Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2019 de 12 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 186/2019
Núm. Cendoj: 09059330012019100184
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3480
Núm. Roj: STSJ CL 3480/2019
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00186/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 186/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 88 / 2019
Fecha : 12/07/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA. PO 31/2018
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Gómez Arroyo
Escrito por : SMD
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. Paloma Santiago y Antuña
En la ciudad de Burgos, a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 88/2019 , interpuesto por
doña Amalia , representada por la procuradora doña Carmen González-Salamanca García y defendida por
la letrada Sra. Gil Varela, contra la sentencia 60/19, de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 31/2018, por la que se
declara que no existe objeto del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo frente
a Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, en Sesión celebrada el 19 de enero
de 2017, que adoptó el siguiente Acuerdo Núm. 35. -'Expediente NUM000 .- Propuesta relativa al proyecto
de agrupación de fincas titularidad municipal y su división conforme a las determinaciones del PGOU. Prado
Bonal, Segovia.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora doña
Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado Sr. García González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 31/2018 se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva dice: ' Declarar que no existe objeto en el seno del recurso contencioso administrativo, que dio lugar al Procedimiento ordinario 31/2018, ordenando el archivo del presente procedimiento, sin imposición de costas en esta instancia '.
SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2019.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se dicte sentencia por la que 'estimando los motivos de apelación alegados, ACUERDE: 1º.- La revocación de la Sentencia impugnada.
2º.- Dictar nuevo pronunciamiento, estimado el recurso interpuesto y anulando la resolución impugnada por ser contraria a Derecho. 3º.- La condena a la Administración al pago de las costas procesales causadas en la Primera Instancia' .
Por su parte, la Administración solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la apelante La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación: 1.- El Juzgado deja sin resolver la cuestión planteada y mantiene en el Ordenamiento Jurídico la resolución impugnada, que agrupa una serie de fincas registrales municipales alrededor de otra que figura como propiedad de la apelante, conjuntamente con su madre y hermanos. La Sentencia mantiene en el Ordenamiento Jurídico la Resolución administrativa impugnada, cual es el Acuerdo Núm. 35 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, en Sesión celebrada el 19 de enero de 2017. El acuerdo permanece intacto en el Ordenamiento Jurídico, a pesar de que la Administración y el Juzgado reconocen que es errónea la imputación de la propiedad a favor de la apelante, no existiendo el enclave definido en la resolución impugnada, aunque permanece hasta en los planos del acuerdo, cuando la finca agrupada es segregada en las denominadas 'A'; 'B'; 'C' y 'D'. Hacer pasar por propiedad de la apelante una finca que no lo es y colocarla en el acuerdo como un 'enclave' dentro de la finca que constituye los Sistemas Generales ('destinados a los Servicios Comunitarios 'G-SC-UZ-9' Ampliación Militar de Baterías y 'G-SC-UZ-10'), resulta manifiestamente contrario a Derecho.
2.- Se vulnera lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Jurisdiccional .
3.- Se vulneran las previsiones del Artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicadas de forma supletoria a la Jurisdiccional. El fallo de la Sentencia parece obedecer a otra forma de terminación del procedimiento, no sólo distinta a los pronunciamientos previstos en el Artículo 68 de la Ley Jurisdiccional , sino también al allanamiento, desistimiento o satisfacción extraprocesal de las pretensiones. Siendo evidente que no existe el allanamiento por parte de la Administración, ni el desistimiento por mi representada, no lo es menos que tampoco se puede considerar una satisfacción extraprocesal de las pretensiones el hecho de mantener la Resolución impugnada, a pesar de admitir que no es cierto su contenido fáctico y jurídico. Al Juzgado le constaba nuestra oposición a esta forma de terminación y, a pesar de ello, no siguió el procedimiento establecido en el apartado 2 del art. 22 de la LEC , cual es la convocatoria de una comparecencia y la resolución del litigio por Auto.
4.- La Sentencia que declara que la finca no es propiedad de mi representada, acredita la contrariedad a Derecho de la Resolución aquí impugnada, toda vez que ésta mantiene una premisa y conclusión inciertas, cual es la titularidad privada (mi representada y familia) de los terrenos, cuando han sido reconocidos por aquélla como Patrimonio Municipal.
5.- La carencia sobrevenida del objeto del recurso es una forma atípica de terminación de los procedimientos, regulada en el Artículo 22 de la LEC , de aplicación subsidiaria en esta Jurisdicción. En el proceso contencioso-administrativo no se contempla esta forma de terminación, sino el desistimiento, el allanamiento, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones o la transacción. Artículos 74 , 75 , 76 y 77 de la Ley Jurisdiccional .
