Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2016 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100193

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1064

Núm. Roj: STSJ MU 1064/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00188/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000089
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2016 /
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. HEREDAMIENTO REGANTES MOLINA DE SEGURA, HEREDAMIENTO REGANTE
MOLINA DE SEGURA , HEREDAMIENTO REGANTES MOLINA DE SEGURA
ABOGADO FERNANDO HERNANDEZ CEBRIAN, FERNANDO HERNANDEZ CEBRIAN ,
FERNANDO HERNANDEZ CEBRIAN
PROCURADOR D./Dª. JORGE JOSE EGEA GABALDON, JORGE JOSE EGEA GABALDON , JORGE
JOSE EGEA GABALDON
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE, CONSEJERIA
DE AGUA AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE , CONSEJERIA DE AGUA AGRICULTURA Y MEDIO
AMBIENTE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA
COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. , ,
RECURSO nº 42/2016 y acumulados 146/2016 y 147/2016
SENTENCIA nº 188/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 188/18
En Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 42/2016 y sus acumulados núms 146 y 147 del
mismo año, tramitados por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía total de 1.284.063,86
€, en materia de Subvenciones.
Demandante : 'HEREDAMIENTO REGANTE DE MOLINA DE SEGURA', representado por el
Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón y dirigido por el Letrado Don Jesús Alonso Mármol.
Demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Agua, Agricultura y Medio
Ambiente), representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Actos administrativos impugnado: Todos ellos referidos a la misma Subvención:
Recurso nº 42/2016: Orden de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de fecha 23/7/2015,
dictada por delegación por la Directora General de Fondos Agrarios, de reintegro, por pago indebido, de
la suma de 486.206,90 € correspondiente a la subvención concedida para la ejecución del 'Proyecto de
modernización de los regadíos del Heredamiento Regante de Molina de Segura- Tomas A parcela (Sectores
I y III).
Recurso 146/2016: Orden de la citada Consejería de 29/7/2015 de reintegro de la suma de 13.793,10 €.
Recurso nº 147/2016: Orden de la citada Consejería de y 5/3/2015, igualmente de reintegro 784.063,86.-

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anulen las citadas Ordenes
y se dejen sin efecto los reintegros en ellas acordados, con expresa condena en costas para la Administración
demandada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo se presentaron los días 18/1/2016 (autos 42/2016), y 28/3/2016 (autos 146 y 147/2016) y admitidos a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la demandante formalizó sus respectivas demandas, deduciendo en cada una de ellas la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO .- La parte demandada se opuso a los recursos e interesó su desestimación, acordándose por Auto de 6/4/2017 su sustanciación acumulada.



TERCERO .- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.



CUARTO .- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11/5/2018.

Fundamentos


PRIMERO . - Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación alegados por el 'HEREDAMIENTO REGANTE DE MOLINA DE SEGURA', hemos de consignar los siguientes antecedentes: 1.- Por Orden del Consejero de Agricultura y Agua de 26/6/2006 se establecieron las bases reguladoras para la concesión de las ayudas para la mejora, modernización y consolidación de los regadíos en la Región de Murcia.

2.- Por Orden de 25/10/2006 de la propia Consejería se le concedió al Heredamiento demandante una subvención para la ejecución del 'Proyecto de modernización de los regadíos del Heredamiento Regante de Molina de Segura-Tomas a parcelas (Sectores I y III)', fijándose un presupuesto subvencionable de la inversión, IVA incluido, de 11.114.488,20 euros, y una ayuda económica máxima de 2.222.897,64 euros, importe del 20% de la inversión, en la citada Orden de concesión se establecía que el pago de la ayuda se haría efectivo en cuatro actos, según las siguientes anualidades: Anualidad 2006:392.031,93 €.

Anualidad 2007:10.000,00 €.

Anualidad 2008;10.000,00 € Anualidad 2009: 1.810.865,71€.

3.- Por Orden de 21/12/2006 se acordó el pago a la recurrente de la suma de las obras correspondientes a la primera anualidad tras la justificación de la ejecución de las previstas para dicho año que ascendían a 1.960.159,65 €.

4.- Por Orden de 29/5/2007, a petición de la recurrente, se modificó la Orden de 25/10/2006 en cuanto a la cuantía de los pagos a realizarse por la Consejería en las citadas anualidades que quedaron fijados del siguiente modo: Anualidad 2006: 392.031,93 €.

Anualidad 2007:392.031,93 € Anualidad 2008;719.416,89 € Anualidad 2009: 719.416,89 €.

5.- Por Orden de 5/12/2007 se acordó el pago a la recurrente de la suma de las obras correspondientes a la segunda anualidad tras la justificación de la ejecución de las previstas para dicho año que ascendían a 1.960.159,65 €.

6.- Con fecha 24/10/ 2008 la demandante le comunicó a la Consejería que las inversiones ejecutadas durante el año 2008 ascendían a 2.000.000 de euros, cuando el importe de las obras comprometidas debía ascender a 3.597.084,45 €.

