Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 187/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 369/2015 de 20 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100285

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1277

Núm. Roj: STSJ CV 1277/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 369/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 187-18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veinte de febrero de dos mil dieciocho.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 369/15, interpuesto por la mercantil PAPAS ARGENTE
SA representada por la Procuradora Dª CLARA GONZÁLEZ RODRIGUEZ contra la Resolución dictada
en fecha 26 de junio de 2014 por la Dirección Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social
de VALENCIA por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 31 de
marzo de 2014 que confirmaba y elevaba a definitiva el Acta de liquidación nº NUM000 de declaración
de responsabilidad solidaria por impago de cuotas a la seguridad social por importe de 63.407'45 euros
de principal más intereses y recargos,estando la Administración demandada asistida y representada por el
Letrado de la seguridad social .-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto se declare: 1.- Que la Resolución impugnada no es conforme a derecho y se deje sin efecto y asimismo se declare 2.- La nulidad de la Resolución administrativa y la inexistencia de declaración administrativa de responsabilidad solidaria de PAPAS ARGENTES SA y, en consecuencia la devolución, por ingresos indebidos, del importe pagado por la recurrente más intereses de legal aplicación desde la fecha del ingreso.

3.- Subsidiariamente,para el caso de que no se declare la nulidad solicitada declare que PAPAS ARGENTE no es responsable solidario de las deudas de WORLD PAN SL dejando igualmente sin efecto la resolución previa de la que aquella dimana por la que se acuerda elevar a definitiva el acta de liquidación y, en consecuencia CONDENE a la administración demandada a la devolución del importe pagado por PAPAS ARGENTE SA ascendente a 71.333'38 euros con más los intereses de legal aplicación desde la fecha del ingreso hasta su completo pago.

4.- Con expresa imposición de costas a la administración demandada.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.



TERCERO.-Que acordándose el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de la prueba documental propuesta y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de febrero del presente año.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyela Resolución dictada en fecha 26 de junio de 2014 por la Dirección Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social de VALENCIA por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 31 de marzo de 2014 que confirmaba y elevaba a definitiva el Acta de liquidación nº NUM000 de declaración de responsabilidad solidaria por impago de cuotas a la seguridad social por importe de 63.407'45 euros de principal más intereses y recargos.- Y ello al declarar grupo de empresas el constituido por las mercantiles WORLD PAN SL, PAPAS ARGENTE SA Y BACKERY &FLAVOR SL e imputando responsabilidad con carácter solidario a las empresas PAPAS ARGENTE SA Y BACKERY &FLAVOR SL por las deudas de WORLD PAN S.L.



SEGUNDO: La parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativoen los siguientes motivos de impugnación: Invoca, en primer lugar la nulidad de la Resolución impugnada al no contener,en su parte dispositiva, declaración alguna de responsabilidad de la recurrente, constando en su encabezamiento únicamente BACKERY &FLAVOR SL y habiéndole notificado,pese a ello,dicha resolución y requerido de pago, resultando que la posterior Resolución adolecería de un vicio de incongruencia al resolver frente a la anterior

Fallo

Se opone, en segundo lugar a la declaración, contenida en la Resolución impugnada de que la actora forma parte de un grupo de empresas formado por ésta y las mercantiles WORLD PAN S.L.y BACKERY &FLAVOR SL y así, tras invocar la jurisprudencia recaída en esta materia refiere la contradicción de los hechos reflejados en el acta concretados en: .- Identificación de las sociedades: Refiere que el Objeto Social de la actora concretado en especialmente patatas fritas y productos para aperitivos,difiere del OS de las otras dos mercantiles siendo el de BACKERY &FLAVOR SLla comercialización de productos alimenticios y bebidas y la de WORLD PAN S.L la industria del pan y de la bollería.

Que la recurrente se constituyó en 1988, diez años antes a la fecha reseñada en el acta.

Que los socios de la recurrente no coinciden con los de WORLD PAN S.L, constando ALBESNACKS SL como socio de ésta última y Bárbara como socia mayoritaria de la recurrente.

Que la mercantil ALBESNACKS SL figura como sociedad patrimonial y propietaria de las naves que alquila al resto de mercantiles de manera independiente, y sin que ésta figure ni como integrante del grupo de empresas ni como sucesora de ninguna actividad.