6.- Es evidente que, tras Sentencia de la Sala de Burgos del TSJ de CyL, la Resolución aquí impugnada ha de desaparecer del ordenamiento jurídico. Desde que el Ayuntamiento admite que la finca es de su propiedad, la resolución impugnada, adoptada en sentido contrario, debe ser revocada. Y, no cabe la declaración de nulidad, del Artículo 106.1 de la Ley 39/2015 , toda vez que el acto sí se encuentra impugnado, como lo demuestra la existencia de este procedimiento. Menos sentido tendría la declaración de lesividad y revisión en esta Vía Jurisdiccional, establecida en el Artículo 107 de la misma norma legal. Una interpretación extensiva de la capacidad de revisión del Artículo 109.1 de la Ley 39/2015 podría dar lugar a la revocación de la resolución impugnada y, consecuentemente, a la terminación de este procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones ( Artículo 76 de la Ley Jurisdiccional ). Pero tal situación no se ha producido.
7.- Así pues, las únicas formas de anular dicha resolución es a través del allanamiento a la demanda, cual establece el Artículo 75 de la LJCA , o por sentencia estimatoria del presente recurso.
8.- Acuerda la Sentencia que no procede el pronunciamiento sobre las costas Procesales. El Juzgado apela a un razonamiento también contrario a las previsiones del Artículo 139 de la LJCA , cual es la no imposición de las costas, a pesar de que no existe duda razonable de Derecho. Así pues, también por dicho motivo debería ser revocado el citado pronunciamiento. No obstante, la estimación de esta apelación conlleva la imposición de las costas procesales, en la Primera Instancia, por el criterio del vencimiento ( Artículo 139.1de la LRJCA ).
SEGUNDO.-Alegaciones de la Administración A dicho recurso se opone la Administración esgrimiendo los siguientes argumentos: 1.- Para enfocar adecuadamente la presente controversia, debe recordarse que, aunque es cierto que el Ayuntamiento de Segovia mantenía que la finca de la actora no fue obtenida mediante ocupación directa en virtud del Acuerdo adoptado el 14 de mayo de 2009 por su Junta de Gobierno Local -a diferencia de las circundantes, también incluidas en el ámbito de los Sistemas Generales antes reseñados- y que por tanto continuaba siendo de su propiedad, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia núm. 113/18, de 25 de mayo, dictada en autos del recurso núm. 6/2017 (procedimiento ordinario), determinó lo contrario; esto es, que la calendada finca fue efectivamente obtenida por el Ayuntamiento de Segovia a resultas del antecitado Acuerdo de 14 de mayo de 2009. Tal como se desprendía de la demanda formulada por la parte recurrente, la legalidad del referido acto se cuestionaba, única y exclusivamente, en cuanto a la incidencia que dicho acto tendría, a su juicio, sobre sus derechos como copropietaria de la finca catastral NUM001 del polígono NUM002 , incluida en el ámbito de los Sistemas Generales relacionados en el apartado anterior.
2.- Pues bien, aunque es cierto que el Ayuntamiento de Segovia mantenía que la finca de la actora no fue obtenida mediante ocupación directa en virtud del Acuerdo adoptado el 14 de mayo de 2009 por su Junta de Gobierno Local -a diferencia de las circundantes, también incluidas en el ámbito de los Sistemas Generales antes reseñados- y que por tanto continuaba siendo de su propiedad, lo cierto es que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia núm. 113/18, de 25 de mayo, dictada en autos del recurso núm. 6/2017 (procedimiento ordinario), determinó lo contrario; esto es, que la finca fue efectivamente obtenida por el Ayuntamiento de Segovia a resultas del Acuerdo de 14 de mayo de 2009. No obstante, ambas partes recurrieron dicha sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con el consiguiente efecto suspensivo de la misma. Y es en ese contexto en el que se interpuso el presente recurso, en el que gozaba de plena eficacia el rechazo municipal a la obtención de la finca por ocupación directa. Sin embargo, esa Excma. Sala resolvió los recursos interpuestos en su Sentencia núm.
228/2018, de 15 de octubre , que, en lo que aquí interesa, confirmó la tesis del Juzgado acerca de la obtención por ocupación directa de la finca catastral NUM001 del polígono NUM002 .
