Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1855/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 566/2015 de 29 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1855/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100551
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14731
Núm. Roj: STSJ AND 14731/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1855/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 566/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 566/2015,
interpuesto por la Asociación Malagueña de Autónomos del Taxi (AMAT), Sección Sindical de la Confederación
General del Trabajo (CGT) Federación Provincial de Sindicatos en el sector de asalariados del Taxi y D. Luis
Antonio , representados/a por el Procurador D. Javier Duarte Diéguez, contra la Ordenanza Municipal del
Servicio del Taxi aprobada por el Ayuntamiento de Málaga el 30 de Abril de 2015, siendo partes demandadas
el Ayuntamiento de Málaga, representado por la procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, y la Asociación
Unificada de Autónomos del Taxi (AUMAT), representada por el procurador D. Carlos Buxo Narváez, se ha
dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D.
FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 9 de Septiembre de 2015, el Procurador D. Javier Duarte Diéguez, en la representación indicada en el encabezamiento, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Ordenanza antes mencionada registrándose con el numero de orden 566/2015.
SEGUNDO : Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se anulasen el inciso que se dirá del art. 16,el art 40 letra a) y el párrafo 1º del art 41, el apartado g) del art 26, el aparato 7º del art 31, las letras a) b) c) y d del apartado 1º del art 28 y el inciso del art 29, el inciso 'gestión' del art 72.1 y los apartados a) b) c) y d) del art 72.2
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada, Ayuntamiento de Málaga, que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Igualmente se dio traslado de la demanda a la codemandada AUMAT que procedió a contestarla, interesando que se declarase la nulidad formal de la Ordenanza recurrida y de no admitirse que se declarase la invalidez de los arts 26.4.G, 28,29 y 37.1.
QUINTO : Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de Julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si los preceptos de la Ordenanza recurrida -- art. 16,el art 40 letra a) y el párrafo 1º del art 41, el apartado g) del art 26, el aparato 7º del art 31, las letras a) b) c) y d del apartado 1º del art 28 y el inciso del art 29, el inciso 'gestión' del art 72.1 y los apartados a) b) c) y d) del art 72.2-se ajustan o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no son acordes a derecho y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, por lo que respecta a los artículos art. 16, el art 40 letra a) y el párrafo 1º del art 41, porque, por un lado, infringen el principio de libertad de empresa toda vez que si bien la actividad del servicio de taxi es publica, la organización es privada, por otro lado, la Administración Municipal no es competente en temas de trabajo y contratación, debiéndose limitar su actuación a comprobar que la persona contratada reúne los requisitos legales para el desempeño de la actividad, y por otro lado porque vulneran el principio de jerarquía normativa pues contravienen lo dispuesto en el Decreto 35/2012 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía pues en éste no se limita ni prohíbe la contratación de asalariados.
En segundo lugar, por lo que respecta a los arts 26, 31, 28 y 29 porque, al obligarse a todos los taxistas a cambiar tanto el taxímetro como el módulo tarifario exterior para que tengan un mínimo de nueve tarifas, impone un sacrificio económico que no respeta ni justifica su necesidad, quebrantando así los principios de proporcionalidad y eficacia, sino que además solamente es competente para regular las tarifas urbanas, no pudiendo obligar a los vehículos a cambiar hasta un mínimo de nueve tarifas.
En tercer lugar, porque, en lo concerniente al art 72 porque atenta al derecho al trabajo y a la libertad de trabajar pues coarta la posibilidad de poder trabajar los 365 días del año bien solo o con conductor contratado.
A dichos motivos se opuso la parte demandada, Ayuntamiento de Málaga, que entendiendo ajustada a derecho la Ordenanza recurrida, intereso la desestimación del recurso.
Por lo que respecta a la codemandada AUMAT, tras mostrar en los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda, su conformidad con la Ordenanza, intereso en el suplico que se declarase la nulidad formal de la Ordenanza recurrida y de no admitirse que se declarase la invalidez de los arts 26.4.G, 28,29 y 37.1.
