Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100247
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1363
Núm. Roj: STSJ CLM 1363:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00185/2020
Recurso núm. 42/20
S E N T E N C I A Nº 185
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a dos de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 42/20el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jose María, representado por el Procurador Sr. Castelló Gascó y dirigido por la Letrada Dª. Jhoanna Castillo Alfaro, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre AYUDA DE EXPLOTACIÓN GANADERA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de D. Jose María se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 24 de octubre de 2.017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2.015 del organismo pagador de Castilla La Mancha, por la que se comunica a D. Jose María el resultado del control del cumplimiento de la condicionalidad en el año 2.014, expediente NUM000 por la que se acuerda reducir, por condicionalidad, el importe de las ayudas correspondientes a su explotación para el ejercicio 2.014 en un 5 por 100, conforme a la normativa mencionada.
Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó sentencia por la que estimando la demanda y declarando la nulidad de la resolución impugnada al no ser ajustada a Derecho y el derecho de Jose María a que la sea abonada la cantidad indebidamente retenida por incumplimiento de la condicionalidad 2014 por ovino-caprino pastoreo (5%) y ayuda a zonas desfavorecidas (5%) en la campaña PAC 2014 condenado a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla La Mancha a estar y pasar por esta declaración y abone al actor la cantidad de 425 € más los intereses legales desde la fecha en que debió ser abonada la citada ayuda con expresa condena en las costas a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 declarando la temeridad procesal de la misma a los efectos legales procedentes.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, después de las alegaciones vertidas se solicitó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Acordado tener por reproducidos los documentos aportados con la demanda y el expediente administrativo, se evacuó el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación.
CUARTO.-Los autos quedaron conclusos para sentencia, habiéndose llevado a efecto la votación y fallo el día 28 de mayo de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de octubre de 2017, del Consejero de Agricultura, medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por aquél frente a la resolución de 20 de octubre de 2.015, del Organismo pagador de Castilla La Mancha, por la que se reduce en un 5% el importe de las ayudas correspondientes en la campaña 2014 a la explotación de la que aquél es titular, debido al incumplimiento de la condicionalidad consistente en que quien suministra paja a los animales de dicha explotación (D. Ernesto) no se encuentra registrado en el SILUM.
Las resoluciones que se impugnan tiene su origen en un control del campo realizado en la explotación titular del actor el 22 de diciembre de 2.014, con finalidad de constatar la salud pública, medio ambiente y buenas condiciones agrarias y medioambientales.
Entre los datos que se obtuvieron de la explotación figuraban los relativos a los establecimientos suministradores de piensos consumidos por los animales, en los que figuraba como suministrador de paja D. Ernesto con NIF NUM001.
La Administración comunicó al Sr. Jose María que se había detectado un incumplimiento de la condicionalidad correspondiente a la campaña de 2.014 consistente en que uno de los establecimientos suministradores de pienso a los animales de su explotación (D. Ernesto) no se encontraba registrado y/o autorizado, concediéndose un trámite de audiencia a efectos de realizar alegaciones.
En el mismo por el hoy actor se alegó que existía un error en el NIF del Sr. Ernesto que había recogido la Administración, indicando que era otro diferente que identificaba.
La Resolución recurrida, habiéndose comprobado que tampoco con el NIF correcto figuraba el Sr. Ernesto inscrito en el Registro correspondiente de establecimientos en la alimentación animal, acordó la reducción en un 5% de las ayudas a la explotación del recurrente.
La resolución que resuelve el recurso de alzada lo desestima bajo la premisa de que el incumplimiento SP 17 de la condición se había producido porque el Sr. Ernesto, suministrador de pienso no estaba inscrito ni autorizado como suministrador de piensos en la SILUM (Sistema de Gestión integral de la alimentación animal).
En la demanda se aducen tres motivos de impugnación.
Se dice que los actos impugnados fueron dictados fuera del plazo establecido en la orden de 21 de marzo de 2.014 de la Consejería de Agricultura.
Se imputa falta de motivación porque el interesado no pudo conocer la razón de la reducción de la ayuda.
Y finalmente se cuestiona que D. Ernesto tuviera que estar inscrito en el registro SILUM ya que se trabaja de un productor primario, y esto constituye una excepción a la obligación de inscripción.
SEGUNDO.-Hay que rechazar que el incumplimiento por la Administración del plazo para dictar la resolución de 20 de octubre de 2.015 suponga la anulación de la misma.
En efecto, como se señala en la demanda, el art. 7 de la Orden de 21 de marzo de 2014, de la Consejería de Agricultura, sobre aplicación de la condicionalidad en el ejercicio 2014 (DOCM nº 61, de 28 de marzo de 2014) establece.
'1.- Efectuados los controles sobre el terreno y los administrativos, incluidas dentro de estos últimos las denuncias recibidas, en los casos de incumplimiento de la condicionalidad, se iniciará procedimiento dando trámite de audiencia por un plazo de 15 días hábiles.
