Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 187/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100057
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:510
Núm. Roj: STSJ CL 510/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00187/2019
LPZ
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000304
AP RECURSO DE APELACION 0000228 /2018 LP
De D./ña. GESTION GLOBAL, DEPORTE, OCIO Y SALUD SL
Representación D./Dª. MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA
Representación D./Dª. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
SENTENCIA Nº 187
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación
registrado con el número 228/2018, en el que son partes:
Como apelante: la mercantil GESTION GLOBAL, DEPORTE, OCIO Y SALUD S.L representada por la
Procuradora Sra. Díaz-Alejo Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Benito Del Campo .
Como apelada: AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA (VALLADOLID) representado
por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y asistido por el Letrado Sr. García Díaz.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia Nº 29/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº Dos de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 22/2017.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por GESTION GLOBAL DEPORTE OCIO Y SALUD SL contra la Resolución de fecha 21 de abril de 2014 del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda por la que se desestiman las alegaciones presentadas y se acuerda la resolución del contrato de concesión de obra pública del Centro Deportivo La Almendrera, con la empresa Gestión Global Deporte, Salud, y Ocio SL, anulando la misma a los solos efectos de acordar retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento dé trámite, así como traslado al Consejo Consultivo y adecuada respuesta a la solicitud de resolución del contrato presentada por el contratista, y se acuerda condenar al Ayuntamiento a devolver o cancelar el aval bancario de Caja Rural de Soria de fecha 30 de septiembre de 2011 con número 9182 y a pagar al actor la cantidad de 6.644,90 euros por los gastos del aval abonados a la entidad financiera, más todos los gastos que por este concepto se devenguen hasta la efectiva devolución o cancelación del aval, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .
TERCERO. - Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 6 de febrero de 2019, continuándose el día 13.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación la Sentencia nº 29/18 de 23 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 22/2017, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado por la sociedad GESTION GLOBAL, DEPORTE, OCIO Y SALUD S.L contra la resolución del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), en virtud del cual se resolvía el contrato de concesión de obra pública del centro municipal de Deporte y Ocio LA ALMENDRERA, suscrito el 6 de octubre de 2011. La resolución de la concesión se acuerda, por mutuo acuerdo de las partes, al no ser la totalidad de los incumplimientos contractuales imputables en su integridad al contratista. Al mismo tiempo se acuerda retener la garantía definitiva prestada por el concesionario para responder de sus obligaciones.
En la sentencia apelada, tras la exposición de las pretensiones de las partes y del contenido de la resolución impugnada, anula la misma y acuerda retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento dé trámite, traslado al Consejo Consultivo y adecuada respuesta, a la solicitud de resolución del contrato presentada por el contratista el 3 de octubre de 2013; además, condena al Ayuntamiento a devolver o cancelar el aval bancario de Caja Rural de Soria de fecha 30 de septiembre de 2011 y a pagar al actor la cantidad de 6.644,90 euros por los gastos abonados a la entidad financiera por este aval, así como todos los que se devenguen hasta su efectiva devolución o cancelación.
La sentencia es recurrida en apelación únicamente por la empresa GESTION GLOBAL, DEPORTE, OCIO Y SALUD S.L, respecto del primero de los pronunciamientos, solicitando su revocación, y devolución al Juzgado para que entre a conocer del fondo de su pretensión; subsidiariamente pide que sea esta Sala la que entre a conocer del fondo de su reclamación, estime íntegramente la misma, y declarando que la resolución de la concesión lo es por incumplimiento imputable al Ayuntamiento, condene a éste a pagar la cantidad de 460.897,06 euros en concepto de daños y perjuicios.
Frente a dicho recurso de apelación se ha opuesto el Ayuntamiento solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - El recurso de apelación se centra en el primero de los pronunciamientos de la sentencia en cuanto declara la nulidad de la resolución recurrida y ordena la retroacción del procedimiento para que por el Ayuntamiento se dé trámite, traslado al Consejo Consultivo y adecuada respuesta a la solicitud de resolución del contrato concesión por causa imputable al Ayuntamiento presentada el día 3 de octubre de 2013 por GESTION GLOBAL, DEPORTE, OCIO Y SALUD S.L.
