Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1844/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3436/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1844/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100586

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10762

Núm. Roj: STSJ AND 10762/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 3436/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE JAÉN
SENTENCIA NUM. 1844 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 3436/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra el auto de fecha 5 de
marzo de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario 313/2015, seguido ante el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén.
Interviene como parte apelante la entidad mercantil Inmoméndez 2012, S.L., que comparece representada por
la procuradora Dña. Celia del Río Belmonte y asistida por el letrado D. Salvador González Aranda.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Linares, representado y asistido por la letrada municipal del citado Ente
local.
La cuantía del recurso es 121.446,57 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 313/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que tuvo por objeto principal el recurso presentado por la entidad mercantil Cogilcodos, S.L., frente al acto presunto desestimatorio del Ayuntamiento de Linares por el que se denegó el requerimiento de pago de diversas facturas, cuyo importe asciende a 121.446,57 euros.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra el auto de fecha 5 de marzo de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario 313/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, por el que se acordó la denegación de la sucesión procesal instada por la entidad mercantil Inmoméndez 2012, S.L., al amparo del artículo 17 de la LEC.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 23 de mayo de 2019.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación el auto de fecha 5 de marzo de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario 313/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, por el que se acordó la denegación de la sucesión procesal instada por la entidad mercantil Inmoméndez 2012, S.L., al amparo del artículo 17 de la LEC.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

La apelante solicita la revocación del auto impugnado y que se acceda a la sucesión procesal interesada, al amparo del artículo 17 de la LEC, con base en los siguientes fundamentos de derecho: El auto apelado infringe el art.17 de la LEC y yerra en la valoración de la prueba. El crédito al que hace referencia el Ayuntamiento de Linares no fue mencionado en ningún momento durante la tramitación del procedimiento.

Tampoco ha hecho mención al crédito cuando fue comunicado y requerido de pago por su patrocinada en tres ocasiones, tanto antes como después del dictado de la sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía condenándole al pago de la cantidad de 121.446,57 euros, sin que el Ayuntamiento de Linares hubiera manifestado nada hasta que el Juzgado le dio traslado de la solicitud de sucesión procesal.

La deuda invocada por el Ayuntamiento de Linares no figura incluida en el listado provisional ni definitivo publicado por la administración concursal de la entidad COGILCODOS, S.L., que no resultó impugnado, ni consta en el convenio de acreedores debidamente protolocalizado y posteriormente aprobado en sentencia. La falta de comunicación del citado crédito a la administración concursal supone su exclusión del procedimiento, perdiendo el acreedor el derecho de ser reintegrado con cargo a la masa activa.

En todo caso, la deuda estaría prescrita al no haber sido reclamada desde el 13 de enero del año 2009, motivo por el que no cabe apreciar que ese derecho solo se pueda hacer valer frente a la entidad cedente, ya que la cesión no dificulta el ejercicio del derecho de defensa por el cambio de parte acreedora.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

Por el Ayuntamiento de Linares se solicitó la confirmación de la resolución judicial impugnada, y en apoyo de su posición procesal esgrimió las siguientes consideraciones: Los motivos que aduce la actora en el recurso de apelación se encuentran dirigidos a desviar el fallo de la sentencia firme, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada en el rollo de apelación número 764/2016. Cita la STS de fecha 25 de enero de 2018.



CUARTO.- Sucesión procesal. Artículo 17 de la LEC .

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo, vamos a precisar que en el escrito de impugnación del recurso de apelación por el Ayuntamiento de Linares se indicó que se adhería íntegramente al auto de fecha 5 de marzo de 2019, que integra el objeto del presente recurso. Dicha 'adhesión' al auto, al margen de su imprecisión terminológica, en absoluto puede entenderse como una adhesión al recurso de apelación formulado de contrario, sino como la exteriorización por parte del Ayuntamiento de su conformidad con lo resuelto en la resolución judicial impugnada. De esta manera, la posterior tramitación seguida ante el juzgado de instancia, consistente en el traslado a la parte apelante al objeto de que formulara alegaciones a la 'adhesión', deviene procesalmente improcedente, además de redundante, por cuanto en el citado escrito la recurrente se limita, en lógica coherencia con su anterior escrito, a extractar las alegaciones contenidas en su recurso de apelación.

