Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 187/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 274/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100057

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:688

Núm. Roj: STSJ CL 688/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00187/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000339
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Palmira
ABOGADO MIGUEL RAPALLO TOQUERO
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.:274/2017.
SENTENCIA NÚM. 187.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintitres de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete que desestima la reclamación económico-administrativa núm.
NUM000 , referida a la sanción tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del año dos mil doce.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Palmira , defendida
por el Letrado don Miguel Rapallo Toquero y representada por el Procurador de los Tribunales don José
María Tejerina Sanz de la Rica; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se anule el Acuerdo Sancionador de 7 de julio de 2015 en el procedimiento sancionador con n° de referencia A51- NUM001 .».



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.



TERCERO.- S e señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- La parte actora impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la sanción tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce. Considera la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge íntegramente sus impugnaciones previas de las actuaciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, desde el momento en que, además de hacer referencia a las circunstancias personales de la obligada tributaria, de una determinada edad y sin especiales conocimientos tributarios, que confeccionó por sí misma su autoliquidación, estima que la sanción impuesta no es procedente por la ausencia de culpabilidad en la actuación de la hoy demandante, al haber actuado con la debida diligencia, al consignar todos los datos en su liquidación, sin que la administración tuviese que hacer uso de otros datos que los allí indicados para hacer su liquidación paralela, que fue aceptada por la interesada, sin que de ello pueda derivarse aquietamiento con la sanción impuesta; inexistencia de perjuicio económico real para la administración; no haberse motivado debidamente la responsabilidad de la actora y ser, en todo caso, desproporcionada la consecuencia económica de la sanción derivada de la aplicación del tipo aplicable. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que la sanción impuesta es conforme con el vigente ordenamiento jurídico y las circunstancias del caso, en que la actora, por su nivel de ingresos, pudo asesorarse debidamente en la confección de su autoliquidación, haciendo la misma correctamente, sin que quepa, en ningún lugar, una interpretación adecuada a sus tesis de las normas fiscales aplicadas al caso y que la exoneren de su responsabilidad II.- Tal y como queda dicho, el objeto de este proceso se limita a determinar la conformidad o no derecho de la sanción tributaria impuesta a la demandante como consecuencia de su indebida confección de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce, al recogerse en el mismo una pérdida patrimonial que se imputaba a la transmisión lucrativa que la demandante hizo a sus hijos de unas participaciones sociales en una compañía mercantil y cuya determinación como pérdida patrimonial no fue entendida conforme a lo prevenido en el artículo 33.3. c ) y 5. c ) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que fue aceptado por la obligada tributaria, quien firmó en conformidad la liquidación al efecto extendida por la administración, que devino firme. Lo que se debate es, pues, exclusivamente, la diferencia en cuanto a la imposición de sanción tributaria a que alude el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al acreditarse indebidamente unas cuotas a compensar en declaraciones futuras, lo que es visto, lógicamente, de diferente manera por ambas partes litigantes.

En relación con la normativa sancionadora, y dentro de ella en la de naturaleza tributaria, son de aplicar, como aceptan los interesados en el proceso, sustancialmente, los principios propios del derecho penal, con algunas modulaciones que la doctrina y la jurisprudencia han venido reiterando en numerosas ocasiones y de lo que se hacen eco los escritos de los adversarios procesales, lo que excusa su necesaria reiteración en este proceso.

