Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 611/2016 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100122

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1555

Núm. Roj: STSJ CAT 1555/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 611/2016
Partes: Lorenzo C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 186
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 611/2016,
interpuesto por D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª. ELISENDA PARELLADA JOFRE, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. ELISENDA PARELLADA JOFRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha día 9 de mayo de 2016, que desestima la Reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por D. Lorenzo , contra acuerdo dictado por AEAT Oficina de Gestión Tributaria de Barcelona, por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS -IRPF- Ejercicio 2007.



SEGUNDO: La resolución impugnada trae causa del procedimiento de comprobación limitada y consiguiente liquidación provisional que se motiva en las siguientes consideraciones: '- De los datos que obran en poder de esta oficina, resulta que el contribuyente, Lorenzo , obtuvo en el ejercicio 2007 unos rendimientos del trabajo que no fueron objeto de declaración. Habiéndose notificado propuesta de liquidación el 08-05-2012, el contribuyente alega que no era contribuyente del IRPF en el año 2007 por incumplirse el periodo de permanencia fijado en la ley, así como los demás requisitos que determinan la residencia fiscal en España a efectos del impuesto según el artículo 9 de las ley 35/2006 .

El contribuyente presentó y suscribió declaración por el IRPF en el plazo establecido en relación con el ejercicio de referencia, habiendo obtenido una devolución derivada de la misma. La presentación de la autoliquidación, así como la obtención de la devolución implican el reconocimiento de su condición de contribuyente del impuesto. De acuerdo con el artículo 108 de la Ley General Tributaria : 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.' Por otro lado, en el escrito de alegaciones, el contribuyente reconoce la obtención de los rendimientos imputados calificándolos como 'rendimientos del trabajo en la entidad ARKEMA '.



TERCERO: El TEARC desestima la reclamación con fundamento en los siguiente preceptos, cuyo contenido transcribe: artículo 9 de la Ley 35/2006 de IRPF , que determina quien se considera contribuyente que tiene su residencia habitual en territorio español, y artículos 108 y 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria, sobre la presunción de certeza de los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, y la carga de la prueba.

De lo anterior y partiendo de que compete al contribuyente la carga de probar que en realidad no fue residente en España durante 2007 y que lo fue en Francia, puesto que fue él mismo el que presentó declaración de IRPF de 2007, el TEARC efectúa las siguientes consideraciones: ' 5.- En dicha declaración consigna como domicilio la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Cunit (Tarragona). No declara nada en concepto de rendimientos del trabajo. Declara ejercer una actividad en estimación directa simplificada dada de alta en el epígrafe 199, pero no declara ingresos, tan solo gastos, obteniendo un rendimiento neto reducido negativo. Declara también la aportación a planes de pensiones por un total de 6.000 euros, que quedaron pendientes de aplicación para ejercicios posteriores por falta de base imponible. De todo ello resulta una devolución de 6,36 € derivada de las retenciones de capital mobiliario, devolución que fue efectuada tal y como se dijo anteriormente.

Como pruebas de que no fue residente en España el interesado aportó durante el trámite de alegaciones el pasaporte francés, volante de empadronamiento en el Vendrell donde consta empadronado en la C/ Manresa de este municipio desde 27/08/2007. Aporta certificado de Registro de ciudadano de la Unión donde consta que el interesado ha solicitado y obtenido su inscripción en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, como residente comunitario en España desde el 17/09/2007. Aporta alta en la Seguridad Social como autónomo desde el 01/12/2007.

Ninguno de estos documentos prueba que no residiera en España menos de 183 días durante el 2007.

No ha quedado acreditado que residiera en Francia más de la mitad del año.

Por otro lado, al interponer la presente reclamación presenta un documento denominado 'Avis d#impôt sur les revenus de 2007' de la República Francesa donde se le calcula una deuda de 1.748,00 euros y se le da de plazo para pago el 15/09/2008.

6.- En este punto la determinación de una persona como residente resulta compleja y se sustenta en los principios probatorios. Como tiene señalado la Audiencia Nacional (Sentencia de 26 de septiembre de 2003 ) 'el concepto de 'residencia habitual' a los efectos fiscales es un concepto de configuración legal en la que rigen criterios propios'. En este sentido el legislador configura la residencia habitual bajo un triple prisma de tal suerte que el cumplimiento de uno solo de los criterios delimitadores determina la residencia de una persona física en territorio español. Estos criterios son: - La permanencia física más de la mitad del año natural en España (artículo 12.1.a) de la Ley).