Tampoco coinciden los administradores en todo el periodo tomado en consideración.

Que por ello no hay tampoco utilización de infraestructuras comunes sin que la existencia de rótulos en la fachada de WORLD PAN S.L o de la actora constituya indicio alguno de funcionamiento unitario.

.- Relaciones comerciales.

En este apartado según refiere,el acta omite la cuantificación de las relaciones comerciales entre dichas empresas resultando, una vez cuantificadas, que las mismas son irrelevantes en relación con el volumen total de las operaciones de cada una.

Resultando que entre la actora y WORLD PAN S.L solo hay operaciones comerciales en 2011 y 2012 en porcentajes muy bajos en relación con el resto de operaciones.

.- Relaciones financieras, utilización de recursos comunes.

.

Respecto al Balance de Papas Argente SA según refiere . tras citar a ALBESNACKS y determinados créditos con ésta, que ninguna trascendencia tienen, se recogen,en segundo lugar, determinados créditos de la actora frente a WORLD PAN SL por el concepto de arrendamientos en cuenta, y refiere el recurrente que se trata de un error al corresponderse con operaciones comerciales por venta de productos diversos sin que pueda incardinarse en el apartado de operaciones financieras- Sin que tampoco la deuda de la actora con BACKERY derive de ninguna dependencia financiera ni pueda afirmarse que ésta sea el sostén financiero de la recurrente.

En cuanto a los balances de la mercantil deudora señala que la deuda que figura en este apartado representa un 13'28% respecto del exigible total, sin que tampoco se produzca la dependencia que se pretende, y sin que por ello pueda afirmarse que las tres empresas dispongan de recursos financieros de forma común por cuanto que los créditos y debitos entre ellas constituyen porcentajes irrelevantes.

.- Trabajadores comunes.

En el acta no se concreta en qué consiste la prestación de servicios simultanea, o sucesiva, entre trabajadores de una y otra y sin que en el cuadro que aparece en el acta se observe la prestación de servicios de forma simultánea en dichas entidades Que por todo lo expuesto concluye solicitando la anulación de la Resolución impugnada y la devolución de las cantidades ingresadas..-

TERCERO: Que el Letrado de la Tesoreria general de la Seguridad Social Se opone al recurso interpuesto y solicita sin más la confirmación de la Resolución impugnada, a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo de los que se desprende la existencia de grupo empresarial y, en concreto, los siguientes: 1.- Facultades unitarias de decisión y dirección , obrando a los folios 26 y 27 del expediente la identificación de las sociedades, administración y socios comunes y constando que las tres sociedades han tenido una dirección común , Dª Estela ,esposa de D. Gabino .

2.- Coincidencia de domicilio, folio 27.

3.- Relaciones comerciales según se constata de los modelos 340, 347 y balances donde se aprecia la alta intregración comercial entre las empresas y que BAKERY es continuadora de la deudora WORLD PAN SL dada la correlación de clientes,deudores y proveedores, acreedores.

4.- Relaciones financieras y utilización de recursos comunes, conforme al folio 28 donde se especifican los balances de las tres empresas constando, en el momento de la visita, que la nave aparecía rotulada a nombre de la actora y de la deudora, manifestando los trabajadores de BAKERY que utilizaban los ordenadores y programas de la recurrente.

Comparten número de teléfono y el correo electrónico de la deudora es facturación apasargente.com.

5.- Trabajadores comunes, se observa un claro trasiego entre los trabajadores de las tres empresas y además Frida , hermana de la administradora figura como trabajadora de la recurrente de WORLD PAN y socia de BAKERY.

Que de lo anterior se concluye por la Administración declarando que existen indicios más que suficientes para constatar la configuración de un grupo empresarial oponiéndose por ello a los motivos de impugnación esgrimidos de contrario, tal y como se constata en el acta y la resolución recurrida en la que se indica expresamente la imputación de las tres empresas solicitando, sin más, la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO:Centrado en tales términos, el objeto del presente recurso se constata a la vista del expediente administrativo y en concreto, del informe elaborado por la Inspección de trabajo de fecha 6-2-2014, Anexo a las actas de liquidación extendidas y en el que constan los siguientes puntos de hecho: 1.- La empresa WORLD PAN SL, dedicada a la fabricación de pan y productos frescos con domicilio en la carretera Tous km 1.6, y cuyo administrador es Gabino , quien figura como socio en un 40% junto con su hermano José con un 42%, presenta patrimonio neto negativo en los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

Que esta empresa figura sin trabajadores desde el 31-3-2013 y dos de los trabajadores de su plantilla han pasado a BAKERY & FLAVOR SL, empresa ésta última constituida el 20-1-2012 siendo su administradora Estela , esposa del Administrador de WORLD PAN, Gabino .