Sí debe, en cambio el Tribunal hacer alusión a algunas alegaciones de las partes en cuanto a la imposición de sanciones que no son aceptadas por la Sala en cuanto carecen, realmente, de trascendencia, precisamente, por esa doctrina, pero a las que debe hacerse referencia conforme el principio de congruencia de las sentencias que exigen los artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Así, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, hace referencia a que la actora, por el nivel de ingresos que deriva de sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pudo muy bien asesorarse previamente sobre la procedencia de su debatida consignación de pérdida patrimonial, evitando su inclusión en la declaración del año 2012. Sea ello o no cierto, es decir, haya hecho doña Palmira ella sola su autoliquidación o la haya hecho con asesoramiento, es algo que no excluye su responsabilidad, en cuanto con su firma, asumió la declaración y, por otra parte, en la STS de 23 octubre 2009, rec. 3121/2003 , se hace referencia a que, «Asimismo hemos rechazado en la « pueda negarse que la sociedad recurrente haya hecho una interpretación razonable por el simple hecho de que tenga 'experiencia', disponga de 'suficientes medios' y esté 'asistida de profesionales jurídicos' » (FD Noveno). Y es que, «no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables » [ Sentencias de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997), FD Segundo ; y de 26 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2004), FD Cuarto]. En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que «no cabe de ningún modo es concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD 4], es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable » ( Sentencia de 26 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).» .

Del mismo modo, carece realmente de toda razón de ser que, recogida en su autoliquidación la existencia de pérdidas patrimoniales por la actora, ella no la haya hecho valer en sus posteriores autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello, por un doble tipo de razones.

Por un lado, porque, como destaca la jurisprudencia, v.g. la STS de 22 septiembre 2011 , de la nos hicimos eco en nuestra STSJ. 827//2014, de 25 abril, el artículo 195 de la Ley General Tributaria configura un tipo que describe una infracción de peligro, que se perfecciona con independencia de que se llegue o no a producir una falta de ingreso o una salida de caja del Tesoro Público en el futuro como consecuencia de la aplicación de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas [ STS de 27 enero 2003 (rec. cas. núm. 420/1998 ), FD Séptimo]. Por otra parte, y como se reconoce lealmente por la parte actora, lo cierto es que no hubo posibilidad de compensar la pérdida declarada con ganancias de los otros cuatro años, por la sencilla razón de que no hubo tales ganancias compensables. Razones ambas que excusan la aplicabilidad al caso de la alegación de la parte actora.

III.- Siendo, pues, correcta la tipificación de la conducta de la actora, procede estudiar si concurre o no en el supuesto de autos el elemento subjetivo de la culpabilidad y si el mismo se halla o no motivado en la resolución dictada al efecto, que es sobre lo que se han centrado, sobre todo, las discrepancias de las partes en este proceso jurisdiccional.

Al respecto, ha de indicarse que, con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, y el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 y 45/1997 ) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la administración pública. Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» , no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando «impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse», y que «no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere».

A este respecto, la STS de 15 septiembre 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que «la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [... Sentencia 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ); y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 )]..-Es evidente, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada viene a confirmar la sanción impuesta por la Administración tributaria sin especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, de qué concretos comportamientos se infiere que la sociedad recurrente actuó culpablemente..-En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero, aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008 , «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo» [ STC 7/1998, de 13 de enero ... y SSTS de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas.

núm. 3850/2004 ); y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 )]. Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre «la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso». La razón estriba en que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso- administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 243/2007, de 10 de diciembre ; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 35/2006, de 13 de febrero )» .

La STS 11 junio 2012 (recurso 588/2009 ) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico- Administrativos, ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03 ); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

IV.- En el caso de autos en el acuerdo sancionador dictado por la administración se puede leer lo siguiente, en lo que ahora interesa: «Por ello resulta preciso detenernos en analizar el origen de estas concretas modificaciones de la base imponible, que determinan la cuota diferencial dejada de ingresar exigida a través del acta, del que esta sanción trae causa.

La descripción de las mismas se realiza detalladamente tanto en el acta como en la propuesta de sanción. No resulta necesario reiterarlas, bastando con una expresa remisión a esos documentos. A nuestro juicio, en los hechos sancionados ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales. El interesado ha incluido en la declaración de IRPF presentada en el ejercicio en comprobación una pérdida patrimonial derivada de la donación a sus hijos de participaciones sociales en la empresa PROMOTORA SANTA LUCIA, S.L., que no son susceptibles de integrarse en la base imponible del impuesto. Derivado de lo anterior el interesado ha acreditado indebidamente cantidades a compensar en la base de declaraciones futuras por el importe de dicha pérdida es decir 755.500,00 euros..-La interesada afirma que su conducta se encuentra amparada por una interpretación razonable de la norma y por tanto estaría exenta de responsabilidad en materia sancionadora.

