la mayor brevedad o, en su defecto, a asociaciones protectoras de animales.
c) Mediante providencia de 24 de marzo de 2006 se hace constar que se habían devuelto los animales depositados a quienes habían sido acreditados como propietarios a excepción de catorce de ellos, cuyos propietarios no habían podido quedar determinados, acordándose la entrega de los mismos a la persona a la que, en su día, le fueron intervenidos en calidad de depósito, lo cual se llevó a efecto el 12 de abril de ese año.
El depósito, por tanto, tuvo la duración temporal que aduce el demandante en el relato fáctico de su escrito rector, habiendo sido depositario D. Luis María desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el 12 de abril de 2006, como se hace constar en el documento obrante al folio 3 del expediente administrativo.
d) El 30 de diciembre de 2011 fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Málaga en el procedimiento abreviado 159/2011, seguido por delitos de receptación y falsedad contra D. Jose Ignacio , D. Aquilino y D. Ezequiel por la que, ratificando el fallo pronunciado oralmente, se impusieron a los acusados las correspondientes penas privativas de libertad y accesorias como autores responsables de delito de receptación, acordando, asimismo, el pago de las costas procesales por los condenados.
e) Practicada tasación de costas por la Secretario Judicial, en la que fueron incluidas las facturas correspondientes al depósito judicial de los animales que habían sido objeto de los delitos investigados, fue impugnada la tasación y recurrido en revisión el Decreto confirmatorio de 29 de enero de 2013, siendo estimado el recurso por Auto del Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga de fecha 8 de abril de 2013 que, partiendo de la disposición contenida en el artículo 241.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que incluye entre las costas procesales los gastos ocasionados en la instrucción de la causa) y de la consideración de que los acusados en el procedimiento no habían sido condenados -ni tan siquiera acusados- por receptar los ochenta animales que, inicialmente, se llevaron a las instalaciones 'Don Animal' pertenecientes a D.
Luis María , condenando por receptación de un total de ocho perros e imponiendo a los condenados las costas por partes iguales, concluye en que los únicos gastos del proceso que deben ser repercutidos a los condenados son los derivados del cuidado de dicho número de canes, no del total de ochenta, ascendiendo los gastos provocados por los citados ocho perros a 21.760 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
f) Con anterioridad a los hechos relatados en los apartados d) y e) precedentes el interesado, D. Luis María , había formulado reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia el 16 de febrero de 2006, contra cuya desestimación por silencio fue interpuesto recurso contencioso administrativo que se tramitó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. de recurso 237/2007, en el que fue dictada Sentencia desestimatoria en fecha 27 de noviembre de 2008 poniendo de manifiesto, por lo que aquí interesa, que habiéndose acordado el depósito judicial el 5 de noviembre de 2004 y llevado a efecto el 12 de noviembre de 2004 el 31 de enero de 2005 se acordó judicialmente la entrega de los animales a sus propietarios, prolongándose el depósito en las instalaciones del recurrente más de un año desde dicha resolución judicial no ya por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -que había sido, de hecho, lo que sustentaba la reclamación de responsabilidad patrimonial- sino 'ante la necesidad de las gestiones derivadas de la providencia de 31-1-2005, gestiones que exigían un lapso temporal para que las previsiones de la misma pudieran llevarse a cabo (el propio Juzgado ordenó a la Guardia Civil la realización de las oportunas gestiones para localizar a los propietarios de los animales)', lo que 'justifica las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo para la identificación de los perros y verificación de su propiedad, sin que ínterin de estas actuaciones se destaque la existencia de irregularidad alguna en la actuación del Órgano Jurisdiccional'.
Segundo .- El depósito de los efectos de cualquier clase que puedan tener relación con un delito se encuentra expresamente previsto en los artículos 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudiendo darse la eventualidad de que, como en este caso aconteció, el depósito no pueda tener lugar en establecimientos públicos específicamente creados a tal efecto.
Interesa destacar que al depósito judicial o secuestro regulado en los artículos 1785 a 1789 del Código Civil no le son aplicables las normas reguladoras del depósito voluntario (entre otras, Sentencia de la Sala Primera de 27 de noviembre de 1998, dictada en el recurso 1089/1998 ) ya que, en lo no previsto y por expresa previsión del artículo 1789 del Código Civil , la aplicación supletoria recae en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ahí que el depositario en este tipo de depósito no adquiera los mismos derechos que un depositario en el depósito extrajudicial ni, por ello, goce de derecho de crédito alguno respecto del titular de los bienes depositados, como tampoco es titular de un derecho de retención sobre los mismos.
Como recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia anteriormente citada ' (...) esa especifica regulación del depósito judicial o secuestro no impide que el mismo pueda ser retribuido cuando así lo disponga la ley en supuestos concretos, o se haya pactado entre el depositario y el acreedor que lo designa o aquél la reclame en el momento de su constitución y como condición previa a su aceptación del cargo ' siendo que en este concreto caso la propia actividad económica desarrollada por el actor en el establecimiento en que tuvo lugar el depósito de los animales dejaba patente que su intervención superaba los limites de la gratuidad.
