Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 974/2018 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100185

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2140

Núm. Roj: STSJ PV 2140/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 974/2018
SENTENCIA NUMERO 188/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a dos de julio de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra el Auto, de fecha 28 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado
de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número
176/2018 .
Son parte:
- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador Don
GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don RICARDO SOLAUN GONZÁLEZ.
- APELADO : CERCAS BAJAS DE VITORIA SL, representada por la Procuradora Doña IRUNE OTERO
URIA y dirigida por el Letrado SANTIAGO LLORENTE TRICIO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra el Auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO .- Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la sala, se designó Magistrado Ponente, practicándose a instancia de CERCAS BAJAS DE VITORIA SL, prueba documental.

Practicada la prueba, tuvo lugar el trámite de conclusiones escritas, declarándose, finalmente conclusos los autos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- En esta apelación, como ya se reflejaba en el Auto de esta Sala de 5 de Febrero de este año , se impugna por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el también Auto del Juzgado de lo C-A nº 3 de dicha ciudad de 28 de setiembre de 2.018 , que dio por terminado el R.C-A nº 176/18, por satisfacción extraprocesal, e impugnación que solo se refiere a la imposición de costas en suma de 600 €.

Sin insistir en los argumentos que ya llevaron en anterior resolución a tener por debidamente admitida la apelación a los efectos del artículo 85.5 de la LJCA , la controversia se centra en exclusiva en si tal pronunciamiento en costas resulta formal y sustancialmente motivado en derecho.

Significa lo anterior que, a falta de toda adhesión a la apelación o impugnación de dicha Resolución de primera instancia en lo que pudiera perjudicar a la mercantil recurrente, - articulo 461 LEC -, la decisión adoptada por el órgano unipersonal, deviene irrevisable, con la salvedad de ese pronunciamiento accesorio sobre costas.

La administración municipal recurrente pone el acento alegatorio en una argumentación exenta de coherencia en el F.J. Cuarto de dicho Auto que, en el parecer de esta Sala, no es tal, en tanto que resume las diferentes alternativas que respecto de las costas se abren en la situación procesal de terminación anormal del proceso.

Con mayor perspectiva de fondo, rechaza el Ayuntamiento que haya concurrido mala fe o temeridad en su actuar, para lo que se centra en que la liquidación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana - IVTNU-, materia del litigio de instancia, fue dejada sin efecto por causa de que el Organismo Jurídico Administrativo de Álava -OJAA-, acogió una reclamación de la mercantil recurrente sobre los valores catastrales que en la misma se habían tomado como base, en un Acuerdo de 10 de febrero de 2.017, careciendo el municipio de competencia para revisar o modificar por si tales valores, de modo que, sin allanamiento alguno, satisfacción extraprocesal ni mala fe, se limitó a anular la liquidación afectada y a emitir una nueva con los valores rectificados por el OJAA, dando observancia así al artículo 222.1 de la NFGT 6/2005 (no suspensión por impugnarse un acto censal y devolución en caso de afectar al resultado de la liquidación), y ello, cuando tuvo noticia de ese acuerdo del OJAA al interponerse el proceso por la actora el 20 de marzo de 2.018, y no antes, momento en que actuó con la debida diligencia.

Al interponerse reclamación ante el órgano económico-administrativo municipal en agosto de 2.016, nada hizo saber la parte actora sobre tal impugnación de valores catastrales ante el OJAA por medio de una reclamación directa frente a ellos que no cabía en vía de gestión tributaria, y la referida resolución no le fue comunicada al Ayuntamiento que solo debió atenerse al aludido articulo 221 NFGT, como así hizo. Se hace cita de diversos precedentes de esta Sala y del Juzgado de lo C-A nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sobre la no imposición de costas.

La parte privada apelada se opuso mediante escrito de los folios 18 a 25 de este ramo, y citando extensamente también precedentes de esta Sala, (S. de 29 de mayo de 2.015, en Apel. 75/2014 ) destaca que el proceso se interpuso en la instancia frente a la desestimación presunta de una reclamación formulada ante órgano municipal casi dos años antes y que la Resolución del OJAA que anuló los valores catastrales fue de 10 de febrero de 2.017, siendo imposible que el Ayuntamiento de Vitoria fuese desconocedor de esa anulación.



