Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 186/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 561/2015 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100190

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1314

Núm. Roj: STSJ CV 1314/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000561/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006244
SENTENCIA Nº 186/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Dª Constanza , representada por la Procuradora Dª
Ana Isabel Serna Nieva, contra la Sentencia nº 307/2014, de 29 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 10 de Valencia en el Recurso nº 443/2012 , siendo apelada la Universidad de Valencia quien
comparece a través del Procurador D.Julio Just Vilaplana.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº307/2014, de 29 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia, resolutoria del recurso nº 443/2012 , la cual desestimó la demanda de la actora frente a la resolución de 27 de junio de 2012 del Rector de la Universidad de Valencia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución denegatoria de la conversión de la plaza de Profesor Asociado a tiempo completo en plaza de Ayudante.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia.

El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 17 de abril de 2018 como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada doña ALICIA MILLÁN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda, al considerar que no hay falta de audiencia previa, y que el tenor literal de la norma es claro en cuanto que la adaptación de los contratos y su conversión en las nuevas figuras de Profesores Ayudantes o Ayudantes Doctores es facultativa para la Universidad.

Por otro lado, en el caso de la demandante la conversión de su contrato implicaría una disminución de su dedicación docente, que pasaría de 220 horas a 60 horas, además de una importante modificación de la razón de ser del contrato, ya que el profesor asociado tiene como finalidad completar y auxiliar a los titulares para la docencia, el Ayudante es contratado para completar su propio formación, siendo la docencia un elementó accesorio y no principal de su contrato.

La apelante sostiene diferente criterio al entender que la sentencia aplica erróneamente LO 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica LO 6/2001, de 21 de diciembre , de Universidades, incumpliendo la Universidad la normativa para la reconversión de las plazas, se remite a la DTIV de LO 4/2007, y al art. 49 del citado texto legal. La apelante ha trabajado en la Universidad desde el año 1989, habiendo ganado por concurso de meritos la plaza de Ayudante. En marzo de 2012 presento solicitud para que se adaptara su contrato del profesor asociado a tiempo completo en contrato laboral de Ayudante, la universidad en ningún caso le advirtió de su cese. Como segundo motivo se denuncia infracción del art. 84 de la ley 30/92 , pues se omitió el trámite de audiencia.



SEGUNDO .- La apelación tal y como explicamos a continuación no puede prosperar.

En primer término de conformidad con la normativa aplicable y como veremos a continuación, los diferentes contratos suscritos por la apelante y la Universidad de Valencia a partir de 1.999, son contratos administrativos temporales.

La inicial contratación de la actora en régimen administrativo el 1.10.1.999 como profesora asociada a tiempo completo estaba amparada por la normativa entonces vigente, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, que introdujo la figura del profesor asociado, en relación con la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , a tenor de la cual los contratos de profesores asociados tendrán con carácter excepcional naturaleza administrativa.

La Ley Orgánica de Universidades nº 6/2001, de 21 de diciembre, estableció en su artículo 48 que 'en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades. Estas podrán contratar en régimen laboral personal docente e investigador entre las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante. Según el artículo 52 de la misma Ley 'los profesores contratados doctores lo serán para el desarrollo de tareas de docencia e investigación, o prioritariamente de investigación, entre Doctores que acrediten al menos tres años de antigüedad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, posdoctoral, y que reciban la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o del órgano de evaluación externo que la Ley de la Comunidad Autónoma determine'.

No obstante, la disposición transitoria quinta de la misma Ley 6/2001 al referirse a los actuales profesores asociados señala que 'quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en Universidades Públicas como profesores asociados, podrán permanecer en su misma situación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable , hasta la finalización de sus actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán serles renovados conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, sin que su permanencia en esta situación pueda prolongarse por más de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. A partir de este momento sólo podrán ser contratados en los términos previstos en la presente Ley'.

En 2007 se produce un cambio legislativo manteniendo los contratos de Colaboración temporal con una duración pactada de un año prorrogable, mantenido en aplicación de la Ley Orgánica 4/2007 de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ( art. 48 de la L.O.U. en relación con la Disposición Transitoria Cuarta, de reforma de la LRU: ' Profesores con contrato administrativo.

Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores con contrato administrativo, podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. No obstante, dichos contratos podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda prorrogarse más de cinco años después de la entrada en vigor de la Ley. Hasta ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados, podrán adaptar sus contratos administrativos vigentes en contratos laborales, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en esta Ley y no suponga minoración de su dedicación '). Era entonces muy clara la figura de Profesor asociado contratado administrativo, su régimen a extinguir (estando hasta el año 2012 dentro de este límite temporal). Y por ello, el cese de la actora se enmarca dentro de la regulación contenida en esta Disposición Transitoria Cuarta.



TERCERO.- En segundo término la adaptación del contrato de la actora a uno de los contratos laborales establecidos en el art. 48.2 de la ley Orgánica de Universidades , tal como se previó en la disposición adicional cuarta, tras la modificación realizada por la ley Orgánica 4/2007 de 12 de abril , venía condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de esas figuras y a que no supusiera minoración de su dedicación. Por tanto dicha adaptación no pudo realizarse por cuanto que, la figura de profesor Colaborador fue eliminada por la citada reforma y la apelante no cumplía los requisitos exigidos para ser contratada ni como Ayudante Doctor ni como Profesor Contratado Doctor puesto que no cumplía con el requisito exigido de tener el doctorado ni de estar acreditada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación, para poder ser contratada en una de esas figuras (art. 50. a y 52 a), y además tampoco podía ser contratada como Ayudante al suponer una minoración de su dedicación anterior (sus contratos anteriores lo fueron tiempo completo).

Por otro lado la apelante, no ostenta un derecho automático a ser contratada como profesora Ayudante sino que debería haber superado el correspondiente concurso público para cubrir la nueva plaza en régimen laboral, pues i bien la DA Primera del Reglamento de Selección de Personal Docente de la Universitat de Valencia establecía la exención de someterse a un concurso previo si se había superado un concurso público de naturaleza similar, la apelante si bien ocupo una plaza de ayudante durante tres años, dicho concurso fue anulado por sentencia de 10/mayo/1.999 , y cesada en el mismo.

No existe, pues, como aduce la apelante, errónea aplicación de la legislación aplicable, sino una situación de transitoriedad entre un régimen administrativo a extinguir y una nueva forma de contratación laboral temporal. Situación que se resuelve por la propia ley Orgánica de Universidades, dando a los profesores que se encontraban contratados al amparo del régimen administrativo, un tiempo que se prolonga durante nueve años, para poder llegar a cumplir con los requisitos previstos en la misma para adaptar su situación a las nuevas formas de contratación.



CUARTO.- La falta de audiencia denunciada, tampoco pude prosperar. El cese de la apelante fue como consecuencia de la finalización del la prórroga del contrato firmado el 1/10/11, que finalizaba el 30/4/12- folio 12 del expediente-, por lo que su cese no requería que se instruyera procedimiento alguno. En cuanto a la solicitud de la apelante para la adaptación de la plaza, la Universitat denegó su tramitación al no cumplir de forma objetiva los requisitos legales para ello, no siendo preciso por ello trámite de audiencia.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la apelación de conformidad con el art. 139 LJCA procede su imposición a la apelante, si bien por aplicación del art. 139.4 se limitan a un máximo de 800 euros por todos los conceptos las del letrado de la Universitat.

En atención a lo hasta aquí razonado,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Constanza , contra la Sentencia nº 307/2014, de 29 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Valencia en el Recurso nº 443/2012 .

2º) Con costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sra. ALICIA MILLÁN HERRANDIS, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico
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