Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1847/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 756/2016 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1847/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100628
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15210
Núm. Roj: STSJ AND 15210/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1847/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 756/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 756/2016,
interpuesto por D. Rafael , representado por la procuradora Dª Noemi Lara Cruz, contra la resolución dictada
el 28 de Julio de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo
parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogada el Estado D.
María Belén Moreno Santana, y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía,
asistida por el letrado D. José Pimentel Suarez , se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : El 9 de Diciembre de 2016, D. Rafael , representado por la procuradora Dª Noemi Lara Cruz, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 28 de Julio de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones nº NUM000 y NUM001 por importe de 19.421,99 y 9.833,38 euros, registrándose con el número de orden 756/2016.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 20 de Marzo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 28 de Julio de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones antes mencionadas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, porque las resoluciones dictadas por la oficina liquidadora carecen de motivación en cuanto a la inadmisión de las pruebas propuestas, pues estableciéndose en el art 80 de la ley 30/1992 y 281.1 de la L.E. Civil la posibilidad de interesar la practica de pruebas cuando se trate de hechos relevantes que guarden relación con el objeto del procedimiento, y constando la relevancia y relación directa de las pruebas interesadas, debió de motivarse la inadmisión de los medios probatorios interesados, por lo que al no hacerlo así, e inadmitiéndolos sin más, se incurrió en el vicio de falta de motivación, lo que debe acarrear la nulidad de la actuaciones En segundo lugar, porque la resolución recurrida, en cuanto que no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas, entre ellas la relativa a los medios probatorios, pues lejos de pronunciarse sobre su admisión, parece que entra a valorar las pruebas, la incurre en vicio de incongruencia, máxime cuando no hace mención de algunos medios probatorios aportados al proceso como es la documental en donde conta la licencia de obras.
En tercer lugar, porque se ha incurrido en una defectuosa valoración de las pruebas practicadas en cuanto que, por un lado, no se ha tenido en cuenta que las obras que llevo a cabo el recurrente, a su costa, en el inmueble propiedad de la causante de la herencia, no solo fueron realizadas durante un periodo de veinte años, lo que hace que al no disponer de la documentación acreditativa de su realización, las haya valorado en un total de 213.000 euros en relación al valor dado a la finca. 399.500 euros, sino que, además consta una valoración pericial que en todo caso las valora en 154.583,80 euros, y por otro lado, consta un documento aportado cuando se liquidó el impuesto del ISD en el año 2004, en el que los dos hermanos del recurrente, en presencia de su madre, firmaron reconociendo que las obras fueron realizadas por el recurrente, acordándose tenerlo en cuenta en el momento del reparto de la herencia.
En cuarto lugar, porque, en orden a la comprobación de valores, porque si bien es cierto que la Administración puede elegir el método que entienda más ajustado entre los previstos en el art 57, el haber optado in más por el establecido enelparrafo1º.b) no se ajusta al valor real, lo que, por un lado provoco que el recurrente interesase una valoración pericial contradictoria, que justificaría una suspensión del actual procedimiento a resultas de lo que se resolviese sobre el valor del inmueble, y por otro porque, no entenderlo así produciría un error en salto en la valoración pues cualquier alteración en la liquidación número NUM002 en la que se tienen en cuenta loa valores declarados por el contribuyente sin tener en cuenta las deudas, modificaría automáticamente la liquidación NUM003 , no obstante lo cual y aun cuando se desestimase todo lo anterior, en todo caso, al estar encuadrado el recurrente en el Grupo II del art 20.2.a) del la LISD su patrimonio preexistente se encuentra en el primer tramo de la escala del art 22, si la base imponible no superase los 175.000 euros la cantidad a ingresar hubiese sido de cero euros, pero al superar en 11.716,60 euros el limite mencionado de 175.000 euros, sería exigible una cuota tributaria de 18.985,07 euros, lo que resulta improcedente pues el exceso de lavase de la comparación, termina tributando al100% lo que vulnera el principio de no confiscatoriedad, por todo lo cual intereso el dictado e una sentencia por la que, estimando el recurso, se anulasen las liquidaciones recurridas A dichos motivos se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer conjuntamente de los dos primeros motivo alegados por la parte recurrente, en los que se denuncia por un lado un quebrantamiento de las normas que rigen la admisión de las pruebas, en la medida en que, según ella, no se ha motivado la inadmisión de algunas que fueron interesadas, y por otro lado que no se pronuncia sobre los medios probatorios interesados, pues lejos de pronunciarse sobre su admisión, parece que entra a valorar las pruebas, incurriendo en vicio de incongruencia en cuanto que no hace mención de algunos medios probatorios aportados al proceso como es la documental en donde conta la licencia de obras, los mismos no pueden ser acogidos y ello porque, una vez que en el art 13 de la ley 29/87 se establece que ' En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor', y teniendo en cuenta que en orden a la forma de la documentación presentada por la parte, no cumplía los requisitos establecidos, pues no eran documentos públicos ni privados que observasen los requisitos del art 127 del C.
