Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 421/2016 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100151
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1474
Núm. Roj: STSJ CV 1474/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, dos de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 185/18
En el recurso núm. 421/2016, interpuesto como demandante Dña. Berta , representada por el
Procurador Dña. CATHERINE BIASOLI LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JESÚS MASIA SEGURA contra
'Desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 10 de julio de 2015 ante el
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia) frente a liquidación nº NUM000
(RUE: SUCYDON EH NUM001 ), girada por la Consellería de Hacienda y Administración Pública -DT
Castellón, en concepto de impuesto de sucesiones, en concreto la adjudicación de herencia formalizada ente
Notario de Castellón el 5 de noviembre de 2010 consecuencia del fallecimiento de Dña. Mónica (24.5.2010),
el importe de lo liquidado asciende a 54.613,64 € -principal 47.399,78 €-intereses 7213,86 €-'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, GENERALIDAD VALENCIANA,
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día ocho de mayo de dos mil dieciocho.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante Dña. Berta interpone recurso contra 'Desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 10 de julio de 2015 ante el Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia) frente a liquidación nº NUM000 (RUE: SUCYDON EH NUM001 ), girada por la Consellería de Hacienda y Administración Pública -DT Castellón, en concepto de impuesto de sucesiones, en concreto la adjudicación de herencia formalizada ente Notario de Castellón el 5 de noviembre de 2010 consecuencia del fallecimiento de Dña. Mónica (24.5.2010), el importe de lo liquidado asciende a 54.613,64 € -principal 47.399,78 €-intereses 7213,86 €-'.
SEGUNDO . - Para la resolución de caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 5 de noviembre de 2010, se formaliza en escritura pública la adjudicación de la herencia de Dña. Mónica (24.5.2010).
2. Con fecha 15 de noviembre de 2013, la Consellería de Hacienda inicia procedimiento de comprobación de valores que comunica el 22 de noviembre de 2013.
3. Con fecha 10 de diciembre de 2013, la Administración gira liquidación provisional por importe de 54.6213,64 € que notifica el 29 de enero de 2014.
4. Con fecha 25 de febrero de 2014, la demandante interpuso reclamación económico administrativa frente a la resolución del punto anterior.
5. Con fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Económico Administrativo Regional (reclamación NUM002 ) estima y anula la liquidación con base en la sentencia de la Sala C.A. de Valencia 1336/2013, de 1 de octubre, por falta de motivación en las valoraciones.
6. La Administración, tras realizar una nueva valoración de los bienes, con fecha 24 de abril de 2015, comunica el inicio de comprobación de valores a efectos de que la interesada pueda hacer alegaciones. Ante la imposibilidad de notificación personal lo hace por edictos en el BOP de 5 de mayo de 2015.
7. Con fecha 4 de junio de 2015, la Administración formaliza liquidación provisional objeto de las presentes actuaciones. Con fecha 10 de julio de 2015, presenta reclamación ante el TEAR, ante la falta de respuesta acude al presente proceso.
TERCERO . - Los motivos aducidos en la formalización de la demanda son los siguientes: 1. Caducidad y prescripción.
2. Las parcelas debieron valorarse como rústicas en lugar de urbanas.
3. El método de valoración es inadecuado por falta de motivación.
4. Incorrecta liquidación de intereses.
CUARTO . - Respecto a la caducidad del procedimiento, tanto el art. 134 para la comprobación de valores como el art. 139.1.b) de la Ley 58/2003 (en adelante LGT) se remiten al art. 104.2 : (...) 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación . (...).
Según los números seis y siete del fundamento segundo, el procedimiento comienza el 25 de abril de 2015 y termina con la notificación de la citada resolución, es más, la reclamación ante el TEAR es de 10.7.2015.
No podemos admitir que se haya producido la caducidad del segundo procedimiento de comprobación de valores.
QUINTO . -Antes de analizar la prescripción debemos examinar dos cuestiones: a) Si es posible realizar una segunda comprobación de valores.
b) Si la respuesta es afirmativa, si la primera comprobación de valores anulada por el TEAR tiene efecto interruptivo de la prescripción.
Sobre la primera cuestión, existe doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -por todas 16.11.2015 o 21 de febrero de 2018, ambas de la Sección Segunda, donde por falta de motivación se admite una segunda liquidación: (...) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos ( prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ) '. (...).
La parte demandante estima que existe prescripción en base a la caducidad del procedimiento de comprobación de valores del art. 104.5 de la LGT y doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -18.7.2017-rec. 2479/2016 -; sin embargo, hemos concluido que en el segundo procedimiento no ha existido caducidad, la única posibilidad de apreciar la prescripción del art. 66 y ss de la LGT es que el procedimiento anulado no compute a efectos de calcular la prescripción. Sin embargo, la tesis no la podemos aceptar, según el art. 68.1.b) de la Ley General Tributaria , la interposición de reclamaciones y recursos interrumpe la prescripción, para los actos anulables según la sentencia del Tribunal Supremo-Sección Segunda 19.4.2006- rec. 58/2004 o 20.1.2011-rec. 120/2005 : La doctrina en cuanto a los actos anulables se refiere ha sido ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo-Sección Segunda de 12 de julio de 2016- rec.3404/2015 : (...) Se impone, por tanto, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo 68. 1 b) de la Ley General Tributaria , por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art. 68. 1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupción de la prescripción en relación a los actos anulables . (...).