3.- En virtud de dichos pronunciamientos judiciales, la titularidad de la finca no correspondía ni a la actora, ni al resto de copropietarios, desde el momento en que el Ayuntamiento acordó su ocupación directa en mayo del año 2009, por lo que resulta a todas luces evidente que los motivos de impugnación articulados en el presente recurso -formulados, subrayamos, exclusivamente desde el punto de vista de la supuesta afección del acuerdo de agrupación de fincas sobre los derechos dominicales de la actora- decaen por completo, al no ser la recurrente copropietaria de aquélla. Es más, tal como acertadamente señala la Sentencia ahora impugnada, esta circunstancia habría privado a la parte actora de su legitimación para el ejercicio de la presente acción jurisdiccional.
4.- Resulta a todas luces evidente que al no ostentar ya la actora ningún interés legítimo sobre la finca de referencia -cosa que no sucedía al interponer el presente recurso contencioso-administrativo- se ha privado a la controversia de cualquier interés o utilidad real, puesto que el Acuerdo impugnado no tiene ya ninguna incidencia sobre su esfera jurídica.
5.- En estas circunstancias, la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales ha aceptado de forma pacífica que resulta posible terminación del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, como bien señala la Sentencia impugnada. Y sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes, como se pretende de adverso, puesto que no se daría el presupuesto previsto en el párrafo primero del art. 139.1 de la Ley Rituaria .
TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo: '
PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE El Ayuntamiento de Segovia solicita se dicte auto de archivo por carencia sobrevenida de objeto, derivado de la firmeza de la sentencia del juzgado contencioso administrativo nº 1 Segovia, derivado de la titularidad por el Ayuntamiento de Segovia, de la finca catastral Finca Catastral NUM001 del Polígono NUM002 , incluida en el Sector UZD-G- 02-S.- 'BONAL, La LJCA reconoce determinadas formas de terminación del recurso, diferente del pronunciamiento judicial sobre la pretensión de nulidad o anulabilidad invocada por el recurrente en la interposición de la demanda- procedimiento ordinario- o en la demanda- procedimiento abreviado- Una de estas formas es la ausencia de objeto del proceso, que puede tener diversas causas, y que permiten el archivo del recurso, cuando el recurrente entiende que no existen razones para impetrar el auxilio de los tribunales de justicia. Tratándose de un supuesto de libertad procesal de las partes, la parte actora o demandada puede poner en conocimiento del tribunal la existencia de una causa que haga innecesario el pronunciamiento judicial.
La parte actora interpone recurso contra la desestimación por silencio administrativo frente a Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, en Sesión celebrada el 19 de enero de 2017, que adoptó el siguiente Acuerdo Núm. 35.- 'Expediente NUM000 .- Propuesta relativa al proyecto de agrupación de fincas titularidad municipal y su división conforme a las determinaciones del PGOU. Prado Bonal, Segovia' .
Y en los fundamentos de derecho de la demanda apartado VI CONCLUSION indica 'El Ayuntamiento admite que ha dispuesto de la propiedad de mi representada, sin su consentimiento, transformándola en un ' enclave ' dentro del dominio público, lo que no puede ser más contrario a Derecho, por razones evidentes.
Hemos de indicar, que sobre la parcela controvertida, finca catastral NUM001 del polígono NUM002 , incluida en el sector UZD-G-O2-S- BONAL por sentencia judicial firme se declaró que el titular era el Ayuntamiento de Segovia. Así la Sala CA Burgos, en sentencia 228/ 2018, de fecha 15.10.2018, rollo de apelación 139/ 2018 dice en el fallo 'Que se desestima el recurso de apelación número 139/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 . dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Segovia, en el Procedimiento Ordinario 6/2017, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por Doña Piedad , Dª Amalia y Don Jose Daniel , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 2 de septiembre de 2016, confirmada por la resolución de 28 de octubre de 2016 y en la que se declaraba la improcedencia de iniciar el expediente de justiprecio de la Finca Catastral NUM001 del Polígono NUM002 , incluida en el Sector UZD-G- 02-S.- 'BONAL'.
