Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 184/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4385/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100182

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2186

Núm. Roj: STSJ GAL 2186/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00184/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4385/2.018.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 28 de Marzo de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, interpuesto por la representación legal de D. Evelio , que actúa en representación legal de su hija menor de edad DÑA. Beatriz , se dirige contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 56/2.018.

Es parte apelada la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U. representada y asistida legalmente por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Evelio , que actúa en representación legal de su hija menor de edad DÑA. Beatriz .

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., la infracción por la sentencia impugnada de los arts. 67.1 LJCA y 218 LEC , en relación con el art. 24 CE , por incurrir en incongruencia omisiva que se traduce en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva,..., no puede sostenerse, como hace la sentencia impugnada, que el objeto del recurso lo era la resolución de 19 de diciembre de 2017, pues objeto del recurso lo eran todas las pretensiones relativas al contenido de dicha resolución y de la de 12.6.2014, y, entre ellas, las relativas a la orden de demolición de 2.3.2010 que tal última resolución ordenaba notificar.

Como la sentencia impugnada, partiendo de una interpretación reduccionista, entiende que no cabe enjuiciar la corrección jurídica de la orden de demolición de 2.3.2010, y ciertamente no lo hace, considera esta parte, con todo respeto, que dicha sentencia es contraria a Derecho por incurrir en incongruencia omisiva,..., infracción por la sentencia impugnada del art. 222 LEC y jurisprudencia dictada en su aplicación,..., que esa aplicación resulta contraria a Derecho por no amparada en el efecto positivo de la cosa juzgada,..., infracción del art. 209.5 LOUGA, al hacer la sentencia impugnada una incorrecta aplicación del mismo,..., no cabe sostener, como hace la sentencia impugnada, que la orden de demolición tenía cobertura en el art. 209.5 LOUGA,..., infracción por la sentencia impugnada, por inaplicación, del art. 105 de la Ley 30/1992 ,..., Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto,.., '.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,..., que la apelante reproduce en su recurso de apelación los mismos argumentos que formuló en la instancia con el fin de que sean estimadas sus pretensiones,..., esta representación procesal no comparte que concurra la incongruencia invocada por el apelante,.., no hay la incongruencia ni falta de motivación que se denuncian,..., en este caso, el acto impugnado es la resolución de 19 de octubre de 2017 dictada por el Director de la APLU, por la que se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de junio de 2014, no la de 2010, por cuanto la misma es un acto confirmado por sentencia firme, sin que la recurrente se hallase, por otra parte, dentro del plazo legal para formular recurso frente a la misma.

El recurrente no impugnó ese acto de 2010 en el escrito inicial de interposición de este recurso contencioso- administrativo, de manera que la pretensión sobre su nulidad contenida en el suplico de la demanda no puede ser atendida, al incurrir en desviación procesal, siendo por tanto conforme a Derecho lo razonado al respecto por la juzgadora de instancia,..., lo que la juzgadora ha apreciado en este caso es la existencia de cosa juzgada material, no de cosa juzgada formal, pues esto último habría dado lugar a la inadmisión del recurso interpuesto,..., la conformidad a derecho de la orden de demolición, ante el incumplimiento de la reposición de la legalidad, ex arts. 209 y 210 de la LOUG, es una cuestión que ya ha sido analizada y resuelta con carácter firme en esta jurisdicción, sin que pueda, años después, reabrirse de nuevo el debate acerca de esta cuestiona,..., además los razonamientos aducidos en sentencias antes referidas, que entienden aplicable a nuestro caso el citado precepto, interesa añadir, a la vista de lo señalado en demanda, que en este caso, no solo nos hallamos ante un uso no permitido y contrario a la licencia -lo que según el recurrente impediría aplicar el art. 209- sino que también se han producido unas alteraciones jurídicas en la parcela, que dieron lugar a la parcelación urbanística proscrita. ,..., que la revocación del requerimiento se hizo cumpliendo la Sentencia del TSJG,...,, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 7 de marzo de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 56/2.018, que acuerda: ' Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, actuando en nombre y representación de D. Evelio , que comparece a su vez como representante legal de su hija menor de edad Dª Beatriz , contra la resolución del Subdirector de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de 19 de diciembre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición contra la de 12 de junio de 2014, en la que se dejaba sin efecto el apercibimiento efectuado en resolución anterior, de 19/07/13, previo a la ejecución forzosa de orden para la restitución de la legalidad, y se ordenaba el cumplimiento de lo anteriormente ordenado en resolución de 2/03/2010. No se hace condena en costas,...,'.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en:,.., incongruencia omisiva que se traduce en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva,.., infracción por la sentencia impugnada del art. 222 LEC y jurisprudencia dictada en su aplicación,..., infracción del art. 209.5 LOUGA, al hacer la sentencia impugnada una incorrecta aplicación del mismo,..., infracción por la sentencia impugnada, por inaplicación, del art. 105 de la Ley 30/1992 ,...,'.