7.- Ante tal circunstancia, se modificó la Orden de 25/10/2006, reduciéndose el importe de la ayuda a 1.903.480,75, a pagar del siguiente modo: Anualidad 2006: 392.031,93 €.

Anualidad 2007: 392.031,93 € Anualidad 2008;400.000,00€ Anualidad 2009: 719.416,89 €.

8.- Por Ordenes de 26/12/2008 se acordó el pago de la ayuda correspondiente al 2.008.

9.- Con fecha 12/11/2009 la demandante le comunicó a la Consejería que de las inversiones comprometidas para dicho ejercicio únicamente habían sido ejecutadas obras por importe de 500.000 €, solicitando que se le ampliara hasta el año 2.011 el plazo para la ejecución de las pendientes.

10.- Por Orden de 31/12/2009 se autorizó el pago de una ayuda de 100.000€ correspondiente al 20% de las obras justificadas durante el 2009.

11.- Por Orden de 31/5/2010 se modificó por segunda vez la Orden de 25/10/2006 accediendo a la ampliación de plazo solicitada hasta el día 19/11/2011 quedando pendiente de pago la anualidad correspondiente al citado ejercicio que ascendía a 619.416,89 €, resto pendiente de la total ayuda concedida ya reducida a 1.903.480,75 € 12.- El 28 de julio de 2011 la demandante solicitó de nuevo que se le ampliara el plazo de ejecución del Proyecto hasta el 2012, lo que le fue denegado por contrariar dicha petición lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley 30/92 , requiriéndosela a fin de que en el plazo de 15 días presentara la solicitud de pago correspondiente al ejercicio pendiente del 2011 y para que informara acerca de la finalización y puesta en marcha de las obras subvencionadas, con apercibimiento de que en caso contrario podría acordarse el reintegro de la ayuda con sus consecuencias inherentes, limitándose la demandante a presentar una relación de gastos ascendentes a 88.955,79 € todos ellos realizados en los años 2012 y 2013 y por tanto posteriores a la fecha de finalización del plazo límite de justificación de la subvención.

13.- Por los correspondientes servicios técnicos de la Consejería de Agricultura y Agua se emitieron informes de 6/11/2014, de 3/3/2015 y 5/3/2015 en los que se indicaba que la demandante no sólo había incumplido el requerimiento efectuado, sino que además había incumplido de manera parcial pero significativa los objetivos que habían motivado la concesión de la subvención, estimando que el grado de ejecución del proyecto únicamente alcanzaba el 54%, por lo que consideraba que debía reintegrar la totalidad de la ayuda cobrada, junto con sus intereses.

14.- Tras la tramitación de los correspondientes expedientes fueron dictadas las Ordenes ahora impugnadas.



SEGUNDO . - En la demanda deducida se recurren dichas Ordenes interesando de la Sala que se dicte sentencia por las que se anulen y se dejen sin efecto los reintegros en ellas acordados, alegando como motivos de su impugnación, en síntesis, los siguientes: 1.- Falta de control de la legalidad por parte de la Administración Autonómica ya que el artículo 28 de las Ordenanzas del Heredamiento atribuyen al Juntamento la competencia para aprobar la ejecución de proyectos de obras de nueva construcción presentados por el Sindicato y no a este que es lo acontecido en este caso, añadiendo que las obras subvencionadas denominadas 'Tomas a parcela Sectores 1 y 3' eran de carácter personalísimo y para su ejecución -y subvención- necesitaban de la autorización expresa del titular de la parcela, no constando en el expediente administrativo documento alguno en el que consten dichas autorizaciones de cada uno de los interesados, debidamente identificados.

2.- Prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro al haber transcurrido con exceso el plazo de 4 años establecido en los artículos 33 de la Ley 7/2005 de Subvenciones de la CARM y 39 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones desde la fecha en la que las obras quedaron justificadas en las anualidades de 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009.

3.- Las resoluciones recurridas incurren en error de Derecho al considerar producido el incumplimiento de los artículos 19, 20 y 21 de la Orden reguladora de 26 de junio de 2.006.

4.- Nulidad de las resoluciones recurridas ya que prescinden de forma absoluta del procedimiento destinado al efecto, toda vez que si la Administración consideraba lesivos sus propios actos debió acudir al procedimiento de lesividad previsto en el artículo 103 de la Ley 30/1992 en lugar de modificar sin más sus actos firmes en perjuicio de la demandante.

5.- Vulneración del principio de proporcionalidad previsto en la ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.



TERCERO . - A dichas pretensiones se opone la Administración Regional que interesa se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, declarando conforme a derecho las Ordenes recurridas por las razones que seguidamente pasamos a exponer que son plenamente compartidas por esta Sala a la vista del expediente remitido y prueba practicada.