Y, con estimación de la adhesión al recurso de apelación formulado por la parte recurrente, se revoca la sentencia, en los extremo relativo a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 1 de septiembre de 2016, confirmada por otra de 10 de noviembre siguiente, que declaró la improcedencia de la petición formulada por la interesada, de ejecución del acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local de 14 de mayo de 2009, de aprobación de la ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales incluidos en el Sector UZD-G¬02-S- BONAL, en el sentido de que procede su ejecución con la oportuna rectificación del Registro de la Propiedad para la inscripción a su favor de la propiedad de los terrenos y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso al Ayuntamiento, respecto de la primera instancia y de su recurso de apelación, no haciendo expresa imposición de costas respecto de la adhesión, dada su estimación.' Como consecuencia de la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia, de fecha 25.5.2017 , dictado en el procedimiento ordinario 6/ 2017, tras haberse dictado sentencia por la Sala de Burgos, cuyo fallo hemos transcrito en el anterior párrafo, y haberse inadmitido recurso de casación contra sentencia Sala CA Burgos, el titular de la parcela controvertida es el Ayuntamiento de Segovia Tal y como consta en las actuaciones, sobre la parcela controvertida existía un pleito, que ha devenido firme al inadmitirse el recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Segovia, y que declara que la parcela es propiedad del Ayuntamiento de Segovia.
Se produce carencia sobrevenida de objeto, dado que determinada la titularidad de la parcela controvertida pertenece al Ayuntamiento de Segovia, no existe interés legítimo en la demandante, Sra. Amalia , al no ser titular de la parcela en el momento del trámite de conclusiones, de tal manera que el acuerdo municipal en cuanto determina la agrupación de fincas, siendo todas de titularidad municipal, sin que tenga que analizarse la cuestión de fondo alegada por la parte actora.
Un tema idéntico fue analizado por la Sala CA Burgos, en sentencia 4/ 2013 de fecha 11.1.2013 en el fundamento de derecho tercero( ACONTECIMIENTO 59 MINERVA) ' - La parte apelante con su recurso lo que pretende en realidad es que se autorice el acceso a dicho Ayuntamiento de Burgos a los terrenos fincas NUM003 y NUM004 de la parcela NUM005 de la manzana NUM006 , propiedad de D. Adrian y Dª Aida , afectados por las obras de DIRECCION000 de Burgos, si bien como se pone de manifiesto por la propia parte apelante en su escrito de fecha 22 de mayo de 2012 dicha solicitud de entrada se ha tornado innecesaria por cuanto que mediante acuerdo firmado entre dichos propietarios y referido Ayuntamiento los terrenos en cuestión han sido puestos a disposición del Ayuntamiento mediante acta de fecha 9 de mayo de 2.012, por lo que a su juicio el presente procedimiento ha perdido su objeto y por tal motivo debe ser archivado y declararse su terminación de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.1 de la LECiv .
Sobre la terminación de un recurso o procedimiento por la pérdida sobrevenida de objeto se pronuncia la STS de fecha 25-11- 2008, dictada en el rec. 7405/2004 , de la que ha sido Ponente Don Pedro José Yagüe Gil, (y que es recordado por esta Sala en la sentencia de 28.4.2010 dictada en el recurso de apelación núm.
293/2009 ) que al respecto señala lo siguiente: ' La doctrina jurisprudencial de esta Sala (expresada en sentencia de 21 de julio de 2003 - casación 11865/98 - y las en ella citadas de 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 , 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 , 10 de febrero y 5 de mayo de 2003 ) es que la anulación de una disposición general o de un acto administrativo por sentencia firme hace desaparecer el objeto del proceso porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real.
Pero esta doctrina no se puede aplicar cuando la anterior sentencia anulatoria no es firme, porque, pudiendo ser revocada, se está privando a la parte actora en el posterior recurso de toda una instancia y de su derecho a la tutela judicial sobre el fondo del asunto ( artículo 24 de la Constitución Española ), aplicando una inexistente carencia de objeto a un proceso propio.' A la vista de lo anterior, careciendo de objeto tanto el presente recurso de apelación interpuesto como la solicitud de entrada formulada por haberse ya dispuesto a disposición del Ayuntamiento los terrenos para los que se formulaba dicha solicitud, es por lo que ha de concluirse en aplicación supletoria del art. 22.1 de La LECiv . y del criterio Jurisprudencial expuesto desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento apelante y ello por pérdida sobrevenida de objeto.
Ello hace innecesario analizar la cuestión de fondo esgrimida por la parte actora. Procede declarar el archivo del presente recurso, al carecer de objeto el mismo'.
CUARTO.-Concurrencia de pérdida de objeto La pérdida sobrevenida de objeto del recurso debe verse desde la perspectiva de la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda y desde la perspectiva de las alegaciones y los elementos jurídicos aducidos para que se estime la pretensión de la demanda (los motivos alegados en la demanda). Ahora la parte apelante transforma las alegaciones formuladas en la demanda, los motivos, formulando otras alegaciones nuevas: que la finca enclavada entre la finca de la Administración, que la parcela NUM001 del polígono NUM002 , no es de la aquí apelante, sino del Ayuntamiento, por lo que afirma se debe declarar la nulidad la resolución administrativa impugnada puesto que sería mantener viva una resolución administrativa que reconoce derechos de propiedad a la aquí recurrente que no ostenta.