Pues bien, respecto de las cuestiones sustantivas, una supuesto idéntico al que nos ocupa fue analizado en la reciente sentencia de esta sala y sección de fecha 9 de mayo de 2019, que dimana de los autos del rollo de apelación número 654/2019. En atención al principio de unidad de doctrina, pasamos a transcribir los argumentos expuestos en dicha sentencia 'El art. 17 de la LEC, aplicable supletoriamente al orden contencioso- administrativo de conformidad con la Disposición final primera de la LJCA, regula la sucesión por transmisión del objeto litigioso, y después de establecer en el apartado primero que ' 1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. (...)' , añade en el párrafo segundo de su apartado segundo que no se accederá a la pretensión de sucesión procesal cuando la otra parte litigante, en este caso la Administración demandada, '(...) a credite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa', en cuyo caso, continúa diciendo el precepto, '(...), el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.' En el presente caso, como bien se razona en el auto apelado, no es descartable que el Ayuntamiento de Linares demandado [que fue condenado mediante sentencia nº número 110/2016, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén al abono de la cantidad de 121.446,57 euros en favor de la entidad mercantil Cogilcodos, S.L.] pueda oponer en fase de ejecución de sentencia la compensación de dicho crédito con la deuda tributaria de la sociedad que aparece en el certificado expedido por el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén de fecha 13/1/2009 que obra en los autos, del que resulta que la actora tiene una deuda tributaria por los conceptos de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y certificaciones de descubierto por importe de 786.330,16 euros, certificado que consta que fue expedido a efectos de ser incluido el crédito en la lista de acreedores aprobada en el procedimiento concursal nº 450/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga. Esta compensación de créditos, que tiene reconocimiento específico en el art. 106.6 de nuestra Ley Jurisdiccional, conforme al cual ' Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente', se trata de una excepción u oposición que operaría como causa extintiva de las obligaciones recíprocas en la cantidad concurrente y que solo podría hacer valer el Ayuntamiento de Linares contra la actora cedente del crédito pero no contra la mercantil que lo adquirió cuando todavía era litigioso, INMOMÉNDEZ 2012, S.L.U.

Por tanto, resulta irrelevante que esta sociedad, como alega en el recurso de apelación, comunicara la cesión al Ayuntamiento antes del dictado de la sentencia, y también después, y le reclamara, sin obtener respuesta, el pago fuera del proceso, sino que lo determinante para que no pueda prosperar la sucesión procesal es que, como bien se aprecia en el auto apelado, existe la posibilidad de que el Ayuntamiento de Linares pueda hacer valer frente a la actora, y solo frente a esta, la compensación del crédito establecido en sentencia firme con la deuda tributaria, siempre, claro está, en un eventual incidente de ejecución forzosa que hasta la presente ni siquiera se ha instado, excediendo para resolver la procedencia de la sucesión procesal que la deuda tributaria pudiera estar afectada por el instituto de la prescripción ex art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributario, o que el crédito del Ayuntamiento no hubiese sido incluido en la lista de acreedores de la concursada COGILCODOS, S.L., cuestiones que tienen que ver más bien, como se dice en el auto apelado, con el éxito o fracaso de esa eventual compensación y que exceden del análisis que debe hacerse en este momento procesal.

Es por todo ello que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad INMOMÉNDEZ 2012, S.L.U. y confirmar el auto apelado por ser ajustado a derecho'.



QUINTO.- Costas.

Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. En uso de la posibilidad que otorga el apartado 4 de este precepto, se limitan las costas a la cantidad de 1.000 euros para gastos de asistencia letrada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Inmoméndez 2012, S.L. frente al auto de fecha 5 de marzo de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario 313/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén.

Se impone a la apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024343619, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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