La Administración apelada se opuso al Recurso de Apelación interpuesto.

En el procedimiento de origen consta como prueba, el Expediente administrativo y la documental obrante en los autos.

En el Procedimiento de instancia se interpuso recurso contra la Resolución del Subdirector de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de fecha 19 de diciembre de 2.017, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de junio de 2.014, en la que se dejaba sin efecto el apercibimiento efectuado en resolución anterior, de 19/07/13, previo a la ejecución forzosa de orden para la restitución de la legalidad, y se ordenaba el cumplimiento de lo anteriormente ordenado en Resolución de fecha 2 de marzo de 2.010.



SEGUNDO.- Relación de hechos.

Como resulta de las alegaciones de ambas partes, de la documental obrante en los autos, y como refiere detalladamente la Sentencia ahora apelada, deben mencionarse los siguientes hechos de interés en el presente procedimiento.

1º.- La Resolución de fecha 9 de Abril de 1.992 concedió a la entidad ' DIRECCION000 ', autorización autonómica para la construcción de una instalación turística (Complejo Turístico DIRECCION000 ) en suelo no urbanizable del Lugar de DIRECCION001 , DIRECCION002 ( DIRECCION003 ), sobre parcela en el Registro de la Propiedad de DIRECCION004 , con el nº NUM000 , en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 .

2º.- Mediante Resolución de fecha 10 de mayo de 1.993 el Ayuntamiento de DIRECCION003 concedió a dicha entidad licencia provisional para actividad de apartotel, y en fecha 11 de junio de 1.993 le concedió licencia de obra para construcción de apartotel en aquella parcela. Se hacía constar expresamente que 'no cambie de destino la edificación'.

3º.- En el año 2.004 se cambió la titularidad de la licencia a favor de 'Inproin Galicia SL', que otorgó escritura de división horizontal en fecha 26 de agosto de 2.004, convirtiendo la parcela única en 52 parcelas independientes, y se modificaron los Estatutos mediante escritura de fecha 5 de julio de 2.006.

4º.- En fecha 23 de febrero de 2.007 se constituyó una sociedad civil de carácter particular (' DIRECCION000 '), a la que los constituyentes aportaron el derecho de uso de cada una de las 52 fincas registrales que componían el complejo, asumiendo esa sociedad la dirección, administración y explotación de la totalidad de las unidades del complejo , y en fecha 30 de abril de 2.007 se refundieron los estatutos de la sociedad.

5º.- El Director General de Urbanismo de la Xunta de Galicia en fecha 30 de abril de 2.007 dictó resolución declarando la obra ejecutada como parcelación en suelo rústico, prohibida por la ley, ordenando la restitución de la parcela matriz al estado original, y el ajuste del uso y destino de la edificación al uso autorizado por la autorización autonómica y la licencia .

Esa resolución fue confirmada en recurso de reposición, así como por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de enero de 2.010 , y por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013 , que declaró no haber lugar al recurso interpuesto .

6º.- En fecha 28 de febrero de 2.008 se requirió a 'Inproin SL' para que diese cumplimiento a la Resolución de fecha 30 de abril de 2.007, concediendo un plazo de tres meses para ello, con apercibimiento de ejecución subsidiaria o forzosa a través de multas coercitivas.

7º.- La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia, A.P.L.U dictó Resolución de fecha 2 de marzo de 2.010 en la que, considerando transcurrido sobradamente el plazo para a ajustar las obras a las condiciones señaladas, se ordena la demolición de las mismas.

8º.- En fecha 19 de Julio de 2.013 la A.P.L.U, requirió a los copropietarios que procediesen a cumplir la resolución de fecha 30 de abril de 2.007, con apercibimiento de ejecución forzosa, mediante multas coercitivas, o subsidiaria.

