Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1841/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 646/2016 de 20 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1841/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100690

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15901

Núm. Roj: STSJ AND 15901/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1841/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 646/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 646/2016,
interpuesto por Dª Patricia , representada por la procuradora Dª Belén Alonso Montero , contra la resolución
dictada el 30 de Junio de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA)
siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogada del
Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero, , se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia,
correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 20 de Octubre de 2016, Dª Patricia , representada por la procuradora Dª Belén Alonso Montero interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 30 de Junio de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, correspondiente al ejercicio de 2009, por importe de 17.530,49 euros registrándose con el número de orden 646/2016.



SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 13 de Febrero de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 30de Junio de 2016 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, una vez que consta que el domicilio de la recurrente se encontraba en la CALLE000 nº NUM000 y no en la CALLE001 nº NUM000 , así como que ante el fracaso de la notificación personal de la resolución para el trámite de alegaciones con propuesta de liquidación provisional llevado a cabo el 7 de Julio de 2014, se acordó acudir al trámite de la notificación para comparecencia en sede electrónica, y teniendo en cuenta que la liquidación provisional con propuesta de sanción, tras intentarse infructuosamente en el domicilio personal de la recurrente, se llevó a cabo, esta vez de manera satisfactoria en el domicilio profesional, en donde se le entrego el día 16 de Octubre de 2014, hay que concluir que dicha resolución por la que se acuerda dar tramite para alegaciones es ineficaz, .

En segundo lugar, porque la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, firmada electrónicamente por el jefe de la dependencia de gestión tributaria el 7 de Julio de 2014, es ineficaz en la medida en que, la Administración, pese a conocer la existencia de otro domicilio de la recurrente, sin intentar la notificación en éste, acudió directamente a anunciarlo por comparecencia en la sede electrónica , haciendo constar en dicho anuncio como titular a D. Eleuterio y como destinataria a Dª María Milagros , de lo que hay que concluir que dicha notificación no se hacía a la recurrente, .

En tercer lugar, porque, por un lado, la notificación acordada el 9 de Julio de 2014, fue llevada a cabo de manera irregular en la medida en que realizo un primer intento e notificación el 16 de Julio de 2014 a las 13.10 horas y un segundo intento el 18 de Julio siguiente a las 14.10 horas, lo que conculca lo dispuesto en el art 59.2 de la ley 29/92 , en la medida en que la franja horaria es la misma , y por otro lado porque antes de acudir al remedio de la notificación por comparecencia, debió de acudirse a la notificación personal en el domicilio que le conste a la Administración, como así se hizo cuando se le notifico la resolución, en que se acudió al domicilio profesional.

En cuarto lugar, porque siendo la declaración del impuesto sobre la renta, una declaración conjunta, debió de notificarse a ambos cónyuges, lo que no se llevó a cabo en la medida en que la notificación de la resolución con liquidación provisional se lleva a cabo en el domicilio profesional de la recurrente y no con ambos cónyuges, los cuales debieron de ser parte en el expediente.

En quinto lugar , porque por un lado, si bien el TS mantiene que el día para comenzar el plazo de la prescripción es el siguiente a aquel en que finalizó el plazo reglamentario para la presentación de la declaración del impuesto, no es menos cierto que la Audiencia Nacional, entiende que es el siguiente a aquel en el que se presentó la declaración, y por otro lado, porque si bien es cierto que el requerimiento de Marzo de 2014 interrumpiría el plazo de prescripción, al haberse practicado y notificado la liquidación el 1 de Octubre de 2014, es decir una vez caducado el expediente el 25 de Setiembre, sería necesario iniciar un nuevo expediente lo que resultaría imposible al haber prescrito el derecho de comprobación.

En sexto lugar, para el caso que no se estimasen los motivos anteriores, porque una vez que tuvo conocimiento del requerimiento, la recurrente intento cumplirlo, lo que se evidencia por el hecho de que ante la ingente cantidad de documentación que se le pedía, ello unido a que se hubiese extraviado mucha de ellas por causas fortuitas, intereso no solo la ampliación del plazo para su presentación, así como que el expediente se transformara en un expediente de inspección , viéndose sorprendida por el dictado de la liquidación provisional.