SEGUNDO : Antes de entrar a conocer de los motivos alegados por la parte recurrente y para desbrozar la cuestión planteada de aquellas cuestiones que pudieran perturbar el hilo argumental, procede entrar a conocer acerca de lo pretendido por la parte codemandada AUMAT que como se dijo intereso la nulidad formal de la Ordenanza o subsidiariamente la invalidez de los arts 26.4.G, 28,29 y 37.1.. Pues bien dicha pretensión no puede ser atendida y ello porque, siendo constante doctrina establecida por el T. S. que por conocida se prescinde de su cita, que el codemandado en el proceso contencioso administrativo, no puede atacar la resolución que se recurre, sino que su actividad viene constreñida a defender la misma, es claro que su pretensión no puede ni siquiera ser objeto de análisis, máxime cuando además de una lectura de lo consignado en la contestación a la demanda y de lo interesado en el suplico se observa un cierto desajuste rayano en la incoherencia, pues mientras que en los fundamentos de derecho parece deducirse su conformidad con la Ordenanza, en el suplico interesa la nulidad de la misma.
TERCERO : Entrando a conocer de la primera de las pretensiones formuladas por la parte recurrente Asociación Malagueña de Autónomos del Taxi (AMAT), por la interesa la nulidad de los artículos 16, el art 40 letra a) y el párrafo 1º del art 41, y ello por cuanto que por un lado, infringen el principio de libertad de empresa toda vez que si bien la actividad del servicio de taxi es publica, la organización es privada, por otro lado, la Administración Municipal no es competente en temas de trabajo y contratación, debiéndose limitar su actuación a comprobar que la persona contratada reúne los requisitos legales para el desempeño de la actividad, y por otro lado porque vulneran el principio de jerarquía normativa pues contravienen lo dispuesto en el Decreto 35/2012 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía pues en éste no se limita ni prohíbe la contratación de asalariados, la misma no puede ser acogida y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, por lo que respecta a la libertad de empresa porque como ha establecido esta Sala en la sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2015 en el procedimiento 640/2012 'Debemos, ante todo, notar que no nos hallamos en absoluto en un ámbito de relaciones de derecho privado en el que los particulares, en el ejercicio del derecho que reconoce el artículo 38 de la Constitución española y al amparo del característico principio de autonomía de la voluntad que rige en tal clase de relaciones, formalizan con otros un contrato por cuya virtud se presta un servicio de transporte a cambio de un precio.
Antes al contrario nos encontramos ante una actividad sometida a intervención administrativa por su indudable trascendencia para los intereses generales y de los usuarios, ejerciendo los poderes públicos potestades de ordenación y supervisión, ante un servicio privado de interés público que ha sido calificado por reiterada doctrina jurisprudencial como 'servicio público impropio' o 'virtual', intervencionismo administrativo que puede llegar al punto de tener lugar una municipalización del servicio [ artículo 22.2.f) de la Ley 7/1985 , en relación con los artículos 45 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955] y que comporta y lleva como inherente consecuencia el sometimiento de la actividad a una estricta reglamentación en la que, junto a un cuadro de condiciones de ejercicio de la actividad, deberes y obligaciones, se tipifican determinadas infracciones derivadas de su incumplimiento y se prevé la imposición por dicha circunstancia de las correspondientes sanciones. Así lo advierten, por citar algunas, la STC 54/1984, de 3 de mayo (FJ 5º) y las SSTS 5 enero 2009 (casación 2583/2006 ), 28 enero 2010 (casación 2056/2007 ) y 5 junio 2012 (casación 1870/2008 ).
Supuesto lo anterior y como destaca la STS 28 septiembre 2008 (casación 14/2006 ), ' Como el Tribunal Constitucional ha señalado y nosotros hemos reiterado en diversas ocasiones, la libertad de empresa garantiza el derecho a efectuar una determinada actividad empresarial, pero siempre de acuerdo con la regulación existente de la misma, regulación que incorpora por regla general disposiciones de diverso rango, en concreto normas de rango reglamentario '.
En parecidos términos se pronuncia la STS 15 junio 1998 (apelación 8032/1992 ), en cuyo fundamento de derecho tercero se expone que: ' En lo que se refiere a la libertad de empresa ( art. 38 CE ), el propio precepto constitucional posibilita una modulación, y sin perjuicio de su indudable valor institucional ( STC 83/1984, de 24 de julio ) son muy numerosas las normas que en nuestro Derecho disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesiones y oficios imponiendo diversos requisitos desde la cobertura que proporciona a la Administración la 'publicatio' de aquéllos como servicios públicos propios o impropios. Y a este respecto debe tenerse en cuenta la doctrina de las Sentencias de este Tribunal de 28 de octubre de 1988 y 17 de junio de 1997 , según la cual 'el derecho a la libertad de empresa debe acomodarse a la norma específica que regule la actividad a que se contrae...', siempre que las limitaciones que se impongan no tengan un carácter irrazonable, no sean arbitrarias y sí justificadas por la índole de la actividad y la entrada en juego de otros intereses dignos de protección '.