9º.- Mediante Resolución de fecha 19 de junio de 2.014 la A.P.L.U dejó sin efecto el requerimiento citado, de fecha 19 de julio de 2.013 y acordó mantener como vía ejecutiva de la resolución de 2.007 la orden de demolición dada en resolución de fecha 2 de marzo de 2.010, demolición que se llevaría efecto en el caso de que no se diese cumplimiento en el plazo de tres meses .

10º.- Esa resolución fue recurrida en reposición, Recurso que fue desestimado mediante la Resolución de fecha 19 de octubre de 2.017 que ahora se impugna judicialmente.



TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a 'incongruencia de la Sentencia dictada '.

Alega la parte apelante: ',..., la infracción por la sentencia impugnada de los arts. 67.1 LJCA y 218 LEC , en relación con el art. 24 CE , por incurrir en incongruencia omisiva que se traduce en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva,...,'.

Para resolver la cuestión planteada resulta de sumo interés recordar que es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela efectiva que proclama el Artículo 24 de la Constitución Española es el derecho a obtener una resolución judicial fundada.

El derecho a obtener una resolución judicial fundada, según la doctrina contenida en las resoluciones citadas, no puede considerarse cumplido con la mera emisión de la voluntad en un sentido u otro, sino que requiere, para su virtualidad, que la decisión judicial esté precedida de una argumentación suficiente que la fundamente de un modo adecuado y completo; tal exigencia de motivación garantía esencial del justiciable, responde a una doble función, por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al Fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de otra, facilita un eventual y posterior, control jurisdiccional de lo, en definitiva, resuelto mediante los recursos que procedan. Asimismo, integra ese derecho la exigencia legal de que la Sentencia sea congruente , congruencia que debe existir entre los razonamientos contenidos en la misma y el Fallo.

Igualmente el Tribunal Supremo ha señalado que existen varios tipos de incongruencia: ',..., A partir de este planteamiento general, hay que distinguir dos tipos de incongruencia: la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales,...,Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción,...'.

Para analizar esta alegación debe recordarse , como acertadamente expone la Sentencia apelada, que el objeto del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo contenido en el escrito de interposición del recurso, y, por tanto, el objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de instancia, no es la Resolución del Director de la A.P.L.U de 2 de marzo de 2.010, sino la Resolución de 19 de diciembre de 2.017, por la que se desestima el recurso de Reposición contra la de Resolución de fecha 12 de junio de 2.014, en la que se dejaba sin efecto el apercibimiento efectuado en resolución anterior, de fecha 19 de Julio de 2.013, previo a la ejecución forzosa de orden para la restitución de legalidad, y, en la cual se aclaraba en su fundamentación jurídica que se mantenía, como vía ejecutiva de la resolución de 30 de abril de 2.007, la orden de demolición contenida en resolución de 2 de marzo de 2.010.

Es innegable que es la propia parte recurrente la que fija, la que acota el objeto del procedimiento, en este caso, al tratarse de procedimiento ordinario, ese objeto se fija a través del escrito inicial de interposición del recurso. En este caso resulta obvio cuál era ese objeto, y, por ello, la Sentencia únicamente puede resolver, como así hizo la Sentencia apelada, sobre las resoluciones administrativas objeto del recurso.

No podía la Sentencia apelada, resolver, como pretende la apelante, sobre la corrección jurídica de la orden de demolición de 2.3.2010, ya que esa resolución no era objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propia parte apelante.

Por esa razón se concluye que no existe incongruencia de ninguna clase en la Sentencia apelada, por lo que procede desestimar esa alegación.



CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a 'cosa juzgada'.

Alega la parte apelante:',... infracción por la sentencia impugnada del art. 222 LEC y jurisprudencia dictada en su aplicación,...,que esa aplicación resulta contraria a Derecho por no amparada en el efecto positivo de la cosa juzgada,...,'.

En relación con esta alegación debe recordarse que por esta Sala y Sección se dictó Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.018 en el Recurso de Apelación Nº 4388/2017 , que refiere: ',..., En primer lugar, la sentencia de primera instancia en ningún momento declara la inadmisibilidad formal del recurso, sino que el pronunciamiento es de desestimación. No se ha apreciado el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. No es exigible, por tanto, la triple identidad -subjetiva, objetiva y causal- sumada a la de acto recurrido en relación con proceso precedente, porque no se ha declarado inadmisible el recurso.