Además de ello en el depósito judicial el depositante, en cuanto que decide la constitución ( artículo 1759 del Código Civil ) no es el titular de los bienes depositados sino la autoridad judicial, no existiendo relación de derecho privado entre dicha autoridad judicial y el depositario sino una relación de derecho público [ SSTS, Sala Tercera, 18 noviembre 1999 (casación 6089/1995 ) y 13 octubre 2004 (casación 4516/2000 )] por lo cual no son las normas civiles 'inter privatos', que regulan la relación entre propietario y depositario, las que han de discernir la cuestión de gastos e indemnizaciones.
En tales ideas abunda la más reciente STS 8 junio 2011 (casación 2178/2007 ), con mención de la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Tercera anteriormente citadas, en la que se incide en la consideración de que no puede hacerse soportar a un particular la carga de constituir y mantener un depósito por no poseer o disponer la Administración de un lugar propio o habilitar un espacio público donde llevar a cabo ese depósito ordenado por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con la imperativa obligación que impone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a 'todas las personas (...) de prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (...) sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley '.
Resta señalar que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 142/1997, de 31 de enero, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, entre las funciones que asume la Comunidad Autónoma Andaluza se encuentra la provisión de los medios económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia en el ámbito de su territorio [apartado B.1.d)], siendo incuestionado -e incuestionable- que incumbe, en principio, a la Administración autonómica el abono de los gastos ocasionados por la constitución de un depósito judicial en el seno de unas diligencias previas, al tratarse de una indemnización derivada de un procedimiento judicial penal tramitado en su ámbito territorial y que se encuadraría dentro de la provisión de los medios materiales propios del funcionamiento de la Administración de Justicia.
Tercero .- Desde las consideraciones que han quedado anteriormente expuestas y atendidas las premisas fácticas que anteceden esta Sala no puede sino concluir en la procedencia de reputar procedente la reclamación dineraria deducida en la presente litis.
Y es que no cabe objetar, en primer término, que fuera superior el número de animales que fueron objeto de receptación por parte de los condenados -los costes de cuyo depósito, en consecuencia, debieron ser incluidos en la tasación de costas procesales- cuando, como es el caso, es el propio órgano judicial autor de la Sentencia y conocedor del contenido y alcance de los hechos probados el que ha cifrado en ocho y no en diez el número de perros a que vino referida la condena por delito de receptación.
En segundo lugar debemos notar que por más que no llegara a formalizarse acusación por la totalidad de los canes depositados ello no autoriza en absoluto a concluir que el depósito deviniera innecesario cuando la medida fue acordada en el seno de una investigación penal, circunstancia la aludida de innecesariedad del depósito que ha quedado afectada por una completa orfandad probatoria y que incumbía acreditar a la Administración demandada, tanto por ser hecho constitutivo de su pretensión exoneratoria del pago como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco cabe objetar a la pretensión de abono de los gastos dimanantes del depósito que se trate de daños causados por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (cuestión ya examinada y resuelta en sentido diverso al postulado por la Administración demandada por la Audiencia Nacional en la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada en el recurso 237/2007 ) ni el transcurso de cierto lapso temporal desde que fuera dictada la providencia de 31 de enero de 2005 hasta que fueron entregados los perros a sus legítimos propietarios no pudiendo, en absoluto, compartirse la aseveración de que el mantenimiento del depósito fuera consecuencia de un mero mantenimiento voluntario e indebido de los animales por parte del depositario, pues debemos recordar que lo que acuerda la meritada resolución judicial no es, en modo alguno, la finalización del depósito sino la práctica de las gestiones necesarias para identificar a los propietarios de los animales para su entrega, como quedó relatado en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia.
Cuarto .- Consecuentemente con lo que ha quedado expuesto procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y reconocer el derecho del recurrente a que le sean abonados los gastos provenientes del depósito a que hace referencia la reclamación desestimada por el mecanismo del silencio administrativo que, como se expone en la demanda, ascienden a un principal de 117.386 euros (resultante de detraer los 21.760 euros abonados al total de 139.146 euros a que asciende la suma de los importes por los que fueron expedidas, en concepto de principal, las facturas obrantes a los folios 48 al 63 del expediente, IVA excluido), no apreciándose en tales operaciones el error aritmético que denuncia la Administración demandada en su escrito de contestación.
A la anterior cantidad hay que añadir la correspondiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el porcentaje que se refleja en las facturas respectivas (16% y no el 21% que se hace constar, erróneamente, en la reclamación) y los intereses legales desde la fecha en que fue formulada la correspondiente reclamación, al tratarse de cantidad líquida o fácilmente liquidable, si bien habrá de excluirse en su cómputo el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Quinto .- Siendo sustancial la estimación del recurso procede imponer a la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS sustancialmente el recurso interpuesto por D. Luis María , representado por D. José Manuel Paez Gómez, contra la desestimación por silencio por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de la reclamación de abono de depósito judicial entablada el 26 de junio de 2013, anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho y condenando a la Administración demandada a abonar al recurrente las cantidades especificadas en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia, con imposición a la Junta de Andalucía de las costas procesales causadas.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