2.- Por girada visita al centro de trabajo se aprecia que en el lateral de la nave existe el nombre de WORLD PAN SL y en el frente el de PAPAS ARGENTE SA, constatando que en la nave de ésta última se encuentra prestando servicios Estela , esposa del Administrador de WORLD PAN,y administradora, a su vez, de BAKERY & FLAVOR SL, y quien declara ser también administradora de PAPAS ARGENTE tras el cese de su marido.

En las oficinas se encuentran prestando servicios trabajadores de BAKERY & FLAVOR SL quienes refieren que los ordenadores con los que trabajan son tanto de ésta como de PAPAS ARGENTE SA y que la empresa para la que trabajan es una comercial que retoma las actividades de WORLD PAN no relacionadas con la producción.

3.- Tras requerir a las tres empresas para la aportación de documentación se alcanzan las siguientes conclusiones: I.- Identificación de las sociedades, administración y socios comunes: En WORLD PAN figura como administrador Gabino , quien figura como socio en un 40% junto con su hermano José con un 42%.

En PAPAS ARGENTE, constituida por Gabino y José , se nombra Administrador a éste último siendo su objeto social la comercialización de toda clase de productos alimenticios, especialmente, patatas fritas, su industrialización, envasadoy empaquetado.

Se fija su domicilio social en el mismo lugar que WORLD PAN.

En 2012 pasan a convertirse en socias Estela , esposa del Administrador de WORLD PAN,y sus hermanas Frida y Nieves .

En BAKERY & FLAVOR SL, constituida en 2012 figuran como socias las tres hermanas Nieves Frida Estela .

De lo que se concluye que las tres sociedades tienen una dirección común.

II: Relaciones comerciales, ALBESNACS SL titular del 18% del capital de WORLD PAN figura, a su vez, como proveedora de PAPAS ARGENTE, al igual de WORL PAN, y por su parte BAKERY, figura como cliente.

Asimismo PAPAS ARGENTE Y WORLD PAN aparecen como clientes de BAKERY & FLAVOR SL,constatándose un alta integración entre todas ellas y resultando que BAKERY & FLAVOR SL,es continuadora de la actividad de WORLD PAN.

III: Relaciones financieras y utilización de recursos comunes.

Al constar créditos de PAPAS ARGENTE frente a WORLD PAN así como las relaciones financieras que mantiene BAKERY con PAPAS ARGENTE, y las deudas que mantienen entre sí.

De lo que se concluye por el actuante que las tres empresas disponen de recursos financieros de forma común, utlizando el mismo centro de trabajo, así como los ordenadores y programas de titularidad de PAPAS ARGENTE, constatando que el número de teléfono es el mismo y que en las facturas de WORLD PAN el correo electrónico que aparece consta igualmente PAPAS ARGENTE.

IV. Trabajadores comunes. Se aprecia trasiego de trabajadores entre todas ellas según se hace constar en el cuadro que se incorpora al folio 22 del informe constando además que Frida , trabajadora de PAPAS ARGENTE y WORLD PAN es socia de BAKERY y hermana de la administradora.

Que de todo ello se concluye afirmando que se ha producido una sucesión de empresas actuando como antecesora WORL PAN y sucesora BAKERY, y un grupo de empresas de la que forman parte las tres declarando por ello, responsable solidaria de las deudas a PAPAS ARGENTE SA y BAKERY & FLAVOR SL.



QUINTO:Como ha quedado expuesto, en el presente supuesto se ha extendido acta de liquidación a la entidad recurrente por derivación de responsabilidad en calidad de empresa sucesora y constitución de grupo de empresas y responsabilidad solidaria que es atribuida a la recurrente por deudas de Seguridad Social de la mercantil WORLD PAN SL correspondientes al periodo comprendido desde enero de 2010 a marzo de 2013 por importe de 63.407'45 euros.

