Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1875/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1384/2017 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1875/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101928
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6173
Núm. Roj: STSJ CV 6173:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001384/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002584
SENTENCIA Nº 1875/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1384/2017 en el que han sido partes, como recurrente, la sociedad DIVISION SUELAS SL UNIPERSONAL representada por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriuy asistida por el Letrado D. Manuel Antón Giménez y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 262.360,88 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 17 de diciembre de 2019.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla sociedad DIVISION SUELAS SL UNIPERSONALlas dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de septiembre de 2015 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativasinterpuestas, reclamaciones económico administrativas nº NUM002 y acumulada nº NUM003 formuladas por la actora frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra laliquidación de 22 de abril de 2013 por Impuesto sobre el Valor añadido ejercicio 1T 2009 a 4T 2010 y acuerdo sancionador derivado y reclamaciones económico administrativas nº NUM004 y acumuladas nº NUM005 formuladas por la actora frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra laliquidación de 22 de abril de 2013, Impuesto de Sociedades ejercicios 2009 y 2010 y acuerdo sancionador derivado.
Consta en el expediente administrativo:
En fecha 7/5/2012 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación (entre otros) con el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1º trimestre 2009 a 4º trimestre 2010. Y en la misma fecha 7/5/2012 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación (entre otros) con el IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2009/2010.
En el expediente relativo al IVA consta:
2.- La sociedad DIVISION SUELAS SL UNIPERSONAL NIF: B53911962, se constituye en fecha 02/08/2004. En escritura pública de 28/03/2011 consta el cese de D. Leon NIF: NUM000 como administrador único pasando a ocupar dicho cargo D. Leovigildo NUM001, resultando ser su único socio, así resulta de la información facilitada por el Registro Mercantil de Alicante.
3.- Las bases imponibles (detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta) han sido fijadas por el método de estimación directa, ( artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), utilizando las declaraciones y documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
4.- En el curso de las actuaciones inspectoras se ha procedido a comprobar la situación
de los proveedores de la sociedad DIVISION SUELAS SL UNIPERSONAL: LEATHEROES SL (B53860318), DREAM STYLE SL (B54364344) y SINTETICUER SL
(B53985099). Las características de estos proveedores (detalladas en el acta e informe,en el acuerdo de liquidación así como en la propuesta de sanción) que carecen de infraestructura mínima para realizar las operaciones económicas (entregas de 'TR
termoplástico') consignadas en las facturas emitidas y cuyas cuotas han sido deducidas por el OT da lugar a concluir que son, en palabras del instructor'una ficción queúnicamente favorece la finalidad defraudadora del obligado tributario'.En consecuencia, no resultan deducibles las cuotas incluidas en esas facturas al no quedar probado que esas mercantiles hayan efectuado las operaciones consignadas en ellas. El OT solo ostenta como prueba de la realidad de las operaciones las facturas, siendo el medio de pago dinero en caja.
El Obligado Tributario ha dejado de ingresar 28.448,55,(1º trimstre 2009), 28.187,22 (2º trimestre 2009), 19.502,86 (3º trimestre 2009), 38.616,03 (4º trimestre 2009), 33.153,24 (1º trimestre 2010), 20.849,57 (2º trimestre 2010), 30.992,78 (3º trimestre 2010) y 16.020,77 (4º trimestre 2010).
En el expediente relativo al IS consta:
La sociedad declaró los siguientes ingresos / gastos en los ejercicios analizados, lo que determinó los resultados de ejercicio siguientes en cada uno de ellos:
EJERCICIO 2009 EJERCICIO 2010
Importe cifra negocio 1.179.725,62 (2009), 1.452.032,34 (2010)
Gastos explotación 1.127.279,11 (2009), 1.396.245,78(2010)
Resultado explotación 52.446,51(2009), 55.786,56(2010)
Resultado ejercicio 15.204,94(2010), 18.969,00(2010)
Beneficio después de impuestos 11.934,90(2009), 15.044,34(2010)
Del análisis de los datos anteriores resulta un primer indicio sobre la existencia de gastos indebidamente computados. Este indicio se ve reforzado por el hecho de no producirse un reparto de dividendos y por ser la retribución del administrador y único socio de la sociedad DIVISION SUELAS SL UNIPERSONALde 13.500,00 € en el ejercicio 2009 Y 13.500,00€ en el 2010 (Retribución sin descontar retención IRPF y descuentos SS).
