Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 188/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 336/2019 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 188/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100180
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:819
Núm. Roj: STSJ AS 819:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00188/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 336/2019
RECURRENTE: PLENOIL, S.L.
PROCURADOR: D. Eduardo Portilla Hierro
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
PROCURADOR: D. Luis Álvarez Fernández
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 336/2019, interpuesto por PLENOIL, S.L., representada por el Procurador D. Eduardo Portilla Hierro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Julio José Brasa Gayoso, contra AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández y defendido por el Letrado D. Mauricio Rodríguez Bermúdez.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 30 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Actuación impugnada
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Plenoil S.L. el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Gijón el 30 de enero de 2019 mediante el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Gijón y el Estudio Ambiental Estratégico, en el art. 2.1.32 que establece requisitos para la implantación y desarrollo de gasolineras y estaciones de servicio en la ciudad.
1.2 La demanda se fundamenta en varias vertientes: A) Falta de motivación de las limitaciones a la implantación de gasolineras ( en particular a la distancia mínima de 50 metros), pues ni la Memoria ni el articulado explican las razones que avalan tales limitaciones, como evidencia que no se solicitaron informes de ningún órgano competente en materia de hidrocarburos. Para el demandante es un vicio de nulidad de pleno derecho pues tal limitación no justificada provoca la prohibición general y absoluta de la implantación de este tipo de proyectos con lesión del contenido esencial de las libertades del art. 47.1 a, LPAC, lo que excede del ius variandi y la potestad discrecional inherente en materia de aprobación de planeamiento; B) Nulidad de la revisión del plan por inobservancia del procedimiento legal, ya que no requirió informes de la Administración estatal competente en materia de hidrocarburos, con carácter previo a la aprobación provisional de la Revisión del Plan General, lo que encajaría en la nulidad reflejada en el art. 47.1, e) LPAC, y ello por mandato del art.5 de la Ley 34/1998, de Hidrocarburos (LSH); se invocó la STSJ Cataluña de 13 de febrero de 2018 que consideró precisa la emisión de informe por la Administración competente y su ausencia como factor determinante de la nulidad del PGOU de Tarragona; se adujo el informe de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado, quejándose del incumplimiento de la coordinación administrativa a los efectos del art. 5 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos (folio 1.853 expte.); C) Incompetencia del Ayuntamiento de Gijón para regular aspectos técnicos de las instalaciones o distancias mínimas contraviniendo la habilitación y condiciones del R. D. Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. Se trajo a colación la STSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2016 sobre el Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganés; D) Limitaciones impuestas que, referidas a la implantación de unidades de suministro de combustible, resultan desproporcionadas y alejadas del interés general, aduciendo la STJUE de 11 de marzo de 2010 sobre la imperiosa justificación de las restricciones de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado; además con contrarias en necesidad y proporcionalidad a la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, sin que se pueda esgrimir el principio de precaución.
1.3 Por el Ayuntamiento de Gijón se formuló contestación a la demanda y se adujo sustancialmente: a) Inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la representación del Consejero Delegado para litigar al amparo del art. 69 b) LJCA; b) En cuanto al fondo, tras precisar que la impugnación se refiere al apartado 9º del art. 2.1.32 del Plan General relativo al uso de gasolineras y estaciones de servicio, se expuso: sobre la motivación, que la misma se establece en el art. 3 de la Ley del Suelo en cuanto al desarrollo territorial y urbano sostenible, que otorgue preferencia al transporte público y colectivo y potencie los desplazamientos peatonales y en bicicletas así como fomentar la protección de la atmósfera; se expuso que el PGOU califica como uso dotacional de servicios urbanos, la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor, para remitirlo a zonas calificada de uso productivo-industrial y comercial-gran equipamiento comercial- y dotacional de servicios urbanos. Se añadió el principio de integración de la movilidad sostenible consagrado en la Memoria del PGOU como vertebrador de la ordenación municipal; se añadió el dato del deber de España de reducir un 21 % las emisiones de gases de efecto invernadero y que Asturias encabeza la lista autonómica de emisiones per cápita, con cuatro veces más de dióxido de carbono por habitante que la media nacional; se trajeron a colación algunas afirmaciones espigadas de la Memoria y se esgrimió el ius variandi; B) Sobre la infracción procedimental de falta de comunicación o coordinación interadministrativa del art.5 LSH, ni se deduce su exigencia del precepto, y se afirmó que tanto a la Administración estatal como a la autonómica se recabaron los informes; además constan los informes de la Consejería de empleo, industria y turismo. Se rechazó que el gobierno afease la falta de informe; se consideró inaplicable al caso la sentencia catalana traída de contrario. C) Se insistió en la competencia municipal para regular la vertiente urbanística de las estaciones de servicio sin menoscabo del art. 43.2 LSH; además la regulación local respeta las exigencias del art.3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en armonía con la STC 34/2017, de manera que no existen restricciones injustificadas o desproporcionadas, rechazándose que se aborden aspectos técnicos o tecnológicos.