Disconforme con esta declaración, apela la parte recurrente en la instancia sosteniendo que incurre en incongruencia extra petita en la medida en que se pronuncia sobre una cuestión -retroacción del procedimiento para tramitación y contestación a su petición de resolución del contrato- que es completamente ajena a sus peticiones. Y a la vez incide en incongruencia omisiva porque no da respuesta a su pretensión principal de condena al Ayuntamiento de pago a la actora de 460.897,06 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de los incumplimientos contractuales del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda y que han sido los causantes de la resolución de la concesión.
Consecuencia de lo anterior solicita la revocación de la sentencia con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Juzgado se resuelva sobre el punto 3 de su demanda.
Subsidiariamente solicita que sea esta Sala la que entre a analizar su demanda, declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser el incumplimiento del contrato íntegramente imputable al Ayuntamiento, y condenando a este a abonar a la recurrente-apelante los daños y perjuicios causados y que cifra en 460.897,06 euros.
Frente a dicho recurso de apelación el Ayuntamiento demandado se ha opuesto solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. - Sobre la incongruencia de las sentencias.
A continuación, analizaremos los alegados vicios de incongruencia omisiva y extra petita que la actora imputa a la Sentencia apelada.
Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.
Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.
En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 (recurso nº (112/2009) resume la jurisprudencia relativa al vicio de incongruencia en los siguientes términos: 'A este respecto conviene recordar, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 14 de enero de 2011 -casación 586/2006- (fundamento de derecho tercero ); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)] que 'conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando 'por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 44/2008 , cit., FJ 2)...'.
El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 278/2006, de 25 de septiembre, dicho Tribunal 'ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 ; y 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2). En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades', la primera de las cuales es la que aquí interesa cual es 'la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5).
El Tribunal Constitucional ha reiterado todos los mencionados argumentos en sentencias más recientes, como la 183/2011, de 21 de noviembre, 25/2012, 7/2015, de 22 de enero, 232/2015, de 5 de noviembre, 127/2017, de 13 de noviembre y 22/2018, de 5 de marzo.
CUARTO. - Pues bien, en el caso concreto, asiste la razón a la recurrente-apelante en cuanto que la Sentencia apelada incurre en un vicio de incongruencia al resolver sobre una cuestión no planteada por las partes -procedimiento seguido para acordar poner fin a la concesión-, y guardando silencio sobre otra sí planteada -indemnización derivada de la resolución-.
En efecto, en la demanda se argumenta que la finalización de la concesión no debe producirse, en contra de lo resuelto por el Ayuntamiento, con compensación de incumplimientos e inexistencia de daños, sino que dicha resolución se debe a haberse producido una serie de incumplimientos por parte del Ayuntamiento que han dado lugar a que la concesionaria no pudiera cumplir con sus obligaciones; y que dicha resolución le ha causado una serie de daños que cuantifica conforme al informe pericial que acompaña a la demanda, solicitando la condena del Ayuntamiento a su pago.
Por su parte el Ayuntamiento se oponía a la demanda solicitando la confirmación del acto recurrido ya que, bajo su criterio, existió mutuo acuerdo para resolver la concesión y de dicha resolución no se deriva más consecuencias que la incautación de la garantía prestada -para hacer frente a deudas que la concesionaria tiene con el Ayuntamiento-, pero no la indemnización de daños y perjuicios a ninguna de la partes, compensándose las consecuencias derivadas de los incumplimientos imputables a cada una.
En la sentencia de primera instancia no se da respuesta a las peticiones de la demanda, pues, la juzgadora 'a quo' nada decide sobre si la resolución de la concesión ha causado daños y perjuicios a la actora limitándose a acordar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento dé trámite, traslado al Consejo Consultivo y adecuada respuesta, a la solicitud de resolución del contrato presentada por el contratista, lo cual entraña una falta de respuesta a las cuestiones planteadas con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, además de que incide en incongruencia omisiva, porque deja imprejuzgada la pretensión principal planteada y no tutela los derechos e intereses legítimos.