Se aprecia que ha cambiado la actora radicalmente las alegaciones que formuló en la demanda, frente a las alegaciones que fórmula en este recurso de apelación, pero si tenemos en cuenta las alegaciones formuladas en la demanda, la pérdida sobrevenida de objeto del recurso es clara y diáfana: la demanda, y también el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia acordada en sesión celebrada el 19 de enero de 2017 (que no fue resuelto expresamente por la Administración), realiza una fundamentación basada única y exclusivamente en los derechos de propiedad que corresponden a la aquí apelante respecto de la parcela catastral NUM007 (parcela NUM008 del polígono NUM002 ); mientras que la sentencia 228/2018, de 15 de octubre de 2018, dictada en rollo de apelación 139/2018 por esta Sala , reconoce expresamente que esta parcela catastral fue objeto de ocupación directa por parte del Ayuntamiento, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación que formuló el Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado, y, respecto de la adhesión al recurso de apelación, esta sentencia de la Sala estima el mismo.
El fallo de esta Sentencia 228/2018 presenta el siguiente contenido literal: 'Que se desestima el recurso de apelación número 139/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 . dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de lo Contencioso Administrativo de Segovia, en el Procedimiento Ordinario 6/2017, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por Doña Piedad , Dª Amalia y Don Jose Daniel , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 2 de septiembre de 2016, confirmada por la resolución de 28 de octubre de 2016 y en la que se declaraba la improcedencia de iniciar el expediente de justiprecio de la Finca Catastral NUM001 del Polígono NUM002 , incluida en el Sector UZD-G- 02-S.- 'BONAL'.
Y, con estimación de la adhesión al recurso de apelación formulado por la parte recurrente, se revoca la sentencia, en los extremo relativo a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 1 de septiembre de 2016, confirmada por otra de 10 de noviembre siguiente, que declaró la improcedencia de la petición formulada por la interesada, de ejecución del acuerdode la misma Junta de Gobierno Local de 14 de mayo de 2009, de aprobación de la ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales incluidos en el Sector UZD-G¬02-S- BONAL, en el sentido de que procede su ejecución con la oportuna rectificación del Registro de la Propiedad para la inscripción a su favor de la propiedad de los terrenos y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso al Ayuntamiento, respecto de la primera instancia y de su recurso de apelación, no haciendo expresa imposición de costas respecto de la adhesión, dada su estimación'.
Por tanto, del resultado de esta sentencia de la Sala se desprende con precisión que esta parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 no pertenece a la aquí actora-apelante, no pudiendo ejercer ningún derecho derivado de la propiedad de la misma, por cuanto que pasó a ser propiedad del Ayuntamiento por medio de la ocupación directa. Ello lleva a que no pueda ser objeto de anulación la resolución administrativa aquí impugnada en virtud de los motivos, las alegaciones, formulados por doña Amalia en su demanda en este Procedimiento Ordinario 31/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia.
Cosa distinta es que pudiese declararse la nulidad o la anulabilidad de dicho acuerdo en base a otros motivos distintos y no alegados en la demanda, pero en este caso sería ir en contra de lo precisamente fundamentado y alegado en la misma: puesto que la única posibilidad de anulación sería una anulación parcial en el sentido de no reconocer derecho alguno de propiedad a la actora en esta parcela NUM001 del polígono NUM002 , lo que indirectamente implicaría una estimación mínimamente parcial del suplico de la demanda en base a unos razonamientos, unos motivos y una fundamentación totalmente contraria a la formulada en la demanda, que implicaría precisamente no reconocer una propiedad cuando la demanda se basa en que tiene unos derechos de propiedad en esta parcela.
Por tanto, al haberse ya considerado que no se tiene ningún derecho de propiedad por parte de doña Amalia en esta parcela en la sentencia antes indicada de esta Sala, por haber sido objeto de ocupación directa por el Ayuntamiento, concurre una clarísima causa de pérdida de objeto del recurso planteado en el Procedimiento Ordinario 31/2018. Es indudable que mantener el acuerdo aquí impugnado con el contenido que en el mismo se realiza respecto de los derechos de propiedad de la aquí actora en esta parcela NUM001 del polígono NUM002 es contrario a lo reconocido en la sentencia de la Sala, pero en ese caso lo que procede es pedir la ejecución de aquella sentencia, salvo que se ejecute, como debe ser, voluntariamente por la Administración; pero esto no se puede pedir en este procedimiento porque precisamente las alegaciones formuladas, los motivos aducidos, para solicitar la anulación de la resolución impugnada son totalmente contrarias al contenido de la sentencia de la Sala.
