Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1879/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 14/2013 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1879/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100587
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8713
Núm. Roj: STSJ AND 8713/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 14 / 2013
S E N T E N C I A NÚM. 1879 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente :
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº 14 de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 31 de
octubre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente la mercantil Industrias Agroalimentarias Hermanos Molina SL
representada por la Procuradora Dª Myriam Iglesias Linde y defendida por la Letrada Dª Amelia Diosdado
y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de
Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 28.703,31 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2013, contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 18 de noviembre de 2014 se presentó la demanda, y el día 13 de mayo de 201 la contestación a la demanda.
No se practicó prueba ni conclusiones y, tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº 23/1907/2011 interpuesta por Industrias Agroalimentarias Hermanos Molina SL.
La resolución del TEARA considera ajustada a Derecho la Liquidación de 6 de septiembre de 2011, número A2360011206000910, en la que se realiza una liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2009, por importe de 27.162,84 euros más intereses de demora, en base a que se había declarado de forma incorrecta la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley del Impuesto de Sociedades , por lo que se modificó la base imponible declarada.
Expone el órgano administrativo que la liquidación rebatida tiene su principal fundamento en una previa liquidación practicada por la Administración respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2008, ejercicio de 2008 que fue objeto de una reclamación económico administrativa, seguida con el número 23/1417/2010, que fue desestimada el día 24 de julio de 2012, por lo que, por la dinámica propia del impuesto, la base imponible no admitida en ese ejercicio de 2008, al ser trasladada a ejercicios posteriores a efectos de compensación de bases imponibles negativas, da como consecuencia la adecuación a Derecho de la liquidación girada.
Finalmente considera la Administración que conforme al artículo 19.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades el gasto contabilizado en un ejercicio posterior al del devengo es un gasto del ejercicio en que se haya contabilizado, de tal forma que se desestima la reclamación.
SEGUNDO.- Considera la parte recurrente que 'en virtud del principio de completud propugnado por el Tribunal Supremo el procedimiento correcto a seguir por gestión debió ser regularizar íntegramente todos los ejercicios afectados por la supresión de bases imponibles negativas de la fusión' y que lo contrario supone que se provoque indefensión al contribuyente, que se ve privado de realizar alegaciones sobre la fusión de 2008 en el ejercicio de 2009.
También argumenta la parte actora que el procedimiento seguido por la Administración es nulo de pleno derecho ya que la forma de actuar en la regularización del Impuesto sobre Sociedades de 2008 y 2009 genera indefensión, y que la oficina gestora se ha excedido de las funciones que le son propias a través de un procedimiento de comprobación limitada, por lo que en definitiva considera que es improcedente la denegación de la compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
TERCERO.- La Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, argumenta que la reclamación del ejercicio de 2008 del Impuesto sobre Sociedades fue desestimada por el TEARA, y que esa resolución devino firme y consentida, ya que no se impugnó ante este Tribunal; de tal forma que si se minora para el ejercicio 2009 el saldo de las bases imponibles negativas provenientes del ejercicio de 2008 resulta de aplicación el artículo 25 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades por lo que la actuación administrativa es conforme a Derecho.
En cuanto a las amortizaciones, expone la Abogacía del Estado que no cabe hacer una corrección de lo contabilizado en ejercicios pasados.
CUARTO.- Para dar respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas en este proceso hay que tener en cuenta que la reclamación económico administrativa contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2008 giradas a la mercantil recurrente fue desestimada por el TEARA, mediante Resolución de 24 de julio de 2012, y no fue impugnada en vía judicial.
Esto supone que la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2008 quedó firme y consentida.
La liquidación impugnada en este proceso, relativa al ejercicio de 2009 del Impuesto sobre Sociedades, está fundamentada en que se modificó la base imponible del ejercicio de 2008, y, como consecuencia de ello, la compensación que se pretende en el ejercicio de 2009, basada en los datos del ejercicio de 2008, debe ser objeto de modificación. En este sentido, la mercantil ha declarado de forma incorrecta la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros establecida en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
La actuación administrativa es conforme a Derecho, ya que lo que pretende la parte recurrente es que se modifique la liquidación del ejercicio de 2008, algo que no es posible, ya que ha devenido firme, por consentida, y no es posible que a través de este recurso, limitado al ejercicio de 2009, se pueda enjuiciar la legalidad de la liquidación del ejercicio de 2008, que, como se ha expuesto, devino firme e inatacable por esta vía.
No se entiende que se haya vulnerado el invocado 'principio de completud', ya que precisamente la Administración ha procedido a girar liquidaciones para el ejercicio de 2009 sobre la base de las modificaciones de la base imponible de 2008, esto es, ha procedido a revisar todos los ejercicios que pudieran verse afectados, por lo que el citado principio no solo no ha sido vulnerado, sino que ha sido su aplicación lo que ha llevado a la Administración a revisar los ejercicios afectados por la liquidación girada respecto a 2008.
Finalmente, y respecto del ejercicio de 2009, no se ha vulnerado el artículo 136 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, ni se han excedido por los órganos gestores sus facultades, ya que simplemente se han limitado a modificar la base imponible del ejercicio de 2009 sobre la base de lo liquidado en el ejercicio de 2008, que, como ya se dijo, devino firme y consentido. Las alegaciones que se realizan sobre ese ejercicio de 2008, como se ha expuesto de forma reiterada, no pueden ser objeto de este proceso, por lo que no es posible entrar en el fondo de la alegación de si en el ejercicio de 2008 hubo o no esa extralimitación.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado, ya que la actuación administrativa impugnada se considera conforme a Derecho.
QUINTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , ya que al estar girada la liquidación de 2009 aquí impugnada sobre la base de la liquidación girada en 2008, que no fue impugnada, pudo surgir una duda de derecho razonable en la parte recurrente y generar una expectativa de derecho en la anulación de la liquidación de 2009 sobre la base de la liquidación de 2008.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por Industrias Agroalimentarias Hermanos Molina SL contra la Resolución de 31 de octubre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, resolución administrativa que se confirma por ser ajustada a Derecho.Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024001413, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