2.- Cada organismo especializado de control, emitirá un informe para cada expediente, teniéndose en cuenta las alegaciones presentadas cuando proceda. Estos informes se trasladan al organismo de coordinación de la condicionalidad, que pondrá los resultados de los anteriores a disposición del Organismo pagador para que los gestores de las ayudas, en su caso, apliquen las reducciones o exclusiones que procedan.
3.- La Secretaría General dictará resolución la notificará en el plazo máximo de 3 meses contado desde el día siguiente al 31 de diciembre de 2014, fecha de finalización de los controles, excepto para el supuesto de incumplimientos menores en que el plazo para resolver y notificar será el 30 de junio de 2015, de conformidad con la reglamentación comunitaria y nacional (...)'.
De las actuaciones obrantes en el expediente se pone de manifiesto que la resolución de 20 de octubre de 2.015 se dicta y se notifica fuera del plazo establecido, en el apartado tercero del precepto citado, pero, como se señala por la Administración autonómica, para determinar si de tal irregularidad deriva un efecto invalidante se ha de estar a la precisión contenida en el art. 48.3 LPACAP, cuyo tenor literal es el siguiente:
'La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'.
La precisión legal no determina la nulidad de las actuaciones realizadas fuera del plazo establecido como se solicita en la demanda, sin que el exceso en el plazo de la resolución y la demora al dictarla le haya generado indefensión al destinatario ni haya afectado a su derecho de formular alegaciones.
TERCERO.-La Sala no comparte el segundo motivo de impugnación que se recoge en la demanda, cuando se imputa falta de motivación de la resolución de 20 de octubre de 2.015.
Consta en el expediente (folios 23 y 24), que se le remitió escrito de 21 de mayo de 2.015, del Jefe de Servicio Técnico de Condicionalidad del Organismo Especializado para el Control de la Condicionalidad (hecho segundo del presente escrito) en el que se comunicaba al Sr. Jose María, tras la realización de las comprobaciones administrativas y las inspecciones de campo oportunas en base a la Orden de 21 de marzo de 2014, que había detectado un incumplimiento de la condicionalidad en dicho ejercicio, remitiéndose al anexo del propio escrito para la concreción del elemento en el que se había apreciado el incumplimiento.
En el referido anexo consta un apartado donde se recoge con precisión que el elemento en el que se ha detectado el incumplimiento se identifica como 'SP17', y consiste en que los piensos que se suministran a los animales en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos deben ser seguros, esto es, deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.
Y se recoge que el incumplimiento imputado deriva de que se constata que: 'Establecimientos no autorizados: Ernesto ( NUM001), suministrador de paja'.
Que el interesado comprendió claramente la razón expuesta se evidencia porque reaccionó alegando que la identificación de su suministrador no era correcta al constatarse un error en el NIF del mismo.
Finalmente eso es lo que se recogió en la resolución de 20 de octubre de 2.015 en cuyo anexo se hizo figurar lo siguiente:
Elemento Descripción Elemento Observaciones:motivo, ubicación, nivel de incumpliento, etc.
SP17 Comprobar que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, ni existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 183/2005 de 12 de Enero, del Consejo y del Parlamento y deben respetarse las indicaciones del etiquetado) NUM002:CAB: Establecimiento/s no autorizado/s: Ernesto ( NUM001) (suministrador de paja)
Frente a ella se interpone recurso de alzada conociendo perfectamente el interesado el incumplimiento de la condicionalidad que se imputaba por la Administración, que era la falta de autorización y/o registro de D. Ernesto como suministrador de pienso/paja.
La resolución de la alzada vuelve a dejar meridianamente claro el objeto de la controversia cuando señala en su Fundamento de Derecho Sexto:
'En cuanto a las alegaciones de D. Jose María, indicar que en virtud del informe elaborado por el técnico competente de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Cuenca de fecha 18 de marzo de 2016 y la documentación obrante en el expediente se constata respecto a la campaña 2014 que el interesado continúa incurso en el incumplimiento SP17 (ya que D. Ernesto con DNI NUM001, en la fecha de inspección no estaba inscrito ni autorizado como suministrador de piensos en el SILUM (Sistema de Gestión Integral de la Alimentación Animal), siendo la paja entre otros usos el de alimento para el ganado y como tal entra dentro de la definición de pienso)'.
CUARTO.-La demanda cuestiona finalmente la existencia misma del incumplimiento imputado, y ese motivo de impugnación sí ha de ser estimado.
La propia Junta de Comunidades de Castilla La Mancha reconoce en su contestación a la demanda que, en efecto, el Sr. Ernesto, como suministrador de paja para el ganado, estaba exento de la obligación de la inscripción y registro en el SILUM.