Por todo lo anterior intereso el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad del procedimiento de comprobación limitada, así como el apremio de la miasma y del expediente sancionador, y con carácter subsidiario declarar que ha prescrito el derecho a efectuarla liquidación con fecha posterior al 30 de Julio de 2014.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Una vez examinados los motivos aducidos por la parte recurrente contra la resolución del TEARA recurrida, y por ello contra liquidación tributaria, y teniendo en cuenta que dichos motivos son los mismos que los que vertieron en el recurso que se siguió ante esta Sala con el número 648/2016, no puede sino estarse a lo razonado en la sentencia dictada el 19 de Octubre de 1917 en dicho recurso, en la que se razonaba lo siguiente: '...La autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 se presentó por la recurrente y su esposo bajo la modalidad de tributación conjunta. En la misma se indica como domicilio de ambos contribuyentes la CALLE000 número NUM000 de Málaga.

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en sus Artículo 84 . 'Normas aplicables en la tributación conjunta', dice: '1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes....

6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ello' Sobre norma idéntica contenida en el art. 70.6 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre ( RCL 1998, 2866) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dijo el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª), en Sentencia núm. 192/2009 de 4 marzo , JT 200979, que '...

Hay que partir, tal y como queda expuesto, del régimen de tributación conjunta, estando formada la unidad familiar por el hoy recurrente y su esposa, por lo que conforme a ello, la condición de sujetos pasivos de ambos cónyuges deriva del mentado precepto.

A este respecto, cabe señalar que existe un hecho imponible único, consistente en la obtención de la renta en el período de la imposición, y la declaración conjunta de los componentes de la unidad familiar supone la asunción por éstos de ese único hecho imponible, lo que conduce que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública, tal y como se recoge en la Ley de Renta en su art. 70 de la Ley 40/98 estableciendo la responsabilidad solidaria de todos los sujetos pasivos componentes de una unidad familiar.

Así, en el régimen de tributación conjunta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , existía en el momento de realizarse el hecho imponible una solidaridad entre todos los componentes de la unidad familiar, lo que implica que, le son aplicables todos los efectos y consecuencias que para dicha institución prevé nuestro Ordenamiento Jurídico, en concreto y por lo que aquí interesa, la obligación solidaria al pago de la deuda tributaria que resulte.

Establecida, pues, la responsabilidad solidaria en las obligaciones tributarias derivadas de la declaración conjunta del Impuesto, cabe concluir que las actuaciones entendidas con uno de los componentes de la unidad familiar en el régimen de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a todos los sujetos pasivos que integren dicha unidad familiar.... ' En el mismo sentido, sentencia de la AN de 21 noviembre 2011, de Recurso: 467/2010 .

La aplicación de lo expuesto al supuesto que se enjuicia comporta, en definitiva, que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo con la recurrente, produjeron sus efectos también con respecto a su esposo. Así, constan en el expediente, emitidos a nombre de la actora y su esposo, con declaración conjunta y domicilio común: 1º.- La comunicación inicio comprobación limitada con requerimiento de información, que es notificada siendo recibida personalmente por el esposo de la actora, Sr. Eleuterio , el 21 marzo 2014, en CALLE000 NUM000 de Málaga, sin perjuicio de lo cual también consta acceso de la actora, el 21 marzo 2014, a la notificación telemática de la comunicación. 2.- La propuesta de liquidación con plazo de alegaciones, que se trata de notificar en la misma dirección que la anterior, con resultado de 'ausente' en las dos ocasiones, realizadas en horas distintas, dejándose aviso de recibo en buzón y el envío fue devuelto como 'no retirado', por lo que la notificación se practicó mediante publicación de citación para comparecencia en sede electrónica de la AEAT, en fecha 3 de julio de 2014, sin que compareciera ninguno de los cónyuges en los 15 días naturales siguientes.

... En el tema de las notificaciones, la jurisprudencia tiene dicho que, con carácter general, que las formalidades establecidas normativamente tienen como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].

Aún siendo la materia muy casuística, vía jurisprudencial se han establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.

Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Al caso concreto, consta en el expediente que el requerimiento con el que se inicia el procedimiento de comprobación limitada se notificó el día 21 de marzo de 2014 al esposo de la actora, Sr. Eleuterio , el 21 marzo 2014, en CALLE000 NUM000 de Málaga, al haber accedido uno de los declarantes en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación. Ese mismo día se entregó el requerimiento IRPF 2012 en la oficina de correos al destinatario tras haber intentado la notificación en el domicilio fiscal declarado por los contribuyentes los días 18 y 19 de marzo de 2014, en el mismo domicilio anterior, con el resultado de 'ausente', y dejando aviso de llegada en el buzón, sin que fuera retirado de Correos. No habiendo retirado el envío a pesar de haberse dejado aviso en buzón, la notificación se practicó mediante publicación de citación para comparecencia en sede electrónica de la AEAT, en fecha 3 de julio de 2014, sin que compareciera el interesado en los 15 días naturales siguientes, por lo que la notificación se considera efectuada el 19 de julio de 2014. Y ello de acuerdo con lo establecido en art. 112 LGT . El 28 de marzo de 2014 presenta escrito en el Registro General de Documentos de la Delegación de la AEAT de Málaga, identificado con el número de registro de entrada RGE 01030139 2014, en el que solicita una ampliación del plazo inicialmente concedido para aportar la documentación solicitada. No aportada la documentación requerida, el 21 de mayo de 2014, se emite propuesta de resolución. Los días 3, a las 10 horas, y 4, a las 13,29 horas, de junio de 2014 se producen sendos intentos de notificación en el domicilio declarado por los contribuyentes resultando 'ausentes' en ambos y dejándose aviso de llegada en el buzón sin que se retirara de la oficina de correos. La denominación de la CALLE000 o CALLE001 fue irrelevante, puesto que la anterior comunicación sí se entregó y en este intento se indicó ausente y no dirección incorrecta, lo que implica que el Servicio de correos se dirigió al mismo domicilio sito en el Código Postal correspondiente No recogido el aviso de recibo, son citados los cónyuges en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2014/052 y fecha 03-07- 2014, conforme al art. 112 LGT .

Transcurrido el plazo establecido sin que se hayan presentado alegaciones, se emitió acuerdo de resolución con liquidación provisional que se notificó el 16 de octubre de 2014.

Por tanto, las notificaciones han sido correctas, respetando la franja horaria de 1 hora como mínimo, establecida en la STS de 10/11/14 , sin que proceda aplicar la doctrina del carácter subsidiario de la notificación edictal, que sólo tiene vigencia cuando la Administración ejerce la facultad represiva, que no es el caso.

... En cuanto a las deducciones que se alega no son tenidas en cuentas, para calcular el rendimiento de actividad económica debe atenerse a artículos 27 a 32 de la Ley del Impuesto. En concreto el apartado 1 del artículo 28 de la Ley del Impuesto dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

Por su parte, el artículo 19.3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, establece, a su vez, que no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad fiscal de un gasto viene condicionada por el cumplimiento de una serie de requisitos que son realidad y justificación del mismo, su correlación con los ingresos, imputación temporal, y sujeción al principio de inscripción contable, enunciado legalmente por el precepto anteriormente transcrito. Por ello, para que los gastos sean deducibles han de ser debidamente registrados en el correspondiente libro registro, y en este sentido se manifestó el Tribunal Económico- Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, en resolución de 3 de febrero de 2010, el cual resolvió que ' ... para aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad mercantil y realicen actividades económicas determinando el rendimiento de ellas en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, la deducibilidad fiscal de sus gastos se encuentra condicionada a la previa contabilización o registro de los mismos en los libros registros cuya llevanza les obliga el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.

El artículo 68 del Real Decreto 439/2007 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que los libros obligatorios a llevar por los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales cuyo rendimiento se desarrolle por el método de estimación directa son: a) Libro registro de ingresos. c)Libro registro de bienes de inversión. d)Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

Al caso, ni en sede administrativa, ni en sede económico-administrativa, ni en sede judicial han sido aportados documentos que acredite el registro de los gastos contenidos en la autoliquidación presentada y que minoran los ingresos obtenidos.

Se dice haber resultado el despacho asaltado, y, en efecto consta denuncia en Comisaría el 23 enero 2013, pero en la misma no se refleja la falta de ninguna documentación, ni en papel ni telemática, sino: 'relacion de daños.

-- ventana del balcon fracturada.

-- falso techo de la segunda planta fracturado.

-- cables de electricidad arrancados de ese falso techo.

-- soporte de obra fracturado de la caja fuerte.

-- blitron en puerta interior del hall.

-- vaciado de tres extintores.

-- relación de objetos Otros objetos: -1 equipo de sonido/musica de veh Desconoce la Marca .

-1 Placa Vitroceramica de la Cocina, Marca Balay de Dos Fuegos .

-2 Mando Manual Encastrado del Aire Acondicionado.

-1 Mecanismo de Alarma'.



TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Milagros en la representación indicada, contra la resolución dictada, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el 30 de Junio de 2016, en el expediente nº 29/00712/2015, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.