Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2017 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100161
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2053
Núm. Roj: STSJ CV 2053/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORAH PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 183
En el recurso de apelación número 92/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONCOFA contra
la sentencia nº 264/16, de 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 121/2015 seguido ante ese
Juzgado.
Ha sido parte apelada GESTURBE SLU; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 121/2015, deducido por Gesturbe SLU frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Moncofa de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó el día 15 de marzo de 2012.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 16 de noviembre de 2016 sentencia nº 264/16 estimándolo y anulando el acto administrativo impugnado, y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad reclamada de 173.556,59 €, en concepto de principal (133.954,61 € por las cuotas de urbanización impagadas por D. Arturo , y 39.601,98 € por las cuota impagadas por D. Aurelio ), y en la cantidad de 10.823,85 € en concepto de intereses moratorios desde la fecha de solicitud de inicio del procedimiento de apremio, más los intereses legales por mora que se devengasen a contar desde la fecha de la interposición de la reclamación patrimonial (15 de marzo de 2012) hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con el límite máximo de 675 €.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Moncofa, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, con estimación de la apelación, revocase la sentencia impugnada y desestimase el recurso contencioso-administrativo de que trae causa, con expresa imposición de costas a la contraparte.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que, con desestimación de la apelación, confirmase íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para votación y fallo del asunto.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelada, Gesturbe SLU, agente urbanizador del programa de actuación integrada para el desarrollo del sector 'Industrial Riuet II' del PGOU de Moncofa, dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Moncofa de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó el día 15 de marzo de 2012.
En su reclamación, la indicada mercantil solicitaba ser indemnizada por el Ayuntamiento en la suma de 173.556,59 € por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de no haber iniciado éste la vía de apremio para el cobro de las cuotas de urbanización impagadas por D. Arturo y D. Aurelio , a pesar de las numerosas solicitudes presentadas por aquélla ante el referido Ayuntamiento.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en síntesis, que concurrían todos los requisitos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo el concreto los daños sufrido por la mercantil demandante consecuencia directa del deficiente funcionamiento del servicio público municipal, al no haber iniciado el Ayuntamiento de Moncofa, dentro del plazo legal previsto en el art. 181.3 de la LUV , el procedimiento de apremio para el cobro de las cuotas de urbanización adeudadas por D. Arturo y D. Aurelio . El citado Ayuntamiento, añadía la Juzgadora, había incumplido las previsiones urbanísticas contempladas en el mencionado art. 181.3 de la LUV , retrasándose más de cuatro años en la iniciación de la vía de apremio, lo que había provocado a la reclamante daños por un importe equivalente a las cuotas de urbanización impagadas por aquéllos, cuyo importe debía serle indemnizado, con los correspondientes intereses de demora.
TERCERO.- En su escrito de interposición del recurso de apelación, el Ayuntamiento apelante aduce que la interpretación que hace la sentencia de instancia del art. 181.3 de la LUV es errónea, pues lo que cabría reclamar a la Administración por el urbanizador sería el perjuicio causado por el retraso en el cobro de las cuotas urbanísticas, pero no la deuda principal y sus intereses, que debe exigirse a los propietarios de los terrenos que adeudan las cuotas, estando garantizado el cobro por el urbanizador dada la afección real que pesa sobre las fincas de aquéllos.
Añade el apelante que no concurren en el caso de autos los requisitos exigidos para la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto el daño no es efectivo, porque la mercantil Gesturbe SLU no ha perdido la posibilidad de cobrar las cuotas, pudiendo exigirlas de su deudor real, ni es tampoco antijurídico el daño, por estar dentro del principio de riesgo y ventura del urbanizador que éste tenga que soportar retrasos en el pago de las cuotas, y no existe además relación de causalidad entre el evento dañoso y el resultado sufrido, al haberse roto la relación causal con la inacción de aquella mercantil frente a la inactividad del Ayuntamiento. Sobre estas cuestiones, afirma el apelante, no se pronuncio la Juzgadora de instancia, incurriendo la sentencia apelada, por tanto, en incongruencia omisiva.