Con unos ingresos de 1.179.725,62 € se obtiene un beneficio de 11.934,90 € en el ejercicio 2009, con unos ingresos de 1.452.032,34 € se obtiene un beneficio de 15.044,34 € en el ejercicio 2010 y todo ello con una remuneración testimonial del socio/administrador.
3.- Se procedió a comprobar la situación de los proveedores de la sociedad DIVISION SUELAS SL UNIPERSONAL: LEATHEROES SL , DREAM STYLE SL y SINTETICUER SL (B53985099). Las características de estos proveedores (detalladas en el acta e informe, en el acuerdo de liquidación así como en la propuesta de sanción) que carecen de infraestructura mínima para realizar las operaciones económicas (entregas de 'TR termoplástico') consignadas en las facturas emitidas y cuyos importes han sido deducidas como gasto (aprovisionamiento) por el OT da lugar a concluir que son, en palabras del instructor 'una ficción que únicamente favorece la finalidad defraudadora del obligado tributario'.En consecuencia, no resultan deducibles al no quedar probado que esas mercantiles hayan efectuado las operaciones consignadas en ellas. El OT solo ostenta como prueba de la realidad de las operaciones las facturas, siendo el medio de pago dinero en caja.
Estas compras que se han acreditado como no reales suponen un porcentaje superior al
50, de las compras ficticias contabilizadas frente a las realizadas, así como el supuesto uso de efectivoen las adquisiciones:
La sociedad ha utilizado profusamente la cuenta de caja para cuadrar sus cuentas ha contabilizado entradas y salidas por una cuantía muy importante y ha utilizado supuestamente esa forma de pago en las compras realizadas a LEATHEROES SL(B53860318), DREAM STYLE SL(B54364344) y SINTETICUER SL(B53985099), compras que se ha acreditado como no realizadas. Por todo ello no puede determinarse el verdadero saldo del efectivo en cada momento o su destino real, más aún cuando el propio obligado ha declarado que no existía ningún control de caja (no existen hojas de arqueos diarios, persona responsable...)
4.- Las bases imponibles se fijan por el método de estimación indirecta ( artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 193 del RGAT), y con los medios descritos y justificados en el informe ampliatorio al acta ( artículo 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria)
SEGUNDO.-La parte actora alega como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda:
i)DE LA NOTIFICACIÓN EDICTAL: señala que el TEAR después del intento infructuoso de notificación en un domicilio, debió practicar la notificación en el domicilio fiscal de la empresa, por lo que, habiéndose omitido dicha exigencia, es irregular la notificación por edictos y por tanto el cómputo del plazo para la interposición del recurso se inicia en la fecha en que la parte tuvo conocimiento de dicha resolución, por lo que el recurso no es extemporáneo.
ii)EN CUANTO AL FONDO: la administración no admite los gastos documentados en determinadas facturas de compras de material denominado 'TR termoplástico'de las sociedades proveedoras LEATHEROES SL, DREAM STYLE SLy SINTETICUER SL,apoyándose en una serie de indicios. Pero la carga de la prueba de la simulación compete a la administración, que debe acreditar la falsedad de las facturas, cita doctrina sobre ello y sobre la prueba indiciaria.
La actora alega que expone contraindicios que desvirtúan los alegados por la administración, así
-la propia existencia de las facturas, que reúnen todos los requisitos
-la contabilización de las mismas
-los contratos o compromisos de suministros de mercancías con dos de las tres DREAM STYLE SLy SINTETICUER SL. Se trata de un ámbito el del calzado y empresas auxiliares en la ciudad de Elche en el que se producen contratos verbales
-los albaranes de entrega de las mercancías que se corresponden con las facturas
-recibos justificativos del pago del precio de las mercancías compradas recibos que están adverados por algunos de los trabajadores que los emitieron. El pago del precio se realizaba en metálico y una parte mediante pagares. El dinero salió de la cuenta de caja de la actora, y procedía de las diversas cuentas bancarias de la misma. Se aportó documentación acreditativa de la secuencia o correlación entre el dinero existente en las cuentas bancarias que sale de las mismas y para integrar la cuenta de caja y de ahí pagar a proveedores.
-declaración jurada de varios proveedores que acudían a las empresas de los proveedores a llevarse material termoplástico.
-la administración no acredita ningún tipo de vinculación entre la actora y dicha empresas proveedoras y siendo así es improbable la connivencia.
-las empresas proveedoras estaban dadas de alta en el IAE.
-sin el material termoplástico, no se pueden fabricar las suelas de zapatos.