QUINTO.-Aplicabilidad de la pérdida de objeto Es indudable que la cuestión no ha quedado imprejuzgada, sino que la cuestión relativa a la propiedad (como cuestión prejudicial, ya que las cuestiones de propiedad deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria) ha sido dilucidada por la ya indicada sentencia 228/2018 de esta Sala , al indicar que la parcela ha sido adquirida por el Ayuntamiento por ocupación directa. Por ello, la sentencia dictada y aquí apelada no puede ni debe entrar a resolver esta cuestión, ya resuelta por la Sala, y, además, al basarse la impugnación de la resolución administrativa precisamente en esta circunstancia, concurre la pérdida de objeto del recurso.
La sentencia no vulnera el artículo 68 de la Ley 29/98 , ni tampoco el artículo 70 de la misma Ley , sin perjuicio de que hubiese sido más claro y contundente el fallo de la sentencia si lo que hubiese recogido es la desestimación del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida del objeto, pero el hecho de no haber utilizado la expresión 'desestimarse el recurso' no implica que se hayan vulnerado estos preceptos, sino que se hace constar que la causa de la desestimación no es la fundamentación alegada en el escrito de demanda, sino un hecho que ha acaecido con posteridad, como es la sentencia 228/2018 de esta Sala y la no admisión del recurso de casación interpuesto contra la misma.
Esta posibilidad de terminación del procedimiento por medio de sentencia que declare la pérdida sobrevenida de objeto ha sido plenamente recogida, y de forma constante, por nuestro Tribunal Supremo, bastando como ejemplo la fundamentación recogida en la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 , dictada en procedimiento 2143/2016, ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso:
QUINTO.- Sobre la pérdida sobrevenida de objeto del recurso.
Es cierto que ha existido una cierta divergencia de criterio jurisprudencial sobre la posible pérdida de objeto de un recurso, que se expone con precisión en la sentencia de 12 de diciembre de 2008 -recurso de casación núm. 318/2006 -, al hilo de la derogación sobrevenida de una ordenanza municipal, que, sin embargo, acaba concluyendo: '
CUARTO.- (...) Pero pese a ello, pese a esa divergencia de criterios, hay dos razones que nos inclinan a sostener que el recurso que nos ocupa sí ha perdido su objeto. Una es de carácter general; y otra, que en sí misma no deja de tener trascendencia, es singular del caso de autos: A) Por lo que hace a la primera, de carácter general, cuando no se alega aquella ultraactividad de la disposición general derogada, ni tampoco que pendan procesos judiciales que hayan de enjuiciar anteriores actos de aplicación de la misma, y sí sólo que los preceptos tal vez ilegales de ella han sido reproducidos en la posterior disposición general derogatoria, entonces el pronunciamiento jurisdiccional referido a la impugnación directa de aquélla deja de ser tal; deja de participar de la naturaleza jurídica propia de los pronunciamientos encomendados a los órganos jurisdiccionales. Ese pronunciamiento, en tal caso, sería respecto de lo que puede enjuiciar, esto es, respecto de la disposición general impugnada y derogada, una especie de respuesta histórica que no cumpliría la función de obligar a la expulsión del ordenamiento jurídico de lo que ya ha sido expulsado de éste. Y sería para aquello que no puede enjuiciar, esto es, para la disposición general derogatoria y no impugnada, una especie de dictamen carente de la fuerza obligatoria y de la eficacia a que se refiere el artículo 118 de la Constitución ; pues si fuera contrario a la legalidad de la disposición derogada, podría dejar de ser atendido por el titular de la potestad reglamentaria que reiteró su parecer en la disposición derogatoria; y si no lo fuera, no impediría accionar de nuevo contra esta última.
B) Y ya por lo que hace a la segunda, de carácter singular y no carente de trascendencia en un caso como el de autos, ha de observarse que las normas jurídicas de superior rango con las que la Sala de instancia hubo de contrastar la Ordenanza impugnada -de 1998- en su labor de decidir si ésta conculcaba o no aquéllas, fueron a su vez modificadas con posterioridad a ese año 1998. En efecto, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ha sido objeto de diversas modificaciones, entre ellas la operada por la Ley 19/2001, de 19 diciembre. Y el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de ese Texto Articulado, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, ha sido derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre, que aprueba el nuevo Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del repetido Texto Articulado. Siendo ello así, la inutilidad de un pronunciamiento jurisdiccional sobre la Ordenanza derogada de 1998 se acrecienta en la medida en que los parámetros de contraste para la Ordenanza de 2005 no tienen necesariamente que arrojar las mismas conclusiones que los que habían de utilizarse para aquélla'.
