Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1850/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 688/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE
Nº de sentencia: 1850/2020
Núm. Cendoj: 18087330042020100316
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5415
Núm. Roj: STSJ AND 5415:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACION 688/2018
SENTENCIA NÚM. 1850 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a treinta de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 688/2018 dimanante del procedimiento abreviado número 237/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Granada; siendo apelante elAbogado del Estado, y como parte apelada D. Luis, representado por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Luis contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 19 de abril de 2016, y tramitado a través del procedimiento abreviado, según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el día 23 de mayo de 2018, estimando el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, suplicando se revocara aquélla, y con estimación del recurso contencioso administrativo, al ser la resolución administrativa impugnada ajustada a Derecho.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Granada, cuyo fallo anuló la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 19 de abril de 2016, que denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, declarando la procedencia de la autorización de residencia temporal inicial (arraigo familiar: hijo de padre español de origen, art. 124.3 RLOEX) solicitada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado apela la sentencia antes citada por cuanto el actor no acredita suficientemente que se trate de ser una persona hijo de padre español de origen, tal como reconoció la sentencia, al no aportar certificado de nacimiento o certificado del Registro Civil que acreditara tal condición, sin aportar otros datos de identidad, recibo de MINURSO, ni acta de nacimiento española o marroquí.
El actor se opone a la estimación del recurso de apelación por cuanto cumple con lo dispuesto en el art. 124.3 del RD 557/2011, señalando como ajustada a derecho la sentencia apelada.
TERCERO.- Dispone el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (en lo sucesivo RLOEX) que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar: ' b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.'
Impugnado por la Abogacía del Estado la condición del origen español del padre del actor, debemos analizar tal requisito como fundamental en la estimación o desestimación del recurso de apelación. Pero debemos comenzar señalando que el precepto citado del reglamento ejecutivo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), desarrolla el art. 31.3 de esta ley orgánica, dispone:
'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.'
Lo anterior debe mencionarse por cuanto tanto el precepto legal, como el reglamentario, califican las circunstancias como excepcionales, por lo que la interpretación de las mismas ha de realizarse de manera no extensiva, y por tanto debe acreditarse el requisito exigido en el art. 124.3.b) RLOEX, que es el que regula la autorización de residencia solicitada por el actor.
En la sentencia impugnada, en el fundamento de derecho cuarto, se señala que según la documentación aportada consta copia del acta de nacimiento de Luis nacido en Guelmin en 1985, hijo de Santos hijo de Raúl y Magdalena hija de Raúl. Asimismo se aporta certificado de parentesco del que resulta que Santos nacido en 1944 en Assa es el padre de Santos nacido en Guelmin en 1985, aportando libro de familia, y que son la misma persona que Santos.
Pues bien, a juicio de esta Sala no se acredita el requisito de español de origen del padre del actor, en primer lugar, la diferencia importante de nombre del padre que figura al folio 22 como Santos, y quien figura como padre del actor al folio 28, como Santos u Raúl u Juan Luis sin que haya una justificación de la diferencia de nombres y la falta de coincidencia del lugar de nacimiento, pues en el folio 22 se dice que el nacimiento fue en Assa y en el libro de familia una localidad diferente , no se encuentra justificada. Ello teniendo en cuenta que se trata de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, que deben tener una cumplida acreditación, que no resulta de los documentos que se aportaron en el procedimiento abreviado tramitado.
En segundo lugar, y que también se encuentra dentro de la impugnación que hace el Abogado del Estado, que cita los artículos 17 y 18 del Código Civil, relativos a quien se considera español de origen, conduce a la estimación del recurso de apelación. Esta Sala en diversas sentencias ha entendido que la consideración de español de origen exige la acreditación de la inscripción en el Registro Civil español. Ello porque el art. 15 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil (LRC), dispone: 'En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y a los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.'
A su vez el art. 43 de la LRC obliga al padre y a la madre entre otros a realizar la inscripción en el Registro Civil. Y en cuanto a la pérdida de la nacionalidad, dispone el art. 63 LRC 'La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.'
Para el caso de que no existiera inscripción el art. 96 LRC dispone:
'En virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción:
1º) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
2º) La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.
3º) El domicilio de los apátridas.
4º) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.
Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley.'
Lo anterior conduce a determinar que la prueba de la nacionalidad debe venir por una acreditación del Registro Civil español, para que pueda determinarse la condición de español del padre, dada la obligatoriedad de la inscripción en el mismo. Incluso si como en este caso se quiere considerar la condición de español por simple presunción debió plantear el correspondiente expediente gubernativo ante la Administración del Registro Civil, y en su caso ante el Tribunal correspondiente. Inscripción que el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (RRC), en su art. 313 permite realizar incluso fuera de plazo previsto la inscripción registral.