Sin embargo el art. 33.3.c) de la LIRPF , claramente exceptúa de tributación la pérdida obtenida en esta donación, puesto que claramente determina que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1978, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones . En el expediente ha quedado probado que la donación reúne los requisitos del referido art. 20.6 de ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones . Por otro lado el art. 33.5.c) de la LIRPF recoge expresamente que no computarán las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos intervivos, como es el caso que nos ocupa.

Luego la legislación en vigor es clara y no admite una interpretación razonable. A mayor abundamiento la propia interesada ha reconocido los hechos y ha dado su conformidad a los mismos. Por si esto fuera poco también ha quedado probado en el expediente que el valor otorgado, en escritura, a la donación a sus dos hijos es de 2.102.000 euros, importe que coincidiría con el valor nominal de las participaciones donadas, siendo la única fecha de adquisiciones el 26 de noviembre de 2008. Consecuentemente con los valores declarados por la obligada tributaria no se produciría pérdida patrimonial en la operación realizada. Como consecuencia de no haber ajustado su comportamiento a lo dispuesto por la norma, y de no haber actuado de manera diligente, la interesada ha acreditado indebidamente cantidades a compensar en la base de declaraciones futuras por importe de 755.500 euros, conducta ésta calificada como sancionable por la Ley 58/2003..-En cuanto a la desproporción de la sanción debemos manifestar que, el principio de proporcionalidad entra en juego principalmente cuando las normas sancionadoras disponen un margen de discrecionalidad para la cuantificación de la sanción. Ahora bien, esta situación no será frecuente con el régimen sancionador tributario establecido por la Ley 58/2003, ya que ha eliminado los intervalos sancionadores que establecía la Ley 230/1963, de forma que la propia ley determina el porcentaje exacto de sanción aplicable en cada caso, reduciendo al máximo la discrecionalidad administrativa al aplicar el régimen sancionador tributario, con la finalidad de incrementar la seguridad jurídica..-Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el art. 179.2, mencionado, exculpatorias de responsabilidad. Y por otro lado la interesada no ha puesto la diligencia necesaria puesto que ha incluido en su declaración una pérdida que no debía ser incluida en la misma y lo ha hecho de manera consciente. En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado. Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta voluntaria y culpable, y, por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para ese tipo de acciones. Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de comprensión en quién deba de aplicarla.» De la motivación ofrecida por la administración, no se extrae, realmente, si no que la administración hizo incorrectamente la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo indebidamente unas pérdidas patrimoniales, cuya interpretación no se acomoda a la de la ley, que no justifica tal proceder. Ahora bien, ello es, conforme la doctrina que se ha dejado transcrita, insuficiente en el ámbito sancionador para imponer la consecuencia perjudicial al obligado tributario, pues llega a establecer una suerte de paralelismo entre el incumplimiento de la normativa fiscal y la imposición de la sanción, sin motivar la concurrencia de, al menos, la culpa, de la persona a la que se sanciona y ello es lo que la doctrina del Tribunal de Amparo, que vincula a esta Sala ex el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que trata de impedir en lo que ha sido secundada por la doctrina del Tribunal Supremo. Ello supone que la administración no ha motivado debidamente la culpabilidad que imputa a la actora y conduce a la estimación de la demanda, sobre todo en un supuesto como el de autos en que los datos sobre los que se ha operado, constan todos ellos en la autoliquidación, por lo que debe pensarse en que se está ante una valoración indebida de los mismos, constituyendo un exceso de celo la imposición de sanción en este concreto caso.

V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer, en cambio, expresa imposición en las costas de este proceso, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues la naturaleza valorativa de la conducta apreciada en el proceso aconseja, en el presente caso excluir tal consecuencia.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Tejerina Sanz de la Rica, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a imposición de sanción tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce, que, como las actuaciones de las que trae causa, dejamos sin efecto, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, por lo que cada interesado abonará las por él originadas y las comunes lo serán por mitad.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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