En segundo lugar, no hay que olvidar que la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior (efecto no apreciado por la sentencia de primera instancia); y, de otra, una vinculación positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia , sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida,..., En el presente caso es indudable que la resolución que ordenó la demolición el 2.3.2010 adquirió firmeza tras haber sido desestimados por sentencia firme los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la misma.

Dicha resolución tenía por destinataria principal a la promotora de las obras, a ella fue notificada y por ella fue recurrida. También consta el recurso de otros dos propietarios de apartamentos en el complejo del que forman parte los inmuebles de los recurrentes, aquí apelantes,..., La sentencia no niega que formalmente puedan los actores recurrir dicha resolución, que no se les había notificado con anterioridad. Con esa notificación se abre el plazo de recurso para los actores, aquí apelantes.

Cuestión distinta es que en el análisis de esa impugnación, formalmente admisible, se haya de obviar el contenido de las sentencias firmes que declararon conforme a derecho dicha resolución de 2.3.2010 (que ordena la demolición) como forma de ejecutar la resolución de 30 de abril de 2007 (que declara que las obras constituyen una parcelación ilegal, ordena la restitución de la parcela matriz inscrita registralmente a su estado original y el ajuste del uso y destino de la edificación al uso autorizado), con ocasión de los recursos presentados por la promotora de la obra y otros propietarios afectados,..., Para responder a otra de las objeciones presentadas por la parte apelante respecto a la aplicación de este efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada, que sin excluir la admisibilidad del recurso sí condiciona el contenido de su resolución en el fondo en función de lo resuelto en los anteriores procedimientos, debe tenerse en cuenta que el mero hecho de que las precedentes sentencias firmes sean desestimatorias no es óbice para considerar aplicable ese efecto vinculante, al menos respecto a la conformidad a derecho de la resolución de 2 de marzo de 2010 en cuanto medio de ejecución de la resolución de 30 de abril de 2007,..., A partir de la doctrina expuesta, resulta claro que para apreciar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no es precisa la concurrencia de la totalidad de identidades subjetiva, objetiva, causal y de acto precisas para que concurra el efecto negativo o excluyente de un ulterior procedimiento; y que en todo caso las sentencias desestimatorias, al igual que las estimatorias, son susceptibles de generar ese efecto positivo vinculante en un proceso ulterior,...,'.

Lo expuesto resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa, toda vez que si bien, la Sentencia ahora apelada no declaró el efecto negativo de la cosa juzgada, ya que no declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sí estimó la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada, en el sentido de tener en cuenta el hecho de que cuestiones que pretende plantear nuevamente la parte apelante, ya han sido resueltas en sede judicial, no pudiendo desconoce el Juzgado esa realidad.

La Sentencia ahora apelada , es plenamente ajustada a derecho y no incurre en vulneración legal alguna, pues razona que los recurrentes están legitimados para interponer el recurso, pero ello no significa en absoluto que los ahora recurrentes puedan nuevamente plantear cuestiones que ya han sido resueltas en Sentencias firmes anteriores.

Por todo lo expuesto procede desestimar la alegación realizada.



QUINTO.- Análisis de la alegación relativa a ,..., infracción del art. 209.5 LOUGA, al hacer la sentencia impugnada una incorrecta aplicación del mismo,..., no cabe sostener, como hace la sentencia impugnada, que la orden de demolición tenía cobertura en el art. 209.5 LOUGA,...,'.

