Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1840/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 626/2016 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1840/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100624
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15206
Núm. Roj: STSJ AND 15206/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1840/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 626/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 626/2016,
interpuesto por la entidad ' Gedescoche S.A.' representada por la procuradora Dª Alejandra Benítez Cruz,
contra la resolución dictada el 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por
la Abogada del Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha seis de Octubre de 2016, la entidad 'Gedescoche S.A.', interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 26 de Mayo de 2016 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la resolución por la que se le declaro responsable solidario de la deuda que con el Erario mantenía D. Eulogio por valor de 9.520 euros, registrándose con el número de orden 626/2016.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la resolución por la que se declaraba a la recurrente, responsable solidara de la deuda que D. Eulogio mantenía con la Hacienda Pública Estatal, por la cantidad de 9.250 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque, limitándose el TEARA a transcribir lo resuelto por la Administración Tributaria en la resolución por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la recurrente, sin contestar a las alegaciones de ésta, incurre en falta de motivación, lo que se hace patente en la incongruencia en que incurre dicho tribunal en cuanto que considera probado que el contrato del que deriva la declaración de responsabilidad es de fecha 18 de Junio de 2012, concluyendo que la diligencia de embargo, que es posterior, resulto incumplida.
En segundo lugar, porque no procede la declaración de responsabilidad solidaria, que se establecen el art 43.2.b) de La L.G. Tributaria, pues para que ello fuese posible se habría hecho necesario que a la fecha en que se hizo saber a la sociedad recurrente la necesidad de retener en favor de la Administración Tributaria cualquier crédito que tuviese pendiente de pago al deudor principal, dicho crédito tuviese existencia, bien actual bien futura, y no constando dicha existencia, pues a la fecha en que se notificó a dicha parte la orden de embargo, no existía contrato alguno ni crédito alguno en favor del deudor principal, falta el elemento factico necesario para declarar la responsabilidad solidaria, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso se dejase sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria de la entidad recurrente A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso, no sin antes alegar, como motivo de inadmisibilidad, la falta de aportación del acuerdo social autorizando la interposición del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer, por razones obvias, del motivo d inadmisibilidad del recurso que arguye la parte demandada, y que, como quo dicho no es otro que entender que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art 45.2.D) de la ley 29/98 , por no haber aportado la sociedad recurrente, el acuerdo social autorizando la interposición del recurso, el mismo no puede ser acogido y ello porque constando en autos certificado expedido el 22 de Septiembre de 2016, por D. Gerardo , administrador único de la sociedad, por el que se acredita que el órgano de administración de la sociedad, autorizo la interposición del recurso, es claro que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el citado precepto, por lo que el motivo de inadmisibilidad debe decaer.
TERCERO : Desestimado el motivo de inadmisibilidad y entrando a conocer del primero de los motivos de fondo alegados por la parte demandante -- por el que entiende que el TEARA, al limitarse a transcribir lo resuelto por la Administración Tributaria en la resolución por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la recurrente, sin contestar a las alegaciones de ésta, incurre en falta de motivación, lo que se hace patente en la incongruencia en que incurre dicho tribunal en cuanto que considera probado que el contrato del que deriva la declaración de responsabilidad es de fecha 18 de Junio de 2012, concluyendo que la diligencia de embargo, que es posterior, resulto incumplida --, el mismo ha de ser desestimado y ello porque, conceptuándose la motivación como aquel requisito inexcusable que deben reunir las resoluciones de todo tribunal, por el que éste debe de hacer constar las razones en base a las cuales estima o no lo interesado por las partes, y teniendo en cuenta que en la resolución del TEARA, se hacen constar dichas razones, que en síntesis no son otras que entender que, del conjunto probatorio, a la fecha en que se dictó y notificó a la sociedad recurrente la diligencia de embargo, existían en favor del deudor principal créditos embargables, no puede sino entenderse cumplido dicho requisito, no pudiendo aducirse que la simple transcripción que en su resolución lleva a cabo el TEARA, limitándose a reproducir lo resuelto por la Administración, impide tenerlo por cumplido, pues, sabido es que una vez se admite la motivación in aliunde, la reproducción de lo razonado por la Administración en su resolución, es suficiente para entender motivada la resolución, no pudiendo argüirse en su contra la incongruencia en que incurre dicho tribunal, en cuanto que considera probado que el contrato del que deriva la declaración de responsabilidad es de fecha 18 de Junio de 2012, concluyendo que la diligencia de embargo, que es posterior, resulto incumplida, pues por su contenido dicho motivo no afecta a la falta de motivación, no a la congruencia, sino que afecta la valoración d el aprueba, razón por laque se tratara al conocer del segundo d los motivos alegados.
