Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1832/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1317/2017 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1832/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101901
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6117
Núm. Roj: STSJ CV 6117:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUÍS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
SENTENCIA Nº 1832
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1317/2017, interpuesto por la Procuradora doña Mª Victoria Mora Crovetto, en nombre y representación de doña Covadonga, asistida por el Letrado don Gustavo Ruiz de Cenzano Macián, contra la Resolución de 30 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF 2012, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 1.502,77€, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que se anule la resolución recurrida con expresa condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de diciembre de 2019, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 30 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF 2012
SEGUNDO.-Alega la parte actora, como motivos de impugnación, la existencia de indefensión, por falta de prueba de cargo de la AEAT, considerando que desconoce en qué motivo se sustenta la AEAT para afirmar que el padre convive con la recurrente y con la hija de ambos en el mismo domicilio. En segundo lugar, se alega indefensión por errónea atribución de la carga de la prueba, considerando que es la AEAT la que tenía que haber demostrado el hecho positivo de la convivencia. A continuación, como tercer motivo de impugnación, invoca la errónea valoración de la prueba, atendiendo a los documentos aportados. En cuarto lugar, se relata la existencia de falta de motivación de la resolución, alegando que el TEAR estimó parcialmente la reclamación correspondiente al ejercicio 2014. Asimismo, y como otros motivos, en quinto lugar, se alega la utilización del método de columnas y asteriscos y que se desconoce en qué se sustenta el cobro de intereses. Por último, en sexto lugar, se considera que existe vulneración del principio de igualdad y de la protección a la familia, al considerar que según la legislación del IRPF no hay unidad familiar entre los progenitores si no hay matrimonio, y considera que la convivencia de los progenitores no puede ser un motivo razonable que justifique negar la reducción de la base imponible. Por todo ello, solicita que se anulen las resoluciones impugnadas, y en el OTROSÍ DIGO TERCERO, insta a la aplicación del artículo 35 LOTC.
TERCERO.-La administración demandada se opone a los argumentos expuestos en la demanda señalando que es a la parte actora a la que le corresponde probar lo que alega. Por lo que a la errónea valoración de la prueba se refiere, se indica que la prueba aportada no acredita la residencia en 2012 del otro progenitor en Santander. Por lo que a la falta de motivación de la liquidación, se opone a dicho argumento indicando que la recurrente presentó alegaciones y que la administración ha motivado adecuadamente la regularización practicada. En cuanto a los otros motivos, se remite a lo ya expuesto en orden a la motivación de la liquidación. Por último, en lo referente a la infracción del artículo 14 CE, alega que la tributación conjunta constituye un régimen opcional al que pueden acogerse las personas que integran alguna de las modalidades de unidad familiar. La modalidad monoparental requiere la existencia de separación legal de los cónyuges, fallecimiento o inexistencia de vínculo conyugal, pero vistos los términos del precepto, no se integran en una unidad familiar las parejas unidas de hecho, pero no casadas con hijos comunes.
CUARTO.-Para la resolución de las cuestiones planteadas hemos de partir de lo que dispone el art. 82 de la LIRPF:
1.Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1ª. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2ª. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este articulo
Y del contenido del artículo 84. 2 4º que regula las normas para aplicar la tributación conjunta y refiere:
'2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
(.....)
4º. En la segunda de las modalidades de unidad familiar del art. 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los arts. 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.'
Pues bien, de conformidad con los preceptos señalados y a la luz de los datos obrantes en los autos, el recurso debe ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, con respecto a los tres primeros, referentes a la prueba y su valoración, hay que tener en cuenta, al contrario de lo que se sostiene en la demanda que, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, en el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba :
'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así las cosas, era a la actora a quien correspondía probar que tenía derecho a la tributación en los términos pretendidos, pero la insuficiente documentación presentada en vía administrativa y la falta de prueba en el proceso no permite llegar a la conclusión de que la menor no residía con ambos progenitores, tal como se desprende del conjunto probatorio existente. Así las cosas, debe rechazarse la alegación relativa a la indefensión y a la errónea atribución de la carga de la prueba, por cuanto es la actora la que tiene que acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
Por lo que a la valoración de los elementos probatorios aportados se refiere, la AEAT primero, y el TEAR después, realizan una valoración ajustada, pues resulta insuficiente la escasa documentación aportada para acreditar la residencia del otro progenitor en Santander. Con respecto al empadronamiento, el mismo se realiza sobre declaraciones unilaterales de los vecinos obligados, sin contrastación alguna por parte del municipio receptor de la mismo. Y esta consideración del empadronamiento como declaración unilateral, es igualmente trasladable a la tenencia del domicilio fiscal en Santander, o la fotocopia del DNI. La declaración de la actora en nada acredita la residencia del otro progenitor. La sanción de tráfico en 2010 tampoco acredita la residencia y lo mismo cabe predicar respecto del escrito de Caja Viva. Los elementos de prueba aportados no son suficientes para cumplir con la carga probatoria que, de conformidad con la regla fijada en el artículo 217 LEC y lo que se ha expuesto con anterioridad, le corresponde a la actora. En conclusión, la actora, como acertadamente se señala en la resolución recurrida, no ha aportado prueba bastante.