Reseñado lo anterior, la doctrina de la Sala sobre la pérdida de objeto como forma de finalizar un procedimiento, puede resumirse en los siguientes términos, tal y como se recoge en sentencias de 22 de junio y 6 de julio de 2016 - recursos núms. 400/2014 y 402/2014 -: '1º) La regla general -no única ni necesaria- es que si la norma impugnada ha sido derogada por otra posterior o declarada nula por sentencia o, en definitiva, ha sido eliminada por cualquier otro medio, queda sin contenido la pretensión anulatoria, luego hay pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento al carecer de utilidad la controversia por desaparición real de la misma: la norma cuya nulidad se pretende ya ha sido expulsada del ordenamiento jurídico (cf. por todas, la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 15 de abril de 2009, recurso 1470/2005 ).
2º) La citada regla también juega en caso de recursos indirectos contra disposiciones generales cuando lo directamente impugnado son actos de aplicación de la norma derogada o declara nula. En estos casos se ha considerado que desaparece su objeto cuando esa circunstancia posterior priva de eficacia al recurso, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (cf. entre otras, la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 21 febrero 2013, recurso 254/2010 ).
3º) La jurisprudencia no hace sino aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad en los que la ley impugnada ha sido derogada por otra posterior (cf. sentencias del Tribunal Constitucional 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 , entre otras). Ambos casos tienen en común que se está ante recursos abstractos, objetivos, dirigidos a la depuración del ordenamiento jurídico.
4º) Este efecto tiene el respaldo en el artículo 72.2 de la LJCA , precepto que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio (cf. sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2006, recurso 45/2004 ).
5º) Una excepción a la regla general expuesta son los casos en que la disposición impugnada, pese a su derogación, contiene previsiones que hace que mantenga cierta ultraactividad, que despliegue efectos que se extiendan hasta el momento de la sentencia, esto es, que la norma derogada sea aplicable a hechos posteriores a su pérdida de vigencia. En estos casos una hipotética declaración de nulidad de la disposición impugnada mantiene su finalidad, por lo que el procedimiento no habría perdido su utilidad (cf. sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 21 de abril de 2016, recurso 2574/2012 ).
6º) Si tal pérdida de objeto es clara cuando la norma posterior derogatoria se aparte de la derogada, si la reproduce -caso de autos- se está ante un supuesto en el que quien alega que el recurso mantiene su objeto y que hay utilidad en que el tribunal se pronuncie respecto de la norma derogada, en este caso, decimos, es carga de quien esto postula razonar en qué medida permanece el interés en declarar la nulidad de preceptos que ya no forman parte del ordenamiento jurídico; en qué medida esa regulación ya derogada se está aplicando'.
A esto cabe añadir las siguientes consideraciones, específicamente respecto a los recursos de casación, a los que resulta trasladable la doctrina sobre la pérdida de objeto de los recursos directos, tal y como examina la citada sentencia de 12 de diciembre de 2008 -recurso de casación núm. 318/2006 -, con apoyo en jurisprudencia anterior: 'Estas consideraciones aplicables a los recursos contencioso-administrativos en los que se impugnen de modo directo disposiciones generales son igualmente extensibles a los recursos de casación contra las sentencias en aquellos recaídas, si la desaparición del objeto del proceso -mediante la derogación del reglamento objeto del debate procesal- se produce una vez dictadas dichas sentencias de instancia.
Aun cuando la razón de ser del recurso de casación es controlar la aplicación de la ley que haya hecho el órgano jurisdiccional de instancia y pudiera sostenerse que, para este juicio, los elementos temporales no tienen la misma relevancia que en los recursos directos, no cabe olvidar que una eventual estimación de los motivos de casación coloca al Tribunal Supremo en la posición de 'resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate' ( artículos 95.1.d de la nueva Ley Jurisdiccional y 102.1.3 de la precedente).
Si, a tenor de lo expuesto, el debate sobre la legalidad o la ilegalidad de la disposición general impugnada carece ya de objeto, por haber sido derogada ésta, el obligado pronunciamiento final de la sentencia que haya de dictarse en casación -en la hipótesis de estimación de los motivos del recurso- deviene igualmente carente de objeto y de eficacia. El recurso de casación quedaría, de este modo, desnaturalizado o transmutado en una especie de consulta 'histórica' sobre la validez objetiva de normas ya inexistentes jurídicamente'.