En la demanda no se cuestionaba la legalidad del procedimiento seguido para declarar la resolución de la concesión ni su procedencia, sino las consecuencias indemnizatorias derivadas de ella, y sobre esta pretensión nada se dice en la sentencia no analizando la misma. La resolución apelada se centra en el procedimiento seguido para resolver la concesión, y acuerda una retroacción, por nadie pedida, y apreciando una indefensión no denunciada. Se pronuncia sobre la pretensión no deducida, y no lo hace sobre otra planteada.
No estamos ante un supuesto de falta de motivación, escasa, insuficiente, o nula, sino que la motivación contenida en la resolución dictada nada tiene que ver con lo planteado en la demanda. Se contesta a pretensión distinta y se omite cualquier consideración sobre la articulada; ello causa indefensión a la apelante pues se le ha privado de respuesta a su demanda, y si esta Sala entrara a analizar dicha pretensión se le estaría privando de un pronunciamiento sobre ella susceptible de apelación.
QUINTO. - Además, no existe motivo alguno que ampare la decisión de retroacción, ya que el escrito de 3 de octubre fue tramitado y recibió respuesta en la resolución recurrida, y remitido al Consejo Consultivo.
En efecto, la petición de resolución del contrato formulada por la parte recurrente -actual apelante- el día 3 de octubre de 2013 fue reiterada en su escrito de 12 de marzo de 2014 -al que se adjuntaba una copia-, y dicho escrito recibió oportuna respuesta en la resolución recurrida, concretamente recibe respuesta en la contestación a la ALEGACION 1º.
En fecha 7 de noviembre de 2013 la actora presento otro escrito de alegaciones, que sí fue remitido al Consejo Consultivo, al que también se adjuntaba copia del presentado el 3-10-2013, reiterando la procedencia de declaración de resolución del contrato por incumplimiento del Ayuntamiento, y dicho escrito también recibió expresa respuesta en la contestación a la Alegación 2º en la resolución recurrida.
En el expediente remitido al Consejo Consultivo no se adjuntaron los documentos aportados con el escrito de 3-10-2013, pero sí este, como se indica en el último párrafo del antecedente de hecho Tercero del dictamen del órgano consultivo. La falta de aportación de esta documentación adjunta ninguna indefensión causo a la recurrente-apelante, ya que nada dijo al respecto en su demanda, ni impidió conocer al órgano administrativo su postura frente a la resolución del contrato.
SEXTO.- La consecuencia de la apreciación de dicha incongruencia omisiva no puede ser más que la declaración de nulidad de la sentencia, pues el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que son nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, ya que en este caso, al margen de la vulneración constitucional antes mencionada, se ha prescindido de la exigencia de congruencia de la sentencia, contenida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ('La sentencia ... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso'), generándose indefensión a la parte demandante, quien, en caso de que se decidiese directamente en esta sentencia, se vería privada de una instancia.
Es cierto que, el párrafo 2º del artículo 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.', pero en este supuesto aunque en el recurso de apelación interpuesto no se interesa la nulidad expresamente, sí se hace tácitamente al suplicar, con carácter principal, que se estime que la sentencia apelada incurre en incongruencia y se acuerde la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado dicte sentencia pronunciándose expresamente sobre el punto 3 del Suplico de la demanda, por lo que entendemos que se está interesando la nulidad de forma implícita y, en consecuencia, así se acordará.
SÉPTIMO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, en atención al sentido del fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 29/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 22/2017, QUE ANULAMOS, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que se adoptó a fin de que la juzgadora de primera instancia dicte una nueva en la que analice el fondo del asunto y se pronuncie expresamente sobre la reclamación indemnizatoria. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, pronunciamos y firmamos.