Como conclusión no podemos estimar la existencia de caducidad o prescripción solicitada por la parte demandante.
SEXTO . -Respecto a la naturaleza de las parcelas, se ha expuesto en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 1455/2017, de 22 de noviembre de 2017 rec. 42/2016 . La base jurídica de la reclamación está en la interpretación que había hecho la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo (rec. 2362/2013-ROJ 2159/2014) de 30 de mayo de 2014 , estableció como presupuesto para que el suelo urbanizable sea considerado urbano a efectos catastrales que se haya iniciado su desarrollo urbanístico.
En concreto la sentencia en el fundamento de derecho sexto establece: (...) hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.
Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.
Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que ' los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo', porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo. (...).
Según la doctrina que se acaba de exponer, el art. 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI), debe interpretarse en nuestra Comunidad Autonómica -por referencia a las leyes autonómicas del suelo- que tienen naturaleza urbana los inmuebles clasificados como suelo urbano y urbanizable programado (la sentencia hace referencia al mismo en el fundamento de derecho quinto). El art. 10.1 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, definía el suelo urbanizable programado: (...) 1. La clasificación como suelo urbanizable supone la aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. El programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada es el instrumento urbanístico básico para la transformación del suelo, que ultima la delimitación del ámbito de la actuación, ratificando el establecido por el planeamiento o modificándolo, y establece las condiciones definitivas para su desarrollo. (...).
Este suelo hasta que se lleve a cabo su programación tiene un régimen jurídico similar al suelo no urbanizable o rústico. Por su parte, el art. 12 de la Ley valenciana 16/2005, urbanística valenciana, establece un régimen jurídico similar, dadas las limitaciones que estableció en el art. 13 para el suelo urbanizable no programado: (...) 1. El planeamiento clasificará como suelo urbanizable los terrenos que pretenda incorporar al proceso de urbanización, a medida que el desarrollo de la red primaria de dotaciones y el grado de definición de la ordenación estructural permita integrarlos en dicho proceso dentro de un modelo territorial sostenible y coherente.
2. La clasificación como suelo urbanizable por el plan general supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. Hasta que se apruebe el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada quedarán sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación, que se regula en el artículo siguiente. Dicha clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las actuaciones integradas para poder desarrollar su urbanización . (...).
En el mismo sentido el art. 28.4 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana: (...) El plan general estructural clasificará como suelo urbanizable los terrenos que zonifique como zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana. La clasificación como suelo urbanizable por el plan supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. (...).
En nuestro caso, el examen del expediente y valoración efectuada por los peritos de la Administración resulta que nos encontramos con una parcela que da a tres calles, que tiene la clasificación de urbano o solar, puntualiza en la valoración que la urbanización está incompleta. Con estos datos y a falta de prueba de la parte demandante no podemos estimar esta causa.
SEPTIMO . -Finalmente aduce falta de motivación en la valoración de los peritos de la Administración, la Sala examina las valoraciones de los peritos y estima que no existe falta de motivación. Toma como punto de partida la situación del suelo y aplica el art. 36.3 de la del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI) tomando muestras del propio Catastro y documentación de Notarios de Registradores sobre las transmisiones de fincas análogas.
A continuación, halla el valor del metro cuadrado suelo y aplica los coeficientes correctores en función de la antigüedad, las deficiencias de la urbanización y servicios que faltan por completar etc. En definitiva, no podemos hablar de falta de motivación.
OCTAVO . - En cuanto a la partida de intereses por importe de 7213,86 euros, nos encontramos con un inicio de comprobación de valores el 15 de noviembre de 2013 que finaliza con la resolución del TEAR de 17 de septiembre de 2015 anulando la liquidación, por tanto, conforme al art. 26 de la Ley General Tributaria ese período no se puede computar como intereses, la demora es responsabilidad de la Administración.
En definitiva, confirmamos la resolución de la Administración excepto en la partida de intereses, la Administración practicará nueva liquidación descontando desde el 15.11.2013 a 17 de septiembre de 2015.
NOVENO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte demandante, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por Dña. Berta contra 'Desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 10 de julio de 2015 ante el Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia) frente a liquidación nº NUM000 (RUE: SUCYDON EH NUM001 ), girada por la Consellería de Hacienda y Administración Pública -DT Castellón, en concepto de impuesto de sucesiones, en concreto la adjudicación de herencia formalizada ente Notario de Castellón el 5 de noviembre de 2010 consecuencia del fallecimiento de Dña. Mónica (24.5.2010), el importe de lo liquidado asciende a 54.613,64 € -principal 47.399,78 €-intereses 7213,86 €-'. SE CONFIRMA LA LIQUIDACIÓN EN CUANTO AL PRINCIPAL DE 47.399,78 €, SE ANULA EN CUANTO A LOS INTERESES, LA ADMINISTRACIÓN DEBERÁ PRACTICAR NUEVA LIQUIDACIÓN NO COMPUTANDO EL PERIODO desde el 15.11.2013 a 17 de septiembre de 2015. Todo ello sin expresa condena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