-la administración debió remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, con su actuación, obviando la preferencia de la jurisdicción penal, por lo que solicita que se ordene la anulación y retroacción de actuaciones para dicha remisión.
El conjunto de indicios alegados por la actora conduce a la conclusión de que las facturas responden a compras reales, pues el hecho de una empresa carezca de infraestructura en el sentido que se alega por la administración es un dato formal, pues la realidad es que la infraestructura existe como economía sumergida. Las investigaciones se debían realizar también con los proveedores y averiguar la realidad material.
Las empresas proveedoras se encargaba del transporte, o a través de terceros, no lo realizaba la actora.
Por todo lo cual concluye que quedan desvirtuado los indicios tenidos en cuenta por la administración por lo que postula la estimación del recurso. Y subsidiariamente respecto a las costas, alega que, en todo caso, concurren serias dudas de hecho que deben determinar que no haya imposición.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega:
i)DE LA NOTIFICACIÓN EDICTAL:
Señala que la regulación del art 50 RGR vigente desde 1 de enero de 2013 tras la modificación operada por el RD 1073/2017 de 29 de diciembre, se debe tener en cuenta pues es clarificadora del correcto sentido que debe darse a la jurisprudencia anterior, pues si bien el TS había entendido que era necesaria la práctica de la notificación en todos los domicilios posibles, el legislador no ha recogido dicha exigencia en la reforma ni en la Ley 39/2015. La resolución del TEAR se intentó notificar en primer intento el 30 de octubre de 2015 y el segundo el 1 de noviembre y ante la imposibilidad se procedió a la publicación en el BOE de 15 de enero de 2016: por tanto, cuando se interpone el recurso contencioso administrativo más de dos años después es inadmisible por extemporánea, a tenor del art 46 LJCA, por lo que postula la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ii)EN CUANTO AL FONDO.
Se centra en determinar si las facturas aportadas como justificantes de gastos son o no falsas, se debate la efectiva existencia de las operaciones con base a las cuales se originaron las facturas, en cuanto al IVA. Y respecto al IS la recurrente incluyó como gasto deducible los importes facturados a los proveedores reseñados obteniéndose como resultado una minoración de la base imponle. Y no siendo reales las operaciones, la Inspección procedió a determinar por el método de estimación indirecta la base que debió ser objeto de declaración.
iii)EN CUANTO A LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS:
alega que la carga la prueba permite a la Inspección solicitar además de las facturas otras pruebas complementarias, que se solicitan en este caso por dos circunstancias:
-el recurrente no acredita como se ha podido trasladar sin dejar rastro alguno miles de kg de un material que no si quiera ha podido identificar de forma clara.
-el recurrente actuó con total descuido con unos proveedores de poca solvencia y arraigo, que no tiene elemento alguno que justifique que actuaban en el mercado de forma fiable y continuada.
Por lo que recae sobre el actor la carga de la prueba de acreditar la realidad de las facturas.
Sí constan una serie de indicios respecto a cada uno de los proveedores citados que no se desvirtúan por el argumento de la actora de que funcionaban en el ámbito de la economía sumergida. Los esfuerzos probatorios de la administración son notables, por lo que postula la desestimación del recurso.
CUARTO.-Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, son objeto del recurso por un lado laliquidación de 22 de abril de 2013 por Impuesto sobre el Valor añadido ejercicio 1T 2009 a 4T 2010, por cuanto la Inspección consideró que no resultaban deducibles las cuotas soportadas repercutidas por los proveedores LEATHEROES SL, DREAM STYLE SLy SINTETICUER SL por no corresponder a operaciones realesy acuerdo sancionador derivado por la comisión en cada trimestre de la infracción del art 191 LGT calificada como muy grave al haberse utilizado medios fraudulentos e incrementadas en el 5% por el perjuicio económico causado
Y laliquidación de 22 de abril de 2013, Impuesto de Sociedades ejercicios 2009 y 2010, pues la Inspección consideró que existían omisiones sustanciales en la contabilidad al haber incluido como gastos deducibles cantidades facturadas a dichos proveedores por no corresponder con operaciones reales y acuerdo sancionador por la comisión de la infracción tipificada en el art 191 LGT calificada como muy grave al haberse utilizado medios fraudulentos e incrementadas en un 20% por el perjuicio económico causado.