De ahí que se excluyan expresamente los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los transportes urbanos, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a actividades, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006 [artículo 2.2.d )] y que, en definitiva, no se puedan reputar conculcados con una regulación reglamentaria como la que ha sido objeto de impugnación - con carácter general y con las excepciones que luego veremos, a propósito del examen de la impugnación de los diversos preceptos que se concretan en el escrito rector- ni el derecho a la libertad de empresa que consagra el artículo 38 de la Constitución ni el principio de libertad de establecimiento que consagra el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa del último de los referidos preceptos' En segundo lugar, por lo que respecta al motivo por el que se discute, para negarlo, que la Administración Municipal tenga competencias en temas de trabajo y contratación, debiéndose limitar su actuación a comprobar que la persona contratada reúne los requisitos legales para el desempeño de la actividad, al igual que el anterior no puede ser acogido y ello porque, la cuestión que se plantea no hay que referirla al hecho de si en abstracto la Administración Municipal tiene o no competencias en materia de trabajo y contratación, pues como ha establecido esta Sala en la sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2015 con ocasión del recurso interpuesto contra el Decreto 35/2012 de la Junta de Andalucía '...Debemos, ante todo, notar que no nos hallamos en absoluto en un ámbito de relaciones de derecho privado en el que los particulares, en el ejercicio del derecho que reconoce el artículo 38 de la Constitución española y al amparo del característico principio de autonomía de la voluntad que rige en tal clase de relaciones, formalizan con otros un contrato por cuya virtud se presta un servicio de transporte a cambio de un precio.
Antes al contrario nos encontramos ante una actividad sometida a intervención administrativa por su indudable trascendencia para los intereses generales y de los usuarios, ejerciendo los poderes públicos potestades de ordenación y supervisión, ante un servicio privado de interés público que ha sido calificado por reiterada doctrina jurisprudencial como 'servicio público impropio' o 'virtual', intervencionismo administrativo que puede llegar al punto de tener lugar una municipalización del servicio', sino que hay que referirla al hecho de si la restricción que en los preceptos impugnados - arts 16, 40 a) y 41 apartado 1 de la Ordenanza - en cuanto que limitan la posibilidad de que el titular de la licencia pueda contratar con terceros la prestación el servicio, bien de manera permanente o bien para un horario diferente al que le corresponde, es ajustada a derecho, cuestión que ha de resolverse en sentido negativo a la pretensión de la parte y ello porque, una vez analizados los preceptos impugnados se pone de relieve y manifiesto que por un lado en modo alguno contravienen lo dispuesto en los arts 20 y 38 del Decreto de la Junta de Andalucía 35/2012 , sino que además, y lo que es más relevante, lejos de negarse la posibilidad de contratar con terceros la prestación del servicio, se reconoce la misma, al condicionarla a la autorización municipal, razón por la que habrá que estar a lo que se disponga bien de manera general bien en cada caso particular a la hora de autorizar la mencionada prestación por terceros del servicio de taxi.
CUARTO : En cuanto al motivo atinente a si la Ordenanza vulnera el principio de jerarquía normativa el mismo ha de ser desestimado pues una vez que dicha norma, se limita a regular la prestación del servicio de taxi, en base la competencia que tiene atribuida no cabe sino reproducir lo razonado por esta Sala en la sentencia mencionada de 30 de Diciembre de 2015 , que al respecto dispuso ' ' Ya la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueba la reforma del Estatuto Autonomía de Andalucía, incluye dos títulos competenciales distintos: a) De un lado, el artículo 64.1.3ª asigna a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle, competencia exclusiva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2.1º del Estatuto, comprende ' la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva '.
b) Y, de otro, el artículo 92.2.d) asigna a los Ayuntamientos, como núcleo competencial propio ' que será ejercido con plena autonomía con sujeción sólo a los controles de constitucionalidad y legalidad ' competencias en materia de ' ordenación y prestación ' de ciertos servicios básicos, entre los que se incluye el transporte público de viajeros, con la precisión de que la asignación de competencias propias lo es ' en los términos que determinen las leyes ', lo que ha de ponerse necesariamente en relación con lo dispuesto en el artículo 60.1.b) de la Ley Orgánica 2/2007 , que atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza competencia exclusiva en materia de régimen local con la precisión de que la misma ' respetando el artículo 149.1.18ª de la Constitución y el principio de autonomía local, incluye: (...) b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados en el Título III '.
La Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía destaca en su Exposición de Motivos la concurrencia competencial en materia de transportes, poniendo de manifiesto que ' En la organización del transporte metropolitano converge la acción competencial de las Administraciones estatal, autonómica y local, por lo que una de las principales cuestiones que plantea la organización unitaria de dicho transporte se concreta en alcanzar una actuación que propicie el funcionamiento armónico del sistema de transportes en todo el espacio metropolitano, superando los inconvenientes derivados de la compartimentación competencial.
Para ello, de acuerdo con las peculiaridades del sistema de transporte que se desarrolla en los espacios metropolitanos, se ha optado por un modelo consorcial respetuoso, por su configuración y funcionalidad, con la autonomía local. La elección hecha constituye un avance considerable en la participación de las Corporaciones Locales en la gestión de los intereses públicos cuya proyección supera el espacio municipal.
Atendiendo a estas circunstancias, y para lograr un eficaz sistema de transporte metropolitano, la Junta de Andalucía ha considerado necesario dotar a la Comunidad Autónoma de normas propias de rango legal que permitan la consecución de los fines que se pretenden. Se cumple con ello, además, uno de los objetivos básicos previstos en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía: el de la realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos '.
Con específica referencia a los transportes urbanos se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 2/2003 que ' Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 13, apartados 3 y 10, y 17, apartado 8, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía, esta Ley regula el transporte urbano, ampliando su concepto al definirlo por referencia a todo el término municipal y no sólo al suelo urbano y al urbanizable, tal como preveía la legislación estatal. También regula el transporte metropolitano, acreedor de un tratamiento especial por los problemas específicos de las principales áreas urbanas y las características propias del transporte que en ellas se desarrolla. Asimismo, el texto regula el ferrocarril metropolitano y, finalmente, aborda la regulación del transporte en automóviles de turismo '.
En lo que a distribución de competencias sobre el transporte urbano entre Comunidad Autónoma y Municipios concierne, en concreto, el artículo 4.1 de la referida Ley asigna a los municipios, con carácter general, la competencia para la planificación, ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales, acogiendo idéntico criterio de atribución competencial que, en el ámbito estatal, el artículo 113 de la Ley 16/1987, de 30 de abril, de Ordenación de Transportes Terrestres (precepto el aludido declarado inconstitucional y nulo por la STC 118/1996 ), pero ello lo es ' ... sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en la presente Ley '.
La norma atributiva de competencia a los Ayuntamientos deviene aplicable, incluso, cuando los servicios urbanos afecten a intereses públicos que trasciendan a los puramente municipales o puedan servir a la satisfacción de necesidades de transporte metropolitano, en cuyo supuesto especifica el artículo 4.2 que ' las competencias de los Ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada con las de las Administraciones y Entidades de ámbito territorial superior, según lo establecido en esta Ley y en las correspondientes normas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, del Estado '.
Por todo lo cual, y una vez que en el art 20 del citado reglamento andaluz se prevé la posibilidad de contratación con terceros, y limitándose la Ordenanza a condicionar dicha autorización a lo que en su momento pueda disponerse no se observa que se haya quebrantado el principio de jerarquía normativa.