Civil , y en orden al contenido no eran documentos en los que la deuda aparecía contraída por el causante, es clara la impertinencia e inutilidad de la prueba, por lo que su inadmisión era más que patente, no pudiendo tampoco oponerse el vicio de incongruencia, en cuanto que entró a valorar la prueba sin hacer mención de alguno de los medios probatorios aportados al proceso como es la documental en donde consta la licencia de obras, pues ello afecta a la valoración y no a la incongruencia, razón por al se trata a continuación al conocer sobre los restantes motivos.
TERCERO : Entrando a conocer del tercero de los motivos aducidos por la parte recurrente que, como se anunció, estriba en entender que se ha incurrido en una defectuosa valoración de las pruebas practicadas en cuanto que por un lado, no se ha tenido en cuenta que las obras que llevo a cabo el recurrente en el inmueble propiedad de la causante de la herencia, no solo fueron realizadas durante un periodo de veinte años, lo que hace que al no disponer de la documentación acreditativa de su realización, las haya valorado en un total de 213.000 euros en relación al valor dado a la finca. 399.500 euros, sino que, además consta una valoración pericial que en todo caso las valora en 154.583,80 euros, y por otro lado, consta un documento aportado cuando se liquidó el impuesto del ISD en el año 2004, en el que los dos hermanos del recurrente, en presencia de su madre, firmaron reconociendo que las obras fueron realizadas por el recurrente, acordándose tenerlo en cuenta en el momento del reparto de la herencia, el mismo no puede ser acogido y ello porque, en primer lugar, sin desconocer que efectivamente, y así consta del conjunto de la documental privada aportada, como de la licencia de obras, el recurrente llevo a cabo en el inmueble propiedad de la causante de la sucesión, obras cuyo valor total no ha podido concretarse, pues al respecto cuando intereso la licencia de obras únicamente aparecen obras en principio presupuestadas en 3.200 euros y posteriormente ampliadas en 3.800 euros ,en todo caso son cantidades muy alejadas de las que dice el recurrente ( 213.000 euros); en segundo lugar porque al constituir obras de reforma y no obras de edificación en suelo ajeno, no son aplicables las normas del C.
Civil relativas a la accesión, pues dicha figura es aplicable al supuesto de la construcción de una edificacion en suelo ajeno, y no al supuesto de realización de obras en un edificio ajeno, supuesto que deberá encajarse en otra normativa, como es la que regula los gastos llevados a cabo por el poseedor o la relativa al arrendamiento, si fuese el caso, pero no a través de las normas reguladoras de la accesión, y en tercer lugar porque, sin entrar a conocer si el recurrente debe ser resarcido de los gastos derivados de las obras llevadas a cabo por él, en todo caso ello es una cuestión a discutir entre los herederos y no en el ámbito del impuesto sucesorio pues ni es una deuda de la causante de la herencia, pues para que así fuese habría sido necesario acreditar que la deuda hubiese sido contraída por el causante o que lo fuese en favor de los herederos, reconocimiento éste que no ha tenido lugar, por lo que le motivo debe ser desestimado.
CUARTO : Por último, en orden al cuarto de los motivos alegados por la parte recurrente en el que, relativo a la comprobación de valores, se aduce que, si bien es cierto que la Administración puede elegir el método que entienda más ajustado entre los previstos en el art 57, el haber optado in más por el establecido enelparrafo1º.b) no se ajusta al valor real, lo que, por un lado provoco que el recurrente interesase una valoración pericial contradictoria, que justificaría una suspensión del actual procedimiento a resultas de lo que se resolviese sobre el valor del inmueble, y por otro porque, no entenderlo así produciría un error en salto en la valoración pues cualquier alteración en la liquidación número NUM002 en la que se tienen en cuenta loa valores declarados por el contribuyente sin tener en cuenta las deudas, modificaría automáticamente la liquidación NUM003 , no obstante lo cual y aun cuando se desestimase todo lo anterior, en todo caso, al estar encuadrado el recurrente en el Grupo II del art 20.2.a) del la LISD su patrimonio preexistente se encuentra en el primer tramo de la escala del art 22, si la base imponible no superase los 175.000 euros la cantidad a ingresar hubiese sido de cero euros, pero al superar en 11.716,60 euros el limite mencionado de 175.000 euros, sería exigible una cuota tributaria de 18.985,07 euros, lo que resulta improcedente pues el exceso de lavase de la comparación, termina tributando al100% lo que vulnera el principio de no confiscatoriedad, por todo lo cual intereso el dictado e una sentencia por la que, estimando el recurso, se anulasen las liquidaciones recurridas - debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores y ello porque, como alegan las partes demandadas, pretende que en el actual recurso se discuta una cuestión que como la parte recurrente reconoce en su escrito de demanda, se encuentra pendiente de un procedimiento de tasación pericial contradictoria, suponen u error de salto en la medida en que no solamente no ha sido alegada en el actual procedimiento de liquidación, sino que además, a su través, se pretende modificar una liquidación distinta a la actual, como así se reconoce por el demandante en la página veinte de su escrito de demanda, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.
QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Noemi Lara Cruz, en la representación indicada, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el 28 de Julio de 2016, en el expediente nº NUM004 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