Consta que el actor nació en el año 1985, sin que exista constancia registral en Registro Civil español de tal hecho, y sin que conste que el padre del actor optara por la nacionalidad española, en aplicación del R. Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, que permitió a los naturales del Sahara optar por la nacionalidad española.
Permiten los datos anteriores considerar como no acreditado que el actor sea hijo de un padre que en su origen fuera español, como ha sostenido, ante la falta de acreditación de la filiación y de la consideración de español de su padre.
CUARTO.- En cuanto al certificado de individualidad que fue aportado por actor, según consta en autos, esta Sala ya ha dicho en reiteradas sentencias que los certificados de individualidad, de concordancia o de parentesco contienen un juicio de valor sobre ciertos hechos realizado por determinado funcionario o autoridad a la vista -o no- de una serie de documentos, pero no pueden considerarse documentos públicos dotados de la fuerza probatoria prevista en la LEC. En efecto, el artículo 317 de la LEC recoge las clases de documentos públicos a efectos de prueba en el proceso, entre los que incluye -por lo que aquí interesa- ' los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones', así como 'los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades'. Señalando el artículo 319 del mismo texto legal que los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 '...harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.
Por su parte, dispone el artículo 323 LEC que ' 1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley . 2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos: 1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio. 2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España'.
De la interpretación conjunta de los preceptos trascritos se concluye que para que un documento expedido por un funcionario extranjero pueda considerarse en España, y a efectos procesales, un documento público con la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 LEC, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: primero, y desde el punto de vista de su objeto, es necesario que el documento venga referido al contenido de un archivo o registro del que esté encargado el funcionario, o se refiera a hechos o actos en los que éste haya intervenido en ejercicio de sus funciones; de otro lado, y desde un punto de vista formal, es necesario que el documento tenga atribuida fuerza probatoria en virtud de un tratado, convenio o ley especial; y, en defecto de éstos, que en la confección u otorgamiento del mismo se hayan observado los requisitos exigidos por la normativa extranjera para que el documento haga prueba en juicio; amen de la necesidad de legalización o apostilla. Siendo necesario, además, que las normas extranjeras que establecen los requisitos para tener fuerza probatoria en juicio y las que se refieren a las funciones y competencias de los encargados de los archivos y registros y demás funcionarios sean probadas por el interesado, tal y como prevé el artículo 281 LEC. Ninguno de los requisitos expuestos se cumple en el caso que nos ocupa. Así, y por lo que se refiere al segundo de ellos, los Convenios de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa, no contienen mención alguna a los certificados de concordancia, parentesco o identidad. Sin que se haya acreditado que de conformidad con la legislación de su país (Marruecos) los certificados de concordancia, parentesco o identidad hagan prueba en juicio (artículo 323.2. 1º). Y en cuanto al primero de los requisitos, tampoco puede entenderse concurrente, pues el certificado de identidad obrante en el expediente administrativo no está referido al contenido de un registro o de un archivo oficial, ni acredita un hecho del que el funcionario que lo expide pueda conocer en el ejercicio de sus funciones (ya que éstas tampoco están acreditadas). Ello significa que el certificado de concordancia o identidad habrá de valorarse como una prueba más, siendo evidente la facultad de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para cuestionar el juicio de valor contenido en ellos, y prescindir de él cuando se estime erróneo, arbitrario o insuficientemente justificado. Así lo estima la jurisprudencia de numerosos Tribunales Superiores de Justicia pudiéndose citar, por todos, la sentencia del de Extremadura, de 10 de septiembre de 2015, que -con cita de anteriores sentencia- señala que '...lo decisivo es probar que la persona mencionada es el padre del demandante, y para ello, deberá aportar un certificado que acredite suficientemente la filiación. No es posible atender al denominado certificado de concordancia por los motivos antes expuestos sobre la diferencia de los años respecto de los que se certifica, el examen de documentos españoles y marroquíes y la omisión sobre las razones para afirmar que dos personas con distinto nombre son la misma. La filiación e identidad de una persona debe quedar acreditada mediante documentos indubitados, que se basen en datos o hechos que puedan cotejarse de forma evidente y clara'.Así lo ha estimado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de 25 de febrero de 2002 (ponente Fernández Montalvo). En ella el alto tribunal desestima el recurso de casación -formulado por infracción de las normas procesales que regulan la fuerza probatoria de los documentos públicos- y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria, a su vez, de la denegación de