El art. 5.6 del Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos:
'Lo explotadores de empresas de piensos y agricultores deberán obtener y utilizar únicamente los piensos procedentes de los establecimientos registrados y/o autorizados con arreglo al presente Reglamento.'.
A los efectos del citado Reglamento, el art. 3 b) del mismo define el concepto de 'explotador de empresa de piensos'como 'la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en la empresa de piensos bajo su control'.
A tal efecto, D. Ernesto ostentaba la condición de explotador de empresa de piensos, en cuanto suministrador de paja.
En virtud del art. 11 del Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005:
'Para poder ejercer sus actividades profesionales, los explotadores de las empresas de piensos deberán:
a) Estar inscritos en un registro, tal y como se establece en el artículo 9, o
b) Contar con una autorización, cuando así se requiera de conformidad con el artículo 10.'
En el ámbito del Derecho interno, es el Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, el que regula las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos, el que establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal.
El art. 1º establece que el citado Real Decreto tiene por objeto:
'a) Establecer disposiciones específicas de aplicación parcial del Reglamento (CE) nº 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos.
c) Establecer y regular el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal.'.
Al respecto, el art. 3 dispone:
'1. Todos los establecimientos dependientes de los explotadores de una empresa de piensos se inscribirán en uno o varios registros gestionados por la autoridad competente de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla o, en el caso de los establecimientos importadores o exportadores, por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y ganaderos.
2. Los establecimientos que realicen una actividad de transporte serán registrados por la autoridad competente en la que resida la sede social de la empresa de piensos a la que pertenezcan.
3. En los registros se incluirán, al menos los datos previstos en el anexo 1 tanto para las actividades objeto de autorización conforme al artículo 5.1, como para los establecimientos que no requieran autorización conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo II del presente real decreto.'.
Pues bien, como apunta la demanda, también esa normativa general contempla exenciones y el anexo II apartado a) del RD 821/2008, excluye de la lista de actividades realizadas por establecimientos de empresas de piensos que han de ser objeto de registro según el art. 3, la actividad consistente en 'la producción primaria tal y como se define en el artículo 3.f del reglamento 183/2005 '.
El art. 3 f) del Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, define la 'producción primaria de piensos'como 'la producción de productos agrícolas, incluido, en particular, el cultivo, la cosecha, el ordeño y la cría de animales (antes de ser sacrificados) o la actividad pesquera, que únicamente den como resultado productos que no se sometan a ninguna otra operación tras su cosecha, recogida o captura, exceptuando el tratamiento meramente físico.'.
No cabe ninguna duda de que la producción de paja se encuadra en la definición de producción primaria de piensos.
De ello parte la demanda, a ello abona la Respuesta consensuada nº 2017/02 de la Comisión Nacional de Coordinación en materia de alimentación animal aportada como documento nº 5, y ello es objeto de reconocimiento expreso por la Junta de Comunidades de Castilla La mancha en su contestación a la demanda.
La conclusión necesaria de esa realidad ha de ser la estimación del recurso por ser contraria a derecho la resolución de 20 de octubre de 2.015 que estableció el incumplimiento de la obligación de registro del proveedor de paja D. Ernesto, cuando no era exigible.
Que el recurrente no haya abordado tal perspectiva en vía administrativa no tiene ninguna consecuencia, en la medida en que el art. 56 de la Ley 28/1998 permite introducir en la demanda como justificación de la pretensión ejercitada cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Tampoco se podría introducir en esta fase procesal, como apunta la contestación a la demanda, ningún otro requisito que no hubiera recogido la resolución impugnada, alterando la motivación de la misma y pretendiéndose fundar en motivos que en ningún momento se aludieron y alterándose el debate que plantea el acto recurrido.
Decimos esto porque en la contestación a la demanda se señala que los productores primarios de pienso han de estar registrados en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) creado por R.D. 9/2015 de 16 de enero, y no consta que el Sr. Ernesto lo estuviera.
Este planteamiento es inaceptable.
Primero, porque, como hemos dicho, la reducción del 5% del importe de las ayudas correspondientes a la explotación el actor, no se fundó en la falta de inscripción en ese Registro sino en otro diferente cuya exigencia no concurre.
Y segundo porque, en todo caso, nunca hubiera sido exigible la inscripción del Sr. Ernesto en el REGEPA respecto de la anualidad de 2.014 cuando dicho registro se establece por un Real decreto de 2.015.
QUINTO.-Se imponen las costas de la segunda instancia a la Junta de Comunidades de Castilla La mancha con un máximo en concepto de honorarios de Letrado de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º)Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose María contra las resoluciones de 24 de octubre de 2.017 y 20 de octubre de 2.015 (expediente NUM000) que revocamos por ser contrarias a Derecho debiendo la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha abonar al actor la cantidad de 425 € más los intereses legales desde la fecha en que debió ser pagada dicha ayuda.
2º)Se imponen las costas la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dos de junio de dos mil veinte.