Esta sentencia del Tribunal Supremo se refiere a supuestos de disposiciones generales, pero la doctrina contenida es perfectamente trasladable a supuestos de actos administrativos.
Por otra parte, es indudable que no se trata de un allanamiento, ni tampoco de un desistimiento o una satisfacción extraprocesal de las pretensiones, sino que realmente de lo que se trata es de una desestimación del recurso por un motivo ajeno a la situación existente al momento de iniciarse el recurso contencioso- administrativo, como es la sentencia de la Sala. Se aprecia con precisión que es totalmente incompatible la pretensión de nulidad del acto recurrido en base a que se reconozca la propiedad a la aquí actora, que se viene a ejercitar en este Procedimiento Ordinario 31/2018, con la pretensión de que se reconozca que procede fijar un justiprecio por haberse ocupado la finca, por ocupación directa, por parte del Ayuntamiento, que se ejercía en el Procedimiento Ordinario 6/2017, que dio Lugar al Recurso de Apelación 139/2018, resuelto por sentencia 228/2018 de esta Sala ; por lo que la estimación de las pretensiones ejercitadas en uno de los procedimientos implica necesariamente la desestimación de las pretensiones ejercitadas en el otro, pues se basan y argumentan estas pretensiones en hechos contrapuestos (uno se basa en que la propiedad ya ha sido adquirida por ocupación directa por el Ayuntamiento, mientras que el otro se basa en que la propiedad la ostenta todavía la aquí actora (en copropiedad con otras personas que intervinieron en aquel Procedimiento Ordinario 6/2017 junto con la aquí actora).
No tiene por qué caber la declaración de nulidad del artículo 106.1 de la Ley 39/2015 , ni la declaración de lesividad o la revisión del artículo 107, por cuanto que lo que procede es solicitar la ejecución, como ya hemos indicado, en caso de que no se ejecute voluntariamente por la administración, de la sentencia 228/2018 .
La única forma de anular la resolución impugnada no es el allanamiento, ni la sentencia estimatoria de este recurso, sino, como hemos dicho, la ejecución de la sentencia 228/2018 , pues no concurre en la aquí actora los derechos de propiedad que alega en este procedimiento para decretar la nulidad de la resolución aquí impugnada. La actora no ostenta derechos de propiedad, ni en pleno dominio ni en nuda propiedad, ni ostenta derechos de usufructo, como bien recoge la nota de inscripción registral aportada con el escrito de fecha 8 de julio de 2019, sin perjuicio de las discrepancias que puedan existir respecto de la superficie de la parcela adquirida por el Ayuntamiento por ocupación directa.
SEXTO.-Costas de la sentencia apelada No se entiende la impugnación del procedimiento en costas que efectúa la sentencia apelada, si no es en base a que se considera que se debe estimar este recurso de apelación. Como ya hemos indicado que no procede la estimación del recurso de apelación en cuanto a que se acordó la pérdida sobrevenida de objeto, es indudable que la no imposición de costas por la sentencia apelada es acertada, puesto que se viene a desestimar la pretensión ejercitada por la actora en base a la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, no en base a las pretensiones de las partes, aun cuando la Administración ya alegó en su contestación la pérdida sobrevenida de objeto y la aquí apelante se opuso a la misma, por lo que si se considera desacertada la fundamentación de la sentencia apelada, realmente procedería la imposición de costas de las causadas en primera instancia la parte aquí apelante, pero que lógicamente no procede la imposición de costas de las causadas en primera instancia en esta segunda instancia, además de por lo recogido en la sentencia apelada, porque sería una reforma en perjuicio de la parte apelante.
ÚLTIMO.- Costas Respecto de las costas de este recurso de apelación, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98 , de 18 de julio, procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm. 88/2019 , interpuesto por doña Amalia , representada por la procuradora doña Carmen González-Salamanca García y defendida por la letrada Sra. Gil Varela, contra la sentencia 60/19, de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 31/2018, por la que se declara que no existe objeto del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo frente a Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia, en Sesión celebrada el 19 de enero de 2017, que adoptó el siguiente Acuerdo Núm. 35. -'Expediente NUM000 .- Propuesta relativa al proyecto de agrupación de fincas titularidad municipal y su división conforme a las determinaciones del PGOU. Prado Bonal, Segovia.Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