Veamos por qué: 1.- El proyecto de Modernización de los Regadíos del Heredamiento Regante de Molina de Segura fue aprobado por el Juntamento o Junta general extraordinaria de la Comunidad de Regantes del Heredamiento, celebrada el 29/6/1997, autorizándose en ella al Sindicato de Riegos para emprender cuantas gestiones fueran precisas en la presentación y solicitud de ayudas ante las distintas Administraciones Públicas, lo que así queda acreditado con el doc. nº 4 de los acompañados a la contestación a la demanda, sin que pueda considerarse que las obras de tomas a parcela tuvieran carácter de 'personalísimas' sino propias de la ejecución de la propia red de distribución de la Comunidad de Regantes necesarias para que el agua llegara a cada una de las parcelas, por lo que no resultaba preciso el consentimiento individual de cada uno de los comuneros para su ejecución.

Y tampoco cabe considerar que la Asamblea o Junta General del Heredamiento ignorara las obras que se estaban ejecutando ya que lo contrario queda de manifiesto a la vista de las actas del Juntamento General Ordinario de 29/1/2006, de 28/1/2007 y de 27/1/2008, adjuntadas a la contestación de la demanda como docs.

núms. 8, 9 y 10, que no fueron impugnadas por ningún comunero.

2.- No cabe apreciar la existencia de la prescripción alegada por la demandante ya que, al tratarse de un Proyecto único, el plazo de 4 años al que alude debe ser contado a partir del día 20/11/2011 (y no desde la fecha de autorización de los pagos parciales anuales tal y como pretende la demandante), ya que la fecha indicada era en la que debían quedar concluidas las obras y conseguido el objetivo de la Subvención, tras la ampliación del plazo de ejecución concedido por la Orden del Consejero de Agricultura y Agua de fecha 31/5/2010 a petición de la demandante.

3.- Igual suerte desestimatoria debe seguir la alegación de la recurrente relativa a la vulneración de las previsiones contenidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Orden reguladora de 26/06/2006, ya que tanto en ella como en la Orden de concesión de la ayuda se consignaba la obligación del beneficiario de realizar las obras que fundamentaban la concesión, es decir el contenido íntegro del proyecto subvencionado, así como la obligación de justificar la ayuda en función de las anualidades establecidas en la resolución de concesión (art.

20) de modo que la obligación de ejecutar la totalidad de las obras resultaba exigible en la última anualidad establecida, lo que debía acreditarse mediante la aportación del correspondiente certificado final de obra tal y como se establece en los citados preceptos, teniendo los pagos ya efectuados en las anteriores anualidades la consideración de pagos parciales a cuenta realizados en base a los certificados parciales de obra, no existiendo por tanto contradicción alguna entre los actos administrativos que acordaron dichos pagos parciales y los actos recurridos por los que se acuerda el reintegro por incumplimiento del objetivo justificante de la ayuda concedida.

4.- Y tampoco resultaba necesaria la declaración de lesividad de las Ordenes que acordaron tales pagos parciales anuales ya que, como reiteradamente tiene declarado el T.S. y resulta de todo punto de vista lógico, la concesión de una Subvención se encuentra sometida a condición resolutoria, quedando las cantidades entregadas al beneficiario vinculadas al pleno cumplimiento de sus objetivos, sin que para acordar el reintegro haya de acudirse al procedimiento de lesividad, ya que el acto de su concesión no es nulo y precisamente porque no lo es, procede el reintegro de forma inmediata cuando se produce el incumplimiento de su objetivo final.

5.- Por último, también ha de rechazarse la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad previsto en la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ya que la Orden de 26 de junio del 2006, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas para la mejora, modernización y consolidación de los regadíos en la Región de Murcia, en su artículo 21.1 previene que 'Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones , los beneficiarios vendrán obligados a reintegrar las cantidades percibidas, más el interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la ayuda hasta el de la declaración del reintegro. El interés de demora aplicable será el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro distinto y añade en su apartado 2º que 'En el supuesto de incumplimiento parcial, la fijación de la cantidad que deba ser reintegrada se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad, siempre que el citado incumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total y se acredite por los beneficiarios una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. A estos efectos, la proporcionalidad se entenderá entre el importe económico de la actividad o proyecto subvencionados y el efectivamente justificado' y en este caso consta acreditado que el Proyecto de Inversión ascendía a 11.114.488,20 € y que la inversión realmente realizada fue de 6.509.275,09 €, de los que 88.955,79 € fueron invertidos con posterioridad a que finalizara el plazo de justificación, por lo que no cabe considerar que el cumplimiento de objetivos se aproxime significativamente al cumplimiento total que exige el principio de proporcionalidad alegado, ni acreditada la intención de la recurrente de cumplir con el compromiso adquirido de ejecutar todo el Proyecto al solicitar la subvención que nos ocupa.



CUARTO . - Las costas son de preceptiva imposición a la recurrente ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el 'HEREDAMIENTO REGANTE DE MOLINA DE SEGURA contra las Ordenes detalladas en el encabezamiento de la presente sentencia, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a celos autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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