Se opone la apelada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
CUARTO.- Ha de comenzar la Sala rechazando la alegación del apelante acerca de que la sentencia apelada adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva.
El art. 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Según tiene manifestado el Tribunal Constitucional ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero , entre otras muchas), el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.
En el presente caso, la sentencia apelada satisface, a criterio de la Sala, la referida exigencia de motivación. El apelante sostiene que dicha sentencia no se ha pronunciado sobre la concurrencia en el caso enjuiciado de los requisitos legales necesarios para el nacimiento de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente sobre la existencia de daño efectivo y antijurídico y del nexo causal necesario entre el entre el evento dañoso y el resultado sufrido. Sin embargo, de la lectura de la sentencia de instancia se desprende que no es cierta la afirmación del apelante: la sentencia señala expresamente que 'a juicio de este órgano judicial se considera que en el supuesto de autos concurren los requisitos legalmente establecidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, que el daño sufrido por la mercantil demandante es consecuencia del deficiente funcionamiento del servicio público, en una relación directa de causa a efecto que constituye presupuesto necesario para la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada'.
QUINTO.- Sentado lo anterior, la Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas por el Juzgador en el proceso de instancia, considera que procede la confirmación de la sentencia apelada. Como razona la juzgadora a quo, concurren el caso los requisitos legales exigidos para el nacimiento de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ante la falta de diligencia del Ayuntamiento de Moncofa -durante más de tres años- en iniciar contra D. Arturo y D. Aurelio la vía de apremio para el cobro a éstos de las cuotas de urbanización que adeudaban al urbanizador.
Conviene partir, al efecto, de lo dispuesto en el art. 181.3 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , y en el art. 431 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , de aprobación del ROGTU -normas actualmente derogadas, pero aplicables, por razones temporales, al supuesto de autos-. El primer precepto citado establecía que el impago de las cuotas de urbanización daba lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio del apremio sobre la finca afectada, teniendo la administración que iniciar, una vez recibida la notificación del urbanizador del impago de la cuota, el procedimiento de apremio en un plazo no superior a un mes; y añadía el precepto que 'El incumplimiento del plazo anterior dará lugar a responsabilidad patrimonial de la administración por los perjuicios causados al urbanizador'. Por su parte, el art. 431.1 del ROGTU indicaba que el incumplimiento del deber de pago de las cuotas en período voluntario comportaba el inicio de la vía de apremio mediante la ejecución de las garantías financieras, y para el supuesto de que no existieran garantías o éstas no alcanzaran para completar el pago de las cuotas pendientes, se podría continuar con la vía de apremio sobre las fincas propiedad del dueño incumplidor.
Pues bien, en el caso enjuiciado la actuación del Ayuntamiento ahora apelante no se ajustó a la regulación contenida en dichos preceptos de la normativa urbanística autonómica, y así, una vez incumplida por D. Arturo y D. Aurelio su obligación de abonar las cuotas debidas al agente urbanizador, éste intentó el cobro en vía voluntaria, efectuando requerimientos de pago a los deudores que no fueron atendidos, ante lo cual solicitó del Ayuntamiento de Moncofa en reiteradas ocasiones el inicio de un procedimiento de ejecución forzosa para el cobro en vía ejecutiva del importe de tales cuotas, procedimiento que el Ayuntamiento venía legalmente obligado a tramitar -así lo reconoce el recaudador municipal en el informe obrante en las actuaciones de instancia, en el que señala que ante el impago de las cuotas por los aludidos propietarios 'no cabe más actuación que la ejecución de las garantías'- y que tardó en iniciar más de tres años desde la formulación de dichas solicitudes, no constando en autos que en la actualidad haya concluido. La falta de diligencia municipal en el cumplimiento de la referida obligación legal es generadora de la responsabilidad patrimonial administrativa que al tiempo de los hechos concernidos se regulaba en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Como manifiesta la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación número 543/2014 , 'el agente urbanizador no puede parar las obras por el impago de cuotas; el legislador, en justa correspondencia, pone a su alcance un instrumental jurídico para el percibo e las mismas y que la demora no suponga perjuicio para los que han cumplido sus obligaciones, la vía de apremio recogida en el art. 183 de la Ley 16/2005 . Ese mismo precepto insta a la Administración a ser eficaz en su utilización, su incumplimiento lo recoge como un supuesto de responsabilidad patrimonial'.