SEGUNDO.- Dado que el intento de clarificar esta última circunstancia dio origen a que se practicase prueba en esta segunda instancia, acordada mediante Providencia de 5 de marzo de este año, -f. 55-, y que dio como resultado la unión de los documentos de los folios 58 a 66 remitidos por el OJAA, las conclusiones a obtener del conjunto de puntos controvertidos y alegatos de las partes de la segunda instancia son las que a continúan se plasman; · ·El proceso se interpuso por la mercantil 'Cercas Bajas de Vitoria, S.L ' el 21 de Marzo de 2.008, frente a la desestimación presunta de la reclamación promovida el 11 de Marzo de 2.016 ante el Órgano Económico-Administrativo de Vitoria- Gasteiz, -folio 54 a 93 del expediente-, y combatía la liquidación que había sido confirmada por Decreto del Concejal Delegado de Hacienda de 21 de Enero de 2.016, pretendiendo, con carácter principal, la anulación de la misma por causa de nulidad de pleno derecho de la Ordenanza del IVTNU del Ayuntamiento demandado. -F. 41 de los autos de instancia-.

· ·Fue el referido Ayuntamiento el que, invocando el articulo 76 LJCA , en fecha de 4 de octubre de 2.018, instaba que se declarase la terminación del proceso y el archivo de las actuaciones por cuanto un Decreto del Área de Hacienda de 28 de agosto de 2.018, a la vista del acuerdo del OJAA de 10 de Febrero de 2.017, había acordado anular dicha liquidación y emitir otra con los valores catastrales dimanante de dicha Resolución del OJAA. -Folio 88 de los autos-.

· ·Así lo acordó el Auto recurrido, (no sin oposición de la recurrente, -f. 96 a 102-), desde la premisa de que la resolución revocatoria acreditaba 'no tanto la pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento, sino la satisfacción extraprocesal, (¿) de las pretensiones de la parte actora' , -f. 108-, sin que, a pesar de las observaciones críticas hechas en cada caso, ninguna de las partes se alce en esta segunda instancia frente al pronunciamiento principal de dicha resolución de declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal.

· ·Como es sabido, la segunda instancia se rige por el postulado 'tantum apellatum cuantum devolutum' que consagra el artículo 465.5 de la LEC , por lo que queda fuera de esta instancia toda posible valoración sobre el error o el acierto de esa medida de eliminación anticipada del proceso, que, antes bien, se convierte en paradigma o presupuesto inamovible de lo que la Sala puede resolver acerca de la debida o indebida imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

· ·Y desde esas coordenadas ya inmutables, la conclusión que se abre paso es que el Auto recurrido motiva suficientemente la imposición en base a lo que dispone el artículo 395 de la LEC sobre presunción de mala fe en aquellos casos en que, sin llegarse a contestar la demanda, el proceso interpuesto ha venido precedido de un requerimiento fehaciente de satisfacción de la pretensión por parte del que se ve obligado a impetrar la tutela de los Tribunales. Ese es el criterio que siguen las diversas Sentencias de esta Sala y Sección que invocan ambas partes y que resulta por ello innecesario reiterar.

· ·Lo que ocurre es que el municipio apelante considera que esa situación se le reprocha por no haberse hecho eco con anterioridad del Acuerdo del OJAA que modificaba los valores catastrales, -lo que da origen a un arduo y a la vez inútil debate entre las partes en sus Conclusiones de esta Apelación-, pero lo relevante a efectos de la satisfacción procesal que el Auto del Juzgado 'a quo' decidió, no es cuándo conoció o pudo conocer el Ayuntamiento dicha resolución de un tribunal administrativo foral de reclamación, -encuadrado fuera de su organización-, que minoraba tales valores, pero que le llevaba a cuestionar la continuidad del proceso, sino que promovido a comienzos de 2.016 el recurso o reclamación contra la actuación de gestión tributaria ante un órgano 'ad hoc' de revisión interna -el Órgano Económico-Administrativo municipal de Vitoria-Gasteiz-, mantuvo éste dos años sin resolver dicha reclamación y obligó con ello a promover el proceso, razón expresa de dicho Auto -F.J. Cuarto, párrafos finales-, que resulta inobjetada por la Administración apelante y que no encuentra fundamento alguno esta Sala para contradecir, de acuerdo con sus señalados precedentes.



TERCERO.- En consecuencia, procede confirmar dicho pronunciamiento en costas y desestimar el recurso de apelación, sin que, no obstante, por las imprecisas bases y premisas que enmarcan la actuación judicial recurrida y la dificultad misma de la controversia generada, resulte de rigor exceptuar la imposición de costas de segunda instancia. - Articulo 139.2 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ CONTRA EL AUTO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DICHA CIUDAD DE 28 DE SETIEMBRE DE 2.018, QUE DECLARÓ TERMINADO EL R.C-A Nº 176/2018 , POR SATISFACCIÓN PROCESAL, IMPONIENDO LAS COSTAS A DICHO AYUNTAMIENTO, Y CONFIRMAR DICHO PRONUNCIAMIENTO COMO ÚNICO OBJETO DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA, SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA APELACIÓN.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0974 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejara testimonio completo en el presente Ramo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 2 de julio de 2019.

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