- La ubicación en territorio español del centro de intereses económicos (artículo 12.1.b) de la Ley).

- La residencia en España de otros miembros de la unidad familiar (artículo 12.2 de la Ley).

Junto a ello ha de tenerse en cuenta que en los países con convenios de doble imposición debe acudirse a éstos a fin de determinar en qué país debe situarse la residencia fiscal efectiva. En el Convenio de Doble Imposición entre España y la República Francesa, de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de1997), su artículo 4 dispone: 'Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente en ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) Dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente al que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.' Ninguna información relevante aporta el interesado sobre dichos aspectos. A mayor abundamiento, podía haber aportado sin dificultad el certificado de residencia fiscal en Francia expedido por las autoridades fiscales del país de residencia en el ejercicio considerado a los efectos de desvirtuar sin género de dudas si era residente en Francia en dicho ejercicio.

Al no quedar acreditada su residencia fiscal en Francia en 2007 se considera procedente la regularización efectuada por la Oficina Gestora por los rendimientos del trabajo obtenidos en Francia. '

CUARTO: En el escrito de demanda se reiteran las alegaciones esgrimidas en la vía administrativa y que en síntesis se dirigen a poner de relieve que no fijó su residencia en España hasta que finalizó su relación laboral con la empresa ARKEMA, tras un expediente de regulación de empleo. Añade que empezó su actividad dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de diciembre de 2007, que se trasladó a vivir a España a finales de 2007 y la mayor parte del ejercicio 2007 ha sido residente en Francia.

Que ha tributado en el ejercicio 2007 a la Hacienda francesa, adjuntando dicha declaración. En resumen alega que no ha residido más de 183 días en España durante 2007, que ha tributado en Francia, y en cualquier caso, conforme a los criterios del artículo 4 del Convenio, al quedar debidamente acreditada la nacionalidad francesa y la obtención de rentas, se concluye su residencia habitual en Francia.

Con carácter subsidiario, añade que la liquidación practicada no es correcta, porque debe descontarse parte del Impuesto pagado enrancia, que asciende a 1.748€.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda, con similar argumentación a la de la resolución impugnada

QUINTO: Con carácter previo la Sala advierte que toda la documentación proveniente de Francia que aporta el demandante, tanto en la vía administrativa como en esta vía jurisdiccional, no van acompañados de la oportuna traducción. En este sentido, el artículo 144 LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción (ex art.

60.4 LRJCA ) e igualmente de aplicación supletoria en los procedimientos tributarios ( art. 106.1 LGT dispone: " 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado ." Sentado lo anterior, el debate se centra en determinar la residencia habitual, a efectos del Impuesto examinado, y en concreto la permanencia en el territorio nacional durante un determinado lapso de tiempo (183 días), debiendo estarse además a las previsiones del Convenio de Doble Imposición entre España y la República Francesa, ya visto.

Pues bien, del volante de empadronamiento histórico así como del alta en el padrón del Ayuntamiento del Vendell resulta que el recurrente se dio de alta en el municipio el 27 de agosto de 2007, indicándose en la casilla correspondiente al municipio de procedencia:' Francia'.

Junto con lo anterior, figura inscrito en el Registro de Extranjeros, como residente comunitario, desde el 17 de setiembre de 2007.

En la copia compulsada del pasaporte que igualmente acompañó con sus alegaciones, consta expedido por la Prefectura del Rhône en fecha 24 de setiembre de 2007 y el domicilio que consta es en Pierre Benite, Francia.

A su vez el alta en el RETA es de fecha 1 de diciembre de 2007.

Pues bien, del anterior material probatorio la Sala concluye que el recurrente ha aportado prueba suficiente acreditativa de que en el año 2007 no ha residido en España más de 183 días. Así, de la secuencia temporal (nuevo pasaporte, inscripción en el Padrón y alta en el RETA), resulta verosímil concluir que ha residido en Francia la mayor parte del año 2007 y que trasladó su residencia a España a finales del mes de Agosto de 2007, de lo que resulta como máximo un periodo de residencia en nuestro país de 126 días.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso.



SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi ('serias dudas de hecho o de derecho' ) en la parte vencida.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 611/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y en consecuencia anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de mayo de 2016 objeto de esta litis, así como la resolución que confirma, que igualmente se anula, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades abonadas, con los intereses de demora correspondientes. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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