Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1861/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2056/2015 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1861/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100451

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14384

Núm. Roj: STSJ AND 14384/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1861/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 2056/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 2056/2015
interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de Enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 6 de Málaga en el que es parte apelante D. Herminia representada por la procuradora Dª María del Carmen
Martínez Torres, y partes apeladas el Ayuntamiento de Málaga, representado por la procuradora D. Aurelia
Berbel Cascales, y la entidad 'Málaga Verde' UTE, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
sentencia, en la que la ponencia correspondió al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 15 de Enero de 2015 en el recurso contencioso-administrativo nº 545/2011, interpuesto por la procuradora Dº Dª María del Carmen Martínez Torres, en la representación indicada, se dictó sentencia en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Málaga de 3 de Junio de 2011 por la que se desestimó su pretensión de ser indemnizada en la cantidad de 36.187,16 euros, por las lesiones padecidas al caerse en un vía publica de Málaga.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, con fecha 16 de Febrero de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a las partes apeladas que se opusieron al mismo por escritos presentados el 20 de Abril el Ayuntamiento ye el 30 de Abril de 2015 la codemandada, 'Málaga Verde' UTE, la cual a su vez impugno la sentencia, si bien por Decreto de fecha 11 de Noviembre de 2015, no se admitió la impugnación teniéndolo solamente como parte apelada.



TERCERO : Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.



CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 13 de Septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de Ayuntamiento de Málaga de 3 de Junio de 2011 por la que se desestimó su pretensión de ser indemnizada en la cantidad de 36.187,16 euros, por las lesiones padecidas al caerse en un vía publica de Málaga, concediéndole una indemnización por valor de 19.583,1 euros, más intereses legales, a abonar por las demandadas, y condenando a la parte demandante al pago de las cotas procesales, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, en orden a la condena al pago de las costas procesales por cuanto que al sustentarse el pronunciamiento condenatorio en el hecho de que la parte actuó con mala fe procesal, al interesar la prueba testifical por primera vez en la via jurisdiccional, porque una vez que dicha prueba fue interesada en la vía administrativa, cae por su base el razonamiento, y segundo lugar porque, en orden a la valoración de las lesiones y secuelas resultantes de las mismas, porque una vez que consta practicadas dos pericias que avalan lo interesado por la recurrente, no hay razón para atender al informe aportado por la demandada, Ayuntamiento de Málaga, ni tampoco para rebajar la puntuación de las secuelas, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso de apelación se revocase la dictada en la instancia y se dictase otra por la que condenase a las demandada a indemnizar a la recurrente en u total de 21.712,23 euros, así como que no se le condenase al pago de las costas procesales causadas en la instancia A todo ello se opusieron las partes apeladas que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que en la sentencia constan, interesaron la desestimación del recurso. En ello escrito de oposición al recurso de apelación, la apelada 'Málaga Verde' UTE, impugno la sentencia, por entender que la acción ejercitada había prescrito, si bien por Decreto de fecha 11 de Noviembre de 2015, no se admitió la impugnación teniéndolo solamente como parte apelada.



SEGUNDO : Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte apelante que como se dijo estriba en entender que el pronunciamiento sobre la condena al pago de las costas no se ajusta a derecho en la medida en que el pronunciamiento condenatorio se sustenta en el hecho de que la parte hoy apelante y demandante en la instancia, actuó con mala fe procesal, al interesar la prueba testifical por primera vez en la vía jurisdiccional, lo que es incorrecta ya que dicha prueba fue interesada en la vía administrativa, ha de ser acogido y ello porque constando que efectivamente la prueba testifical no solamente fue interesada en la vía administrativa, hasta el punto de llegar a tomarse declaración a Dª Angelina , es claro que el razonamiento del juzgador a quo cae por su base, lo que incluso se reconoce en el auto resolutorio del escrito se aclaración si bien, al exceder la pretensión de los límites de dicho escrito, que sabido es impiden cambiar el contenido del fallo, se vio obligado a respetar lo acordado en cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales.



TERCERO : Resuelto el anterior motivo y entrando a conocer acerca del segundo de los formulados que según se hizo constar anteriormente estriba en entender que la sentencia, en orden a la valoración de las lesiones y secuelas resultantes de las mismas, no se ajusta a derecho porque una vez que consta practicadas dos pericias que avalan lo interesado por la recurrente, no hay razón para atender al informe aportado por la demandada, Ayuntamiento de Málaga, ni tampoco para rebajar la puntuación de las secuelas a diez puntos, el mismo ha de correr la misma suerte desestimatoria qu el anterior y ello porque una vez que el juzgador de instancia razona el porqué, entre los dos informes opta por estar al emitido a instancia de la demandada, y limitando la parte apelante a mostrar su discrepancia sin sustentar ésta en algún dato objetivo que la avale, no puede sino respetarse la valoración de la prueba llevaba cabo en la instancia, que al todo punto se ajusta a lo dispuesto en el art 348 de la L.E.Civil , pues no entenderlo así conllevaría la necesidad de dar preferencia al criterio subjetivo de la parte sobre el imparcial y objetivo el juzgador.



CUARTO : Entrando a conocer por último del contenido del escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la apelada 'Málaga Verde' UTE, en el que, aparte de oponerse al recurso, procedió a impugnar la sentencia dictada alegando que la acción de reclamación había prescrito, y aun cuando es lo cierto que el Decreto de 11 de Noviembre de 2015 en el que se acordó no tener por impugnada la sentencia no ha sido recurrido por la mencionada parte -- lo que de por si podría entenderse suficiente como para no entrar a conocer de la mencionada cuestión pues, de estimarse incorrecto lo resuelto en el citado Decreto, sería preciso anular las actuaciones, lo que hubiese requerido que la parte, previa interposición de recurso de revisión ante el Juzgador a quo y de ser desestimado interesarse la nulidad ante la Sala - procede considerar al menos como obiter dicta que no es dable hacer distinción alguna entre los términos adhesión al recurso e impugnación de la sentencia, pues ambos son sinónimos en el sentido de que con ello lo que se pretende es que el apelado pueda atacar en fase de contestación al recurso de apelación la sentencia que en su día no apelo, por lo que no hay razón alguna para sostener que el tramite e impugnación de la sentencia por parte del apelado, no tiene cabida en nuestro derecho procesal, no obstante lo cual y también a modo de obiter dicta, visto que la parte apelada se quieto a lo resuelto en el Decreto mencionado, la posible impugnación de la sentencia en base a que la acción habría prescrito y ello porque no se dirigió contra dicha parte hasta transcurrido sdos años desde que pudo ser ejercitada, no podría se atendido en cuanto que al disponerse en el art 1974 del C. Civil que la interrupción de la prescripción, cuando se trata de obligaciones solidarias, aprovecha o perjudica por igual a todos los deudores o acreedores, al haberse dirigido en plazo contra el Ayuntamiento, se interrumpio el plazo con respecto al otro deudor.



QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas en la instancia procede estar a lo razonado anteriormente y en consecuencia no hacer especial pronunciamiento, vista la estimación parcial del recurso, lo que es aplicable a las causadas en la presente apelación, vista la estimación parcial del recurso de su nombre.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por procuradora Dª María del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 15 de Enero de 2015, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Málaga , en autos nº 545/2011,y en consecuencia la revocamos en el sentido de que, en orden a las costas procesales causadas en la instancia, no procede hacer especial pronunciamiento, confirmándola en los demás pronunciamientos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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