regularización formulada por un ciudadano marroquí. El Tribunal Supremo confirma la denegación por entender justificada la afirmación de que no se había acreditado la presencia en España del solicitante en determinada fecha, y ello a pesar de que, para demostrar dicha presencia, se había aportado una certificación consular, alegando el recurrente, en relación con la misma, que se trataba de un documento cuya legalidad estaba reconocida por convenios vigentes concertados entre España y el Reino de Marruecos. El argumento utilizado por el Tribunal es perfectamente extrapolable a los certificados que nos ocupan, al señalar, en relación al certificado consular que informaba acerca de una residencia en España desde 1990 del recurrente en casación, que '...Planteada la cuestión en los términos expuestos no puede acogerse la tesis que subyace en el motivo de casación esgrimido, pues el Tribunal a quo no ignora la presencia de la certificación consular, sino que la pondera y considera; y tampoco niega en abstracto la condición de fehaciencia del documento consular, sino que lo que niega es que, en los términos en los que está redactado, dicho valor se proyecte sobre una circunstancia que el Cónsul no está en condiciones de acreditar fidedignamente, pues no se refiere a la constancia de la inscripción en el registro de matrícula del consulado, cuyo número, por cierto, aparece en blanco, sino a un hecho, el de la efectiva residencia, sobre el que no tiene facultades de certificación. O, dicho, en otros términos, la facultad de dación de fe del Cónsul se extiende al contenido de archivos y registros consulares y a hechos que deriven directamente de los mismos, no a una circunstancia diferente sobre la que no está en condiciones de certificar. Respecto a ella, la afirmación consular podrá tomarse como un elemento probatorio más sujeta a la racional y conjunta valoración de la prueba, pero sin el valor o fuerza probatoria plena de los documentos públicos, por lo que no puede entenderse que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos que contemplan la eficacia en juicio de dicha prueba documental'.
QUINTO.-Todas las anteriores consideraciones llevan a la estimación del recurso de apelación y que se fundamenta en entender que la prueba de la nacionalidad originaria del padre del actor solo debe venir acreditada por la inscripción en el Registro Civil, exclusividad probatoria que los artículos 2, 68 y 96 de la Ley del Registro Civil, antes citada.
Realizar, sin la prueba de inscripción en el Registro Civil español, la consideración de ser nacional de origen al padre del actor que es el requisito del art. 124.3 RLOEX, supone una suerte de sustitución procedimental de consideración de nacionalidad española de origen que no resulta admisible en un procedimiento meramente administrativo de autorización de residencia, en el que ha de partirse de que sea indubitada la nacionalidad de origen, lo que no ocurre con las pruebas presentadas por el actor, como simples extracto y certificación de partida de nacimiento del actor, que tampoco resulta inscrito en el Registro Civil español. En otro caso se estaría reconociendo una presunción de nacionalidad española del padre, al margen del procedimiento administrativo regulado y que debe seguirse mediante el correspondiente expediente gubernativo (ex art. 96.2 LRC57), expediente en el que ha de oírse el Ministerio Fiscal ( art. 97 de la citada LRC57), y que se tramita ante la Dirección General de Registros y del Notariado.
La inscripción en el Registro Civil tiene carácter constitutivo (no surte efectos si no es objeto de inscripción), dado que la inscripción en el Registro Civil tiene carácter preferente al disponer el artículo 2 LRC/57 que ' El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.'
Por otra parte, no consta que el padre del actor se acogiera al derecho de opción de la nacionalidad española, previsto en el Decreto 10 de agosto de 1976, indicio de que no disponía de la nacionalidad de origen, y que en la Disposición Final segunda dispone que transcurrido el plazo de un año para acogerse a la nacionalidad española por opción 'se entenderían anulados y sin valor alguno los pasaportes y documentos de identificación personal concedidos por las autoridades españolas a los naturales del Sahara que no ejerzan su derecho de opción'.
Interpretación que ha de hacerse de conformidad con los criterios interpretativos que señala el art. 3.1 del Código Civil, pues el Preámbulo de la Ley 40/1975, sobre descolonización del Sahara, que dice así: 'El Estado Español ha venido ejerciendo, como Potencia administradora, plenitud de competencias y facultades sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca ha formado parte del territorio nacional.'
El Abogado del Estado, además de lo anterior, aduce que no hay una acreditación de que la localidad de Guelmin perteneciera al Sahara español, no obstante tal motivo no fue objeto de debate en la primera instancia por lo que no corresponde considerarlo en el recurso de apelación que debe articularse sobre una crítica de la sentencia apelada.
SEXTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado por las razones antes expuestas. No procede la imposición de costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Granada, que se revoca, y se declara conforme a Derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 19 de abril de 2016. Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024068818, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