CUARTO : Desestimado el primero de los motivos alegados y entrando a conocer del segundo por el que la parte recurrente entiende que no procede la declaración de responsabilidad solidaria, que se establecen el art 43.2.b) de la L.G. Tributaria, pues para que ello fuese posible se habría hecho necesario que a la fecha en que se hizo saber a la sociedad recurrente la necesidad de retener en favor de la Administración Tributaria cualquier crédito que tuviese pendiente de pago al deudor principal, dicho crédito tuviese existencia, bien actual bien futura, y no constando dicha existencia, pues a la fecha en que se notificó a dicha parte la orden de embargo, no existía contrato alguno ni crédito alguno en favor del deudor principal, falta el elemento factico necesario para declarar la responsabilidad solidaria --, el mismo ha de ser acogido y ello porque constando que a la fecha en que se notificó la providencia de embargo, 18 de Mayo de 2012, la sociedad recurrente no tenía crédito alguno a favor del deudor principal, y disponiéndose en el art 42.2.b) de la L.G. Tributaria que serán responsables solidarios aquellas personas que, por culpa o negligencia, incumplan ordenes de embargo, no puede sino admitirse el motivo , no pudiendo en consecuencia acogerse los motivos que en su contra se hacen constar en la resolución recurrida y que hace suyos la parte demandada, pues por un lado, el que durante el año 2012 se hubiesen llevado a cabo algunas transacciones comerciales entre el deudor principal, su hija, y la sociedad recurrente, por si mismo no avala la existencia de crédito embargable alguno, cuestión distinta a que pretenda aducir un cierta conducta fraudulenta, pues, sin entra a conocer sobre ello, pues no se alega como tal, en todo caso la prueba de la misma hubiese correspondido a la Administración, pues sabido es, el fraude no se presume y por otro lado, que una vez que de la documental practicada únicamente puede constatarse que si bien con fecha 18 de Junio de 2012, la sociedad recurrente adquirió del deudor principal un vehículo, procediendo a arrendárselo, lo que conlleva que dicha parte o tenía que llevar a cabo pago alguno al deudor principal, y teniendo en cuenta que en la diligencia de embargo se le hacía saber que quedaban embargados los créditos que tuviese pendientes de pago a la fecha en que recibiese la diligencia de embargo, es claro que a dicha fecha no tenía ninguno, no pudiendo argüirse que ello no impide la declaración de responsabilidad solidaria toda vez que el embargo puede extenderse a bienes futuros, pues, aunque ello es así, no es dable confundir bienes futuros (cuya embargabilidad permiten los arts 588 , 611 y 592 apartados 4 , 5 y 8 de la L.E. Civil ), con bienes inexistentes, o como se dice en el art 588.1 de la L.E. Civil , 'bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste', en cuyo caso dicho norma declara la nulidad del embargo, pues no entenderlo así conllevaría la necesidad de cualquier persona a la que se le notifica una diligencia embargo hubiese de convertirse en una especie de recaudador encubierto.
QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Alejandra Benítez Cruz en la representación indicada, contra la resolución dictada el 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en el expediente nº NUM000 , la dejamos sin efecto, anulando la resolución de la que trae causa, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