Procedemos a resolver a primer lugar la causa de inadmisibilidad atinente a la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo. Se alega por el Abogado del Estado, que la notificación por edictos fue correcta pro haberse intentado la notificación por correo en el domicilio señalado para notificaciones y ser devuelvo con el resultado de caducado.
Efectivamente, si bien es cierto que las resoluciones dictadas por el TEAR deben notificarse en el domicilio que a tal fin haya señalado el reclamante, de forma que sólo pueda acudir al sistema previsto en el art. 50.5 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) cuando, intentada tal notificación, ésta no hubiera podido efectuarse por causas no imputables al Tribunal.Si embargo es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que establece el carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que requiere el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación. Dicha doctrina se considera aplicable a las notificaciones efectuadas por la Administración tributaria, en la medida en que la indefensión originada en vía administrativa obstaculice o impida que el obligado tributario tenga acceso a la tutela judicial efectiva. Así, el TEAR debió intentar al menos la notificación en el domicilio fiscal de la obligada tributaria que figuraba en la propia reclamación económico administrativa y en el expediente, criterio que asume el TEAC entre otras en resolución de 8/2/2018, RG 5731/2014.
Por lo que, no siendo correcta la notificación por edictos, el cómputo del plazo para la interposición del recurso se inicia en la fecha en que la parte tuvo conocimiento de la resolución y por tanto el recurso se interpuso en el plazo de dos meses que establece el art 46,2 LJCA, por lo que se desestima la causa de inadmisibilidad.
QUINTO.-Procedemos al análisis de la cuestión de fondo suscitada, que gira en torno a la determinación de la realidad de los servicios prestados por las empresas LEATHEROES SL, DREAM STYLE SLy SINTETICUER SL por cuanto ambas liquidaciones, IVA e IS, se basan en al afirmación de que las factures de aquellas no corresponder a operaciones reales.
La actora afirma que los indicios sobre los que sustenta la administración sus conclusiones no son tales o están desvirtuados. Efectivamente, el análisis de dicha cuestión, solo se puede realizar a través del examen de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión. Recordando para ello que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
Por tanto procedemos al análisis de los indicios aportado a la litis.
Por la Inspección:
- En relación con el proveedor LEATHEROES SL, se constata lo siguiente:
o La entidad facturó a la reclamante más de 437.927,49 euros en 2010, por la venta de miles de Kg. de 'TR Termoplástico'.
o Se encuentra dada de alta en el IAE en el Epígrafe: 501.1 Construcción Completa, Reparación y Conservación; epígrafe que no tiene ninguna relación con la venta de 'TR Termoplástico'.
o En el ejercicio 2010 la entidad vendedora no declaro por Impuesto de Sociedades, tampoco presento declaración por retenciones en el IRPF realizadas a trabajadores, y presentó declaración por IVA con importes a ingresar muy poco significantes.
o No consta que la entidad disponga de trabajadores ni con medios de producción propio. No consta ni que declare ni que reciba imputaciones de operaciones que le permitan realizar las operaciones cuestionadas con medios propios y ajenos.
o Tiene un único cliente, que es la recurrente, consta un único proveedor, la entidad ZARCO VIELA SL, que la Inspección ha comprobado como entidad inactiva por más de 8 años.
o No constan facturas de transportes de los productos enviados por LEATHEROES, destacándose que la entidad recurrente no cuenta tampoco con medios de transporte propios ni ha aportado facturas de servicios prestados por transportistas que permitan el traslado de los miles de Kg. De material.
o Se destaca en el acta e informe complementario que la entidad desconoce la composición del producto y que no lleva ningún seguimiento de existencias de las materias primas.
o En diligencia se manifestó que se desconocía la forma de contacto y lugar donde tuvieron lugar las negociaciones para la contratación con LEATHEROES SL, así como que no existían contratos.
o La forma de pago según los justificantes aportados fue a través de caja, por un importe total de 437.927,49 € .
- En relación con el proveedor SINTETICUER SL (B53985099), se constata lo siguiente:
o La entidad facturó a la reclamante más de 418.232,2 euros en 2009, por la venta de miles de Kg. de 'TR Termoplástico'.
o Se encuentra dada de alta en el IAE en el Epígrafe: 613.2 Comercio al por mayor de tejidos por Metros, Alfombras; epígrafe que no tiene ninguna relación con la venta de 'TR Termoplástico'..
o En el ejercicio 2009 la entidad vendedora declaro por Impuesto de Sociedades con una base imponible negativa y presentó declaración por IVA con importes a ingresar muy poco significantes.