SEXTO.- No lleva razón el apelante cuando aduce que el daño invocado por la reclamante no es efectivo: Gesturbe SLU ha sufrido el impago de las cuotas y los daños derivados de la demora en el cobro.
Ese daño es, además, antijurídico: la legislación urbanística aplicable contemplaba, según ha sido apuntado, el derecho del urbanizador a cobrar a través del procedimiento de apremio tramitado por el Ayuntamiento las cuotas urbanísticas no pagadas por los propietarios de forma voluntaria, por lo que aquél no tenía obligación de soportar el daño derivado de la ausencia de tramitación de dicho procedimiento. No puede sostenerse, como erróneamente hace el apelante, que no cabe exigirle responsabilidad patrimonial porque entra dentro del principio de riesgo y ventura del urbanizador el que éste tenga que soportar retrasos en el pago de las cuotas: el Ayuntamiento, con la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio, no está cumpliendo una obligación derivada de un contrato (el convenio urbanístico suscrito con el urbanizador), sino que está ejercitando una competencia-deber que le atribuye la ley.
No resultaba exigible al urbanizador, de otro lado, para poder pedir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento por no haber tramitado la vía de apremio para el cobro de las cuotas de urbanización impagadas por los propietarios, que previamente hubiera recurrido en vía administrativa o jurisdiccional la negativa o inactividad del Ayuntamiento.
Sostiene el apelante que no le corresponde a él sino a los propietarios el pago de las cuotas, por lo que no procede exigirle indemnización por el importe de las cuotas impagadas por los mismos. Es cierto que el Ayuntamiento no puede considerarse sustituto en el pago de las cuotas no satisfechas por aquéllos, pero sí responsable patrimonial de los daños padecidos por el urbanizador por no haber iniciado la vía de apremio para su cobro.
No es cierto, por otra parte, que sea errónea la interpretación que del art. 181.3 de la LUV efectúa la sentencia de instancia, como alega el apelante argumentando que lo que Gesturbe SLU podría reclamar a la Administración sería a lo sumo el perjuicio sufrido por el retraso en el cobro de las cuotas urbanísticas, pero no la deuda principal y sus intereses, que deben exigirse a los propietarios de los terrenos. El tenor del art. 181.3 de la LUV antes transcrito - 'El incumplimiento del plazo anterior dará lugar a responsabilidad patrimonial de la administración por los perjuicios causados al urbanizador'- permite la reclamación de cualesquiera perjuicios que dicho incumplimiento del Ayuntamiento pueda ocasionar al urbanizador; y en el presente caso procede, en aplicación del principio de plena indemnidad, reconocer a favor del reclamante la indemnización que solicita por aquellos conceptos.
Cabe agregar, en último lugar, que la relación de trámites de los expedientes de apremio seguidos ante el Servicio de Gestión, Inspección y Recaudación de la Diputación de Castellón que se refleja en los documentos adjuntados por el apelante con su escrito de apelación no hace sino evidenciar la falta de diligencia del Ayuntamiento de Moncofa, ya reseñada, en iniciar contra D. Arturo y D. Aurelio la vía de apremio para el cobro a éstos de las cuotas que adeudaban al urbanizador.
Todo lo fundamentado conduce a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, y a la índole del asunto y su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 92/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Moncofa contra la sentencia nº 264/16, de 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 121/2015 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