La doctrina jurisprudencial en la materia se recoge, entre otras las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2.006 y de 8 de Julio de 2.006 declarando ambas que El fundamento jurídico de la responsabilidad solidaria que declara la Administración, se apoya no sólo en la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral, sino también en la aplicación de la legislación específica de la Seguridad Social, singularmente al art. 104 en relación con el art. 15 de la Ley General de la Seguridad Social .

Concretamente, el art. 104 de la LGSS , invocado en la resolución originaria, luego confirmada en el recurso de alzada, dispone: «El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo,solidaria, subsidiariamente o «mortis causa» las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley ».

Por su parte, el art. 15 de la LGSS , al que remite el art. 104 de la misma, establece en su redacción por Ley 52/2003 , una pluralidad de supuestos de responsabilidad solidaria. Además del previsto en su apartado 3,responsabilidad por aplicación de supuestos previstos en cualquier norma con rango de ley, entre los que tendría cabida el art. 44 del ET ,y en concreto dispone: «4. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta Ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes».

Por consiguiente, tras la reforma del art. 15 de la LGSSpor la Ley 52/2003 , que introdujo los nuevos apartados 3 y 4, ya es posible, sin ninguna duda, fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo de empresas, con la única condición de que éste exista realmente y pueda afirmarse que es éste, el grupo de empresas, el empresario real, sin necesidad de sobreponer o mezclar la regulación legal de la sucesión de empresas con la doctrina jurisprudencial del grupo de empresas.

En cuanto a la doctrina sobre la existencia de grupo de empresas, la jurisprudencia se puede resumir con la Sentencia de la Sala General de lo Social (Pleno), en su Sentencia de 25 de septiembre de 2013, recurso de casación 3/2013 cuando destaca que «[...] [el] simple dato de participación económica, por llamativo que pueda parecer, una vez descartada cualquier conducta fraudulenta [...], carece de relevancia a los efectos que aquí interesan.

Dicha participación económica, que siempre se produce de forma absoluta (100%), y con normalidad, en las sociedades unipersonales, no tiene efectos ni para provocar por sí misma una extensión de la responsabilidad, ni para atribuir una posición empresarial plural a las sociedades del grupo.[...] No es posible reconocer en el caso la existencia de una caja única que se pueda identificar con la reprobable 'confusión de patrimonios' por el único hecho de que una de las mercantiles que integran el grupo de sociedades, cuyo objeto social nada tiene que ver con la confección de prendas de vestir, posea la práctica totalidad (el 99,97 %) del capital de la empresa en la que prestan sus servicios los trabajadores despedidos de forma colectiva, porque aquél patológico fenómeno (la confusión patrimonial derivada de una única caja), como apunta nuestra reciente -y ya citada- sentencia del Pleno de 27 de mayo de 2013 ), y la consecuente extensión de responsabilidades que ello podría acarrear, requiere la concurrencia de otros elementos que permitan apreciar lo que se ha dado en llamar 'promiscuidad en la gestión económica' (FJ 9º.2), y es obvio que ni de la incuestionada declaración de hechos probados, ni de las circunstancias que, con tal valor fáctico, pudieran advertirse en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, existe la más mínima prueba de tal patología, sobre la que, en fin, como igualmente hemos destacado con anterioridad para descartar cualquier posibilidad de éxito en la impugnación, nada razona ni explica el recurso».

Por consiguiente, en el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los 'elementos adicionales' a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa.

Y esos componentes adicionales, a tenor de aquella doctrina, serían actualmente los siguientes: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2. La confusión patrimonial; 3. La unidad de caja; 4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5. El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

.



SEXTO: Que entrando ya a examinar los motivos de impugnación en los que la parte actora sustenta su demanda se invoca por ésta, en primer lugar , la nulidad de la Resolución impugnada al no contener,en su parte dispositiva, declaración alguna de responsabilidad de la recurrente, constando en su encabezamiento únicamente BACKERY &FLAVOR SL y habiéndole notificado,pese a ello,dicha resolución y requerido de pago, resultando que la posterior Resolución adolecería de un vicio de incongruencia al resolver frente a la anterior parte dispositiva.