o No consta que la entidad disponga de trabajadores ni con medios de producción propio. No consta ni que declare ni que reciba imputaciones de operaciones que le permitan realizar las operaciones cuestionadas con medios propios y ajenos.
o Tiene un único cliente, que es la recurrente, consta dos proveedores, las entidades CEQUIMIC. SA y PEREIMP, SL, que la Inspección ha comprobado como entidad inactiva por más de 4 años.
o No constan facturas de transportes de los productos enviados por SINTETICUER SL, destacándose que la entidad recurrente no cuenta tampoco con medios de transporte propios ni ha aportado facturas de servicios prestados por transportistas que permitan el traslado de los miles de Kg. De material.
o Se destaca en el acta e informe complementario que la entidad desconoce la composición del producto y que no lleva ningún seguimiento de existencias de las materias primas.
o En diligencia se manifestó que se contacto con el proveedor a través de D. Alvaro y que los proveedores entregaban la mercancía. Se presenta un contrato por el que se compromete a entregar 170.000 kg de producto en un año, sin que conste firma de persona identificada por SINTETICUER SL.
o La forma de pago según los justificantes aportados fue a través de caja.
- En relación con el proveedor DREAM STYLE SL, se constata lo siguiente:
o La entidad facturó a la reclamante más de 675.542,98 euros en 2009 y 2010, por la venta de 215.000 Kg. de 'TR Termoplástico'.
o Se encuentra dada de alta en el IAE en los Epígrafes: 451 Fab. Serie Calzado (Excep. Caucho/mader) y 613,4 Com.may.calzado,peleteria,marroquineria; epígrafes que no amparan la venta de 'TR Termoplástico'..
o En los ejercicios 2009 y 2010 la entidad vendedora no presentó declaraciones por IS ni IVA.
o No consta que la entidad disponga de trabajadores ni con medios de producción propio. No consta ni que declare ni que reciba imputaciones de operaciones que le permitan realizar las operaciones cuestionadas con medios propios y ajenos.
o Tiene un como cliente principal a la recurrente, y no consta que declare ni que le imputen operaciones proveedores.
o No constan facturas de transportes de los productos enviados por DREAM STYLE SL, destacándose que la entidad recurrente no cuenta tampoco con medios de transporte propios ni ha aportado facturas de servicios prestados por transportistas que permitan el traslado de los miles de Kg. de material.
o Se destaca en el acta e informe complementario que la entidad desconoce la composición del producto y que no lleva ningún seguimiento de existencias de las materias primas.
o Se presentan dos contratos por los que se compromete a entregar DREAMS STYLE SL se compromete a entregar 120.000 kg en 2009 y 95.000 kg en 2010, sin que conste firma de persona identificada por DREAM STYLE SL
o La forma de pago según los justificantes aportados fue, en su importe mayoritario, a través de caja.
La conclusión que extrae la administración es que las operaciones realizadas son falsas.
Frente a ello, la actora:
- aduce, sustancialmente, dos argumentos, el primero sobre la falta de relación y vinculación con las empresas proveedoras, las cuales a tenor de los indicios trabajaban en economía sumergida, lo cual no puede ser conocido por la actora, pero los servicios y las entregas eran reales. Si bien es una mera alegación argumentativa, pues la emisión de facturas falsas no exige otro vinculo distinto al de la propia finalidad.
Y el segundo, señala la actora y pone de relieve el hecho de que no se haya remitido el expediente a delito, si como se asegura, las facturas son falsas, pues en ese caso concurre prejudicialidad penal y debe ser la jurisdicción penal la que se pronuncie sobre ello. Razón que tampoco ha de prosperar, por cuanto la administración puede recabar sobre la prueba indiciaria formular afirmaciones fácticas, para practicar uan liquidación y su correspondiente sanción, afirmaciones que se debaten en el ámbito de la prueba que regula la LGT y no precisa, salvo que se trate de un delito fiscal, que por la cuantía no concurre, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
-Por otra parte, la demandante aporta como contraindicios:
i)las propias facturas y copia de su registro contable.
ii)compromisos generales de adquisición suscritos con dos de las tres empresas, a los que se refiere la Inspección.
iii) albaranes de entrega de la mercancía, recibos de los pagos a proveedores.
iv)declaraciones juradas de trabajadores sobre el traslado y recepción de las mercancías, que fueron ratificadas en vía judicial por los trabajadores D. Aurelio, D. Baldomero y D. Belarmino.
v)el pago del precio se realizaba en metálico y una parte mediante pagares. El dinero salió de la cuenta de caja de la actora, y procedía de las diversas cuentas bancarias de la misma. Se aportó documentación acreditativa de la secuencia o correlación entre el dinero existente en las cuentas bancarias que sale de las mismas y para integrar la cuenta de caja y de ahí pagar a proveedores.