QUINTO : En segundo lugar, por lo que respecta a la impugnación que se lleva a cabo de los arts 26 apartado g), 31 apartado 7), 28 apartado 1 letras a, b, cy d) y art y 29, en el inciso ' al menos nueve tarifas kilométricas y horarias así como de seis o más suplementos y accesorios a que ese refiere esta ordenanza y de salida digital para la exhibición en el módulo tarifario del numero de la tarifa aplicada de dicha Ordenanza Municipal del taxi' y que la parte sustente en el hecho de entender que, al obligarse a todos los taxistas a cambiar tanto el taxímetro como el módulo tarifario exterior para que tengan un mínimo de nueve tarifas, impone un sacrificio económico que no respeta ni justifica su necesidad, quebrantando así los principios de proporcionalidad y eficacia, sino que además solamente es competente para regular las tarifas urbanas, no pudiendo obligar a los vehículos a cambiar hasta un mínimo de nueve tarifas, el mismo ha de ser acogido, salvo en lo que concierne al art 26 g), y ello porque una vez que los mencionados preceptos traen causa de lo dispuesto en el art 34 del Decreto 35/2012 , el cual fue declarado nulo por esta Sala en la sentencia dictada por esta Sala el 30 de Diciembre de 2015 disponiéndose en el fundamento de derecho duodécimo que ' El artículo 34 del Decreto es objeto de impugnación en el extremo atinente a la imposición de la obligación de precintar los taxímetros después de su verificación, de efectuar nuevo precintado por taller autorizado en caso de rotura de cualquier precinto, así como de presentar el vehículo a verificación después de la reparación (apdo 4) y en cuanto a la previsión contenida en el apartado séptimo de que sean las ordenanzas de prestación del servicio de taxi las que regulen la instalación de indicadores exteriores debidamente homologados, garantizando en todo caso el derecho de las personas usuarias a conocer el tipo de tarifa aplicable, incluida la tarifa interurbana, la correcta conexión con el taxímetro, la ausencia de manipulaciones del mismo y la automatización de su funcionamiento cuando la competencia al respecto la ostenta la Comunidad Autónoma por delegación del Estado.
Dando por reproducidas las consideraciones que anteceden en cuanto a la competencia exclusiva del Estado en lo atinente a los elementos integrantes de los vehículos lo cierto es que, como se aduce en el escrito de demanda, nos encontramos, propiamente, ante una regulación metrológica de los aparatos taxímetros y no ante la normación de la actividad de transporte, propiamente dicha, siendo aquella competencia estatal ( artículo 149.1. 12ª de la Constitución ) y ostentando las Comunidades Autónomas al respecto, en exclusiva, competencias de ejecución, por lo que debe prosperar el motivo de impugnación que nos ocupa' no puede sino concluirse lo anunciado, salvo en lo referente en el art 26 g) pues una lectura del mismo, al exigir la autorización municipal para la instalación de cualquier elemento accesorio homologado por la Administración competente, no conculca precepto de rango superior ni invade competencias de otras administraciones.
SEXTO : Por ultimo y en orden a la impugnación de lo dispuesto en los arts 72.1. y 72.2 apartados a,b,c y d), en lo que al inciso 'gestión' que en ellos se incluye, el motivo no puede ser atendido y ello porque sustentándose a la vista de lo razonado en el antecedente de hecho 'in fine' la demanda, en el hecho de entender que se conculca el derecho a la libertad de empresa, sin concretar en qué medida el termino gestión, que entendido como el acto de llevar a cabo las diligencias necesarias para poder llevar a cabo un fin determinado, hubiese requerido que la parte concretase en qué medida con dicho término se conculcaba algún derecho, y sosteniéndose que con él se quebranta el derecho a la libertad de empresa, no puede sino reproducir lo razonado anteriormente en orden al derecho a la libertad de empresa y sin más, desestimar el motivo aducido.
SEPTIMO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la estimación parcial del recurso, procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , no hacer especial pronunciamiento, salvo las causadas por la Asociación Unificada de Autónomos del Taxi (AUMAT), a cuyo pago se la condena vista la desestimación de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo presentado por el procurador D. Carlos Buxo Narváez en la representación indicada y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Javier Duarte Diéguez en nombre y representación indicados, contra Ordenanza Municipal del Servicio del Taxi aprobada por el Ayuntamiento de Málaga el 30 de Abril de 2015, anulamos los artículos, 31 apartado 7), 28 apartado 1 letras a, b, c y d) y art y 29, en el inciso ' al menos nueve tarifas kilométricas y horarias así como de seis o más suplementos y accesorios a que ese refiere esta ordenanza y de salida digital para la exhibición en el módulo tarifario del numero de la tarifa aplicada de dicha Ordenanza Municipal del taxi' condenando a la Asociación Unificada de Autónomos del Taxi (AUMAT), al pago de las costas causadas por su recurso y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto las causadas por el Ayuntamiento de Málaga y por Asociación Malagueña de Autónomos del Taxi (AMAT).Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