La Sentencia apelada desestima esa alegación razonando: ',..., Asimismo, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 209,5º LOUGA al caso de que se trata, que es otra vez cuestionado por la recurrente, ya se había razonado en sentencias anteriores (en concreto en la citada de 15/12/11, en el PO 371/10 de este juzgado, confirmada en recurso de apelación) que 'en cuanto al cumplimiento de la resolución de 30 de abril de 2007, del que el acto ahora impugnado (resolución de 2 de marzo de 2010), se constituye como un acto de ejecución, teniendo en cuenta el contenido del acto que se trata de ejecutar y lo que se dispone en el artículo 209,5 LOUGA, ha de considerarse que la actividad impugnada es conforme a Derecho, pues en el referido precepto se indica que transcurrido el plazo otorgado para ajustar la obra a la legalidad, si no ha habido cumplimiento, procede la demolición de lo que no se adapta a aquélla; y, en este caso no consta que se haya dado cumplimiento a lo ordenado el 30 de abril de 2007 en relación a ajustar la construcción al uso o destino para el que se autorizó, así como reponer la parcela a su estado original,...,Al no haberse dado cumplimiento al requerimiento en el plazo establecido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209,5 LOUGA, es decir, acordar la demolición de las obras a costa del interesado y proceder a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar, lo cual se realiza mediante la resolución ahora impugnada de fecha 2 de marzo de 2010, notificada también a los demandantes como titulares de uno de los apartamentos del conjunto, y obligados por ello a acatar el cumplimiento de la obligación urbanística según lo ya indicado en fundamento anterior, y habida cuenta, por lo demás, que ya con anterioridad se les había notificado (en julio de 2007) la resolución en la que se acordaba la restitución de la parcela matriz al estado original, y el ajuste del destino o uso de la edificación al que fue autorizado por la licencia y autorización autonómica, sin que nasa se hubiese hecho por los mismos,..., En consecuencia, no cabe acoger la interpretación que se hace por la parte demandante sobre la no aplicabilidad del artículo 209,5º LOUGA, -indicando la actora que el hecho de que en la licencia de obra se haga referencia al uso no convierte el 'uso' en 'obra', y que por ello la condición señalada en la licencia de que no se cambiase el destino de la edificación, no puede ser tenido en cuenta como incumplimiento de condición de la licencia a efectos de aplicación del citado artículo 209-, pues ha sido confirmado judicialmente que esa condición expresamente impuesta en la licencia de obra ha de ser cumplida para la efectividad de ésta, y su incumplimiento determina la consecuencia prevista en el artículo 209,5º, de demolición, por no ajustarse a las condiciones de la licencia en el plazo otorgado, tal y como ocurrió en este caso.

Por todo ello, y atendiendo a la vinculación material o positiva del instituto de la cosa juzgada, que responde al principio básico de seguridad jurídica, ha de estarse a lo ya resuelto en las sentencias firmes anteriores respecto a esos motivos de impugnación referidos a la citada resolución del año 2010, y sin que el hecho de que no se trate de los mismos litigantes que fueron parte en los procesos anteriores y de los cuales, no obstante, se considera que trae causa la demandante, al haber adquirido la propiedad sobre la que pesaba la obligación de reposición de legalidad urbanística- sea oponible a ese efecto material o positivo de la cosa juzgada,...,'.

Al igual que ocurre con la alegación de la parte apelante analizada en el Fundamento de Derecho anterior, ninguna de las alegaciones reiteradas por la parte recurrente en sede de Apelación, desvirtúan los razonamientos contenidos en la Sentencia ahora apelada.

En relación con esa alegación , debe recordarse nuevamente, como ya hace la Sentencia apelada, por una parte el efecto positivo de la 'cosa juzgada' respecto a la corrección legal de la aplicación al caso que nos ocupa del Artículo 209.5 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, confirmado judicialmente con ocasión del análisis de los recurso judiciales interpuestos ya contra la Resolución de fecha 2 de marzo de 2.010, efecto positivo que se produce nuevamente por las razones ya expuestas en el Fundamento de derecho anterior.

Pero es que, además de esa razón suficiente para desestimar la alegación realizada, existe otra que determina igualmente que sí es de aplicación al caso que nos ocupa el Artículo referido, pues, pese a que la parte apelante mantiene que no es de aplicación porque equivale a asimilar 'uso' con 'obras ', que es a lo que se refiere el precepto legal, ha de recordarse que, en este caso, aunque la edificación se hubiese realizado de acuerdo con la licencia concedida, el 'uso' al que se podía destinar esa edificación formaba parte integrante de la licencia concedida, es decir, era uno de los requisitos para que pudiese concluirse que la edificación se ajusta a la licencia. En definitiva, si no se respetó el 'uso' referido en la licencia, lo que así ocurrió, ya que se destinaron las edificaciones a uso residencial, no al uso hotelero que concedía la licencia, resulta meridiano que se incumplieron las condiciones establecidas en la licencia otorgada por lo que el precepto referido es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la alegación efectuada,

SEXTO.- Análisis de la alegación relativa a la vulneración del Artículo 105 Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .

En relación con esa cuestión debe recordarse nuevamente la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.018 en el Recurso de Apelación Nº 4388/2017 , que refiere: ',..., En tal sentido, ha de estimarse que, aunque no se cite expresamente, la Administración lo que está ejerciendo es la facultad de revocar sus actos desfavorables o de gravamen, en el sentido que se indicaba en el artículo 105 de la Ley 30/92 (y actualmente en forma idéntica en el artículo 109 de la Ley 39/15 ),..., Esta revocación de actos, tal y como se señala en la jurisprudencia, responde a criterios de oportunidad o conveniencia, tratándose de una facultad independiente de otros procedimientos de revocación (como la revisión de actos nulos o declaración de lesividad), y siendo el límite que se trate de actos desfavorables o de gravamen (pues de otro modo, por motivos de oportunidad se estaría privando a interesados de los derechos reconocidos en acto favorable sin seguir el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, o previa declaración de lesividad y posterior recurso de los anulables), y que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria la actuación revocatoria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

En el caso presente, y pese a lo que se indica por la actora sobre el carácter del acto de cuya revocación se trata (apercibimiento previo a ejecución forzosa de orden de restitución, como se encabezó la resolución de 19 de julio de 2013), no puede entenderse que no estemos ante un acto desfavorable o de gravamen, pues esta naturaleza del acto no puede ser definida por comparación con otros actos igualmente desfavorables al interesado que puedan resultar a su juicio menos gravosos o limitativos, sino que un acto es desfavorable cuando afecta negativamente a la esfera jurídica del particular, denegando una pretensión, restringiendo un derecho, o imponiendo una consecuencia jurídica o patrimonial negativa a aquel; es decir, como ocurre en este caso, si implica una injerencia en los derechos del destinatario, ordenándole una acción u omisión, con un apercibimiento de actuación administrativa más gravosa para el caso de incumplimiento; y ello en contraposición a los actos favorables en los que se le reconoce un derecho o ventaja, siendo actos administrativos que favorecen la situación o posición jurídica del interesado, reconociendo un derecho, estimando una pretensión administrativa o, en general, produciendo un efecto positivo en la esfera jurídica del administrado,..., En definitiva, nuestro ordenamiento jurídico permite la supresión de un acto restrictivo de derechos con menos cautelas, competenciales y de fondo, que las previstas para la revisión de actos favorables,.., En el caso presente, la resolución de 19 de julio de 2013 contenía un apercibimiento para el cumplimiento de resolución administrativa anterior, con apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento a ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, o, en su caso, ejecución subsidiaria. Es decir, se imponía una actuación al administrado, y no se le reconocía derecho o ventaja alguna, por lo que el carácter de acto desfavorable o de gravamen no admite duda,..., En consecuencia, la resolución impugnada, de 12 de junio de 2014, en cuanto revoca y deja sin efecto la de 10 de julio de 2013, no puede tacharse de ilegal, o de que no haya seguido procedimiento alguno ajustado a Derecho, pues en la misma hace uso la Administración de su facultad de revocación, reconocida entonces en el artículo 105 de la Ley 30/92 , sin que conste que se hubiera incumplido los límites que en éste se disponían al ejercicio de esa facultad,..,'.

Ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante sirve para desvirtuar lo contenido en esta Sentencia, ni tampoco lo contenido en la Sentencia apelada.

Ninguna vulneración del precepto legal referido por la parte apelante, se ha producido por la Administración, al dictar la Resolución impugnada, de 12 de junio de 2.014.

Esa Resolución revoca y deja sin efecto la Resolución de fecha 10 de julio de 2.013, y la Administración realiza esa revocación en ejercicio de una facultad legalmente otorgada a la Administración por el Artículo 105 de la Ley 30/92 , ahora derogado, pero de aplicación al caso que nos ocupa, atendida la fecha de la resolución dictada.

Ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante, evidencia siquiera indiciariamente que se hubiesen incumplido por la Administración apelada los límites legalmente establecido para el ejercicio de esa facultad, sin que conste que se hubiera incumplido los límites que en éste se disponían al ejercicio de esa facultad.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de esa alegación, y, con ello, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

SÉPTIMO- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Evelio , que actúa en representación legal de su hija menor de edad DÑA. Beatriz , contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario N º 56/2.018, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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