Pues bien esta primera cuestión no puede tener favorable pues a la vista del expediente administrativo, en el que figura la actora como titular del acta de liquidación extendida, folio 1 del expediente administrativo y siguientes, al igual que en el informe emitido por la Inspección de trabajo, folios 44 y siguientes, y la propuesta de resolución obrante al folio 52, siendo asimismo la recurrente la destinataria de la Resolución, tal y consta en el encabezamiento y hechos de la misma, el hecho de que se la omita de la declaración de responsabilidad contenida en la parte dispositiva es una omisión o error material plenamente subsanable, tal y como consta subsanado en la resolución del recurso de alzada, y sin que obviamente, dicha omisión, que ha sido debidamente corregida, pueda viciar de nulidad la resolución recurrida.

Que entrando a examinar ya los motivos que han dado lugar a la declaración de grupo de empresas y la correlativa declaración de responsabilidad solidaria tales elementos, se concretan, tal y como se ha expresado con anterioridad en: 1. La identificación y relación entre administradores y socios de las tres mercantiles de lo que se desprende que las tres mercantiles han tenido una dirección común y socios, pertenecientes a la misma familia, y asimismo su centro de trabajo se encuentra en la misma nave y dirección sita en la carretera Tous km 1,6 de Alberic.

2. Se entremezclan asimismo las relaciones comerciales entre las tres mercantiles durante los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013,figurando respectivamente como proveedores y clientes y con una concreta correlación entre BAKERY y WORLD además que constatar, entre ellas, una alta integración comercial.

3.Se constata igualmente la utilización de recursos comunes por parte de las tres mercantiles, coincidiendo además el número de teléfono y la dirección de correo electrónico además de constatar créditos y debitos entre las mismas.

4. Igualmente se constata por la Inspección la existencia de trabajadores comunes entre las tres según se detalla en un cuadro obrante al folio 22 del acta, y todos estos elementos permiten corroborar la existencia de grupo empresarial sin que tales conclusiones hayan sido desvirtuadas por la recurrente quien alude a la diferente actividad desarrollada por cada una de las tres mercantiles, extremo éste que no es contradicho pero apreciándose, no obstante que la actividad es muy similar entre las tres.

Se rechaza igualmente la cesión de maquinaria pero consta , debidamente detallada la utilización de los mismos ordenadores y programas, teléfono y coincidiendo, incluso , la dirección de correo electrónico elemento éstos no desvirtuados.

Rechaza igualmente el recurrente que el centro de trabajo sea común pero ello no desvirtúa la coincidencia de domicilio de las tres.

En ningún caso se desvirtua por la actora la administración y socios comunes de las tres mercantiles, la existencia de operaciones entre las tres, la coincidencia de domicilio y elementos comunes, relaciones comerciales y coincidencia incluso de trabajadores, elementos todos ellos que a juicio de esta Sala permiten sustentar la existencia de grupo de empresas determinante de la declaración administrativa de la recurrente como responsable solidaria respecto de las deudas contraídas por WORLD PAN con la Seguridad Social, y elementos que vienen suministrados por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido, , cumplimenta suficientemente las exigencias formales en orden a la operatividad y eficacia de la presunción legal de certeza respecto de sus presupuestos fácticos, sin que la actora haya desvirtuado, objetiva y fehacientemente, la conclusión inspectora sobre la existencia de grupo empresarial, que esta Sala comparte, careciendo de entidad y cobertura probatoria las discrepancias manifestadas en el recurso de apelación, que procede así desestimar.

SÉPTIMO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento, de modo que, habiendo sido desestimada en su integridad la demanda presentada procede, sin más, la imposición de costas a la parte recurrente, limitadas a la cuantía máxima de 1.600 euros por todos los conceptos. .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación F A L L A M O S Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PAPAS ARGENTE SA representada por la Procuradora Dª CLARA GONZÁLEZ RODRIGUEZ contra la Resolución dictada en fecha 26 de junio de 2014 por la Dirección Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social de VALENCIA por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 31 de marzo de 2014 que confirmaba y elevaba a definitiva el Acta de liquidación nº NUM000 de declaración de responsabilidad solidaria por impago de cuotas a la seguridad social por importe de 63.407'45 euros de principal más intereses y recargos,estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la seguridad social CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho.

Con costas para la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.