Pues bien, en primer lugar, el soporte formal o documentativo adecuado de la facturación no se cuestiona, por tanto las aportaciones documentales para ello no justifican la realidad de la facturación que subyace.
En segundo lugar, y es dato sustancial, la actora refiere haber aportado documentación que justifica que le dinero de caja era el que procedía de las cuentas bancarias de la misma. Sin embargo, de la aportación de extractos bancarios realizada, no cabe en absoluto realizar la pretendida afirmación.
En tercer lugar, en los autos solo se ha practicó la prueba testifical de tres trabajadores de la empresa que acudieron a ratificar las declaraciones juradas aportadas al expediente, y al respecto la condición de trabajadores todavía vinculados a la empresa, determina que la valoración de su declaración sea muy relativa. Por otra parte, sin embargo, no se pudo localizar a los legales representantes de las empresas proveedoras, y al respecto, resulta muy significativo, tal como obra en autos, que el domicilio facilitado por la actora para la localización de dos de ellas SINTETICUER SL. Y LEATHEROES SL, que además es el mismo que aparece en la consulta catastral, resulta, tal y como consta en la diligencia negativa de citación que en dicha dirección hay una vivienda en la que el dueño manifiesta que lleva toda la vida viviendo allí y dice no conocer a las empresas y que jamás han estado allí radicadas. Dato que desde luego resulta muy relevador. La actora al menos debía conocer el domicilio en el que dichas empresas fabricaban los miles de kg de material, y sin embargo dicho dato fáctico, elemental y sustantivo, no consta, ni se ofrece al respecto explicación alguna.
A tenor de lo hasta aquí expuesto, debemos señalar, en consecuencia, que las pruebas que aporta la demandante no han desvirtuado los indicios que se aprecian por la inspección y siendo así el soporte probatorio de la conclusión de la Inspección para negar la realidad de las compras es suficiente para fundar aquella conclusión, lo que nos conduce en definitiva a desestimar los motivos impugnatorios frente al acuerdo de liquidación.
SEXTO.-A partir de lo expuesto procedemos al análisis de la impugnación del acuerdo sancionador, en este punto debemos precisar, conforme resulta del fundamento jurídico anterior, que -en puridad- la Sala no ha tenido por probada la realidad de que la facturación cuestionada resulta falsa, sino que, habida cuenta de los indicios allí referidos, el resto de consideraciones expresadas en aquel y en aplicación de la doctrina más arriba expuesta, consideramos que -en la situación descrita- era la actora la que debía haber aportado indicios en base a los cuales se pudiera extraer una conclusión distinta,la de que era real el montante de las facturas de abono,con la consecuencia de que, al no haberlo realizado de una manera suficientemente consistente, hemos rechazado el motivo de la demanda analizado en dicho fundamento jurídico.
Sin embargo, a distinta conclusión debe llegarse en lo que hace al acuerdo sancionador.
Y es que, aquí nos movemos en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, en el que rigen los principios propios del ejercicio del ius puniendi del Estado, de manera que es la Administración la que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate; siendo que, al no haber quedado acreditada la realidad objetiva de que la factura era falso o inveraz, no cabe sino -como derivada consecuencia de ello- anular el acuerdo sancionador de referencia.
Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acuerdo sancionador.
SÉPTIMO.-Habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), no habrán de imponerse las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMARPARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto porla sociedad DIVISION SUELAS SL UNIPERSONAL, contra las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de septiembre de 2015 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas interpuestas, reclamaciones económico administrativas nº NUM002 y acumulada nº NUM003 formuladas por la actora frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación de 22 de abril de 2013 por Impuesto sobre el Valor añadido ejercicio 1T 2009 a 4T 2010 y acuerdo sancionador derivado y reclamaciones económico administrativas nº NUM004 y acumuladas nº NUM005 formuladas por la actora frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de 22 de abril de 2013, Impuesto de Sociedades ejercicios 2009 y 2010 y acuerdo sancionador derivado, anulamos las resoluciones del TEAR en el único extremo en que confirman los acuerdos sancionadores y anulamos los acuerdos sancionadores, por ser actos contrarios a derecho.
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