QUINTO.-Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos cuarto y quinto esgrimidos en la demanda. No cabe hablar de falta de motivación del acuerdo de liquidación. Los actos de liquidación tributaria y, en su caso, los subsiguientes acuerdos de los órganos económico administrativos resolutorios de las reclamaciones interpuestas contra los primeros, que se inscriben sin mayor dificultad en el ejercicio de potestades administrativas predominantemente regladas - o de tendencia o esencia no discrecional-, deben dar efectivo cumplimiento siempre a las previsiones legales generales sobre la motivación del actuar administrativo de los artículos 35 , 88.3 y 119.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (y antes de los artículos 54.1 , 89.3 .y 113.3 de la Ley 30/92) que exigen la motivación, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, entre otros, de los actos administrativos que limiten los derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados y también de los actos que resuelvan los recursos administrativos, so pena de incurrir, de lo contrario, en un vicio de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, lo que, ya para este específico orden sectorial tributario asimismo así requieren, expresamente, y en relación a las liquidaciones tributarias, el artículo 102.2.c) LGT, así como, en relación a la resolución de reclamaciones económico administrativas, el artículo 215.1 del mismo texto legal tributario
Siendo así que, efectivamente, es jurisprudencia ya reiterada y consolidada, que por manifiesta reiteración excusa aquí de su mayor cita individualizada, la que enseña que la motivación de los actos administrativos o tributarios no es una mera obligación de cortesía sino, precisamente, la que permite comprobar en cada caso concreto que la actuación de la administración pública actuante sirve con objetividad a los intereses generales y que se adecua al cumplimiento de los fines que le señala a la misma el ordenamiento jurídico aplicable (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 27 de enero de 2003 , con remisión a sus anteriores STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de septiembre de 1990 , 12 de enero de 1998 , 3 de febrero de 1998 , 11 de mayo de 1998 y 13 de julio de 1998 ), al tiempo que su funcionalidad no obedece sólo a razones de mera cortesía con sus destinatarios, sino al superior designio de que el interesado pueda conocer en todo momento las razones fácticas y jurídicas tomadas en consideración por la decisión administrativa adoptada, permitiendo ello la defensa puntual de sus intereses en la vía administrativa, primero, y jurisdiccional, después, así como, en su caso, asegurando la posibilidad efectiva de su posterior control jurisdiccional, al poderse deducir de dicha motivación el razonamiento administrativo llevado a cabo para su adopción.
En el presente caso, del simple examen de las actuaciones recurridas se desprende con claridad que las mismas cumplieron, satisfactoriamente, con los requerimientos legales de motivación anteriormente señalados, con expresión suficiente de antecedentes y de fundamento jurídicos de la decisión administrativa o económico administrativa adoptada, permitiendo a la actora conocer en todo momento, puntualmente, las razones de la decisión administrativa y, en su caso, ejercer con plenitud de garantías de defensión para los mismos sus derechos de impugnación o recurso, como bien lo acreditan la efectiva impugnación en sede económico administrativa, primero, y en sede jurisdiccional, después. Lo anteriormente expuesto resulta aplicable también respecto de la utilización de asteriscos, pues la actora conoce perfectamente las razones que llevan a la administración a practicar la liquidación, pues se justifica y se motiva las razones de la discrepancia. Por lo que al cálculo de intereses se refiere, se trata de una alegación retórica, alegando que se desconoce en qué se sustenta, cuando en la liquidación aparece claramente expresada.
SEXTO.- Resta por analizar la cuestión relativa a la existencia de vulneración del principio de igualdad y de la protección de la familia, así como la invocación que se realiza del artículo 35 LOTC. Sobre esta cuestión, entiende la Sala que de la lectura de los preceptos que se han transcrito ( artículos 82 y 84 Ley IRPF) se pone de manifiesto que no existe vulneración de los preceptos constitucionales invocados, pues no solo el artículo 82.2 de la citada Ley 35/2006 del IRPF que regula la tributación conjunta cuando no exista vínculo matrimonial, requiere que se trate del padre o la madre y los hijos que convivan con uno u otro, sino que el artículo 84.4ª segundo párrafo de la misma Ley, de manera expresa señala que no se aplicará la reducción por tributación conjunta cuando el contribuyente conviva con el padre de los hijos que formen parte de la unidad familiar, es decir cuando convivan los progenitores no unidos por vínculo matrimonial con el hijo, lo que acontece en el presente supuesto.
Como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-01-2002, nº 21/2002, BOE 52/2002, de 1 de marzo de 2002, rec. 1193/1999, para que el art. 14 CE resulte vulnerado por el legislador, no basta con que en situaciones puntuales, al margen de los objetivos perseguidos por la Ley, determinados sujetos pasivos, con un determinado nivel de renta, puedan verse ocasionalmente beneficiados en su declaración del IRPF por el hecho de no mantener una relación matrimonial. Además, el razonamiento de la actora resulta contradictorio con lo solicitado, pues se dice que 'la vigente negativa legal a reconocer la unidad familiar del padre, madre e hijos que conviven sin estar casados, genera la consecuencia de impedir tanto realizar la declaración conjunta de los tres en calidad de unidad familiar como aplicar una reducción de la base imponible destinada a la protección de la familia y de los hijos', cuando, como antes se ha expuesto, la actora sostiene que aportó documentación para acreditar que el Sr. Mateo residía en Santander.
En conclusión, tanto el artículo 84 como el artículo 82 LIRP son de obligado cumplimiento, por establecerlo así la correspondiente Ley del Impuesto, sin que la interpretación que efectúa la Administración sea contraria a norma alguna, pues no cabe considerar en forma alguna que dicha norma sea inconstitucional, estando dentro de las facultades del Legislador para determinar el devengo de cada impuesto.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional,se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500€ por todos los conceptos.
Fallo
1.- DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por doña Covadonga, contra la Resolución de 30 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF 2012.
2.- Se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500€ por todos los conceptos.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