SEGUNDO.-Sobre la inadmisibilidad
2.1 Aduce el Ayuntamiento de Gijón la falta de acreditación de poderes del demandante para litigar en nombre de la entidad Plenoil S.L.
Frente a ello, en el escrito de conclusiones (momento idóneo para aclararlo, STS de 8 de octubre de 2014, rec. 1646/2012) la demandante afirma el extremo que guarda armonía con lo que consta en autos, consistente en que el acuerdo de interposición fue adoptado por el Consejero Delegado, y se adjunta el acuerdo de la Junta General que le designó, añadiendo los acuerdos que le delegan el ejercicio de facultades.
2.2 En consecuencia, no cabe reprochar la falta de representación para la interposición del recurso, pues la queja del Ayuntamiento se contrae a 'falta de la debida acreditación de ostentar facultades para promover recursos en nombre de la sociedad mercantil', lo que consta cumplimentado y acreditado en autos.
TERCERO.-Vicios de procedimiento
3.1 La demanda aduce la nulidad de la revisión del plan por inobservancia del procedimiento legal, ya que el Ayuntamiento de Gijón no requirió informes de la Administración estatal competente en materia de hidrocarburos, con carácter previo a la aprobación provisional de la Revisión del Plan General, lo que encajaría en la nulidad reflejada en el art. 47.1, e) LPAC, y ello por mandato del art.5 de la Ley 34/1998, de Hidrocarburos (LSH); se invocó la STSJ Cataluña de 13 de febrero de 2018 que consideró precisa la emisión de informe por la Administración competente y su ausencia como factor determinante de la nulidad del PGOU de Tarragona; se adujo el informe de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado, quejándose del incumplimiento de la coordinación administrativa a los efectos del art. 5 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos (folio 1.853 expte).
3.2 Este planteamiento es inaceptable pues no existe ningún amparo normativo para el informe preceptivo pretendido puesto que el art. 5 de la Ley 34/1998, que se dice vulnerado se limita a disponer que '1. La planificación de instalaciones de transporte de gas y de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes'
De ahí no deriva la existencia de un informe preceptivo alguno sino una llamada a la mera coordinación administrativa entre las Administraciones con competencias en materia de planificación o regulación de infraestructuras de suministro petrolífero, pero no compromete ni impone informe previo o preceptivo de una Administración sobre otra, y ello porque la coordinación administrativa es una finalidad que se satisface con distintas técnicas (negociaciones, convenios, órganos colegiados con participación recíproca, etcétera). Por tanto, no puede presumirse la existencia de informes preceptivos si no existe una norma legal que directa y claramente así lo establezca, pues caso contrario (como el caso que nos ocupa) habrá que estar a la previsión general de que los informes no se presumen preceptivos ni vinculantes ( art. 80.1 Ley 39/2015). Así pues, el Ayuntamiento de Gijón como Administración actuante estaba facultado para solicitar los informes oportunos pero no obligado a solicitar informes específicos sin amparo normativo. Insistiremos en que no es que los informes obrantes en auto, ni el de la CUOTA, convaliden o sustituyan los informes preceptivos, sino que sencillamente en este caso no existía amparo expreso para el supuesto informe omitido.
Por tanto, ha de rechazarse esta vertiente impugnatoria.
CUARTO.-Sobre la falta de competencia municipal
4.1 Aduce el demandante la falta de competencia del Ayuntamiento de Gijón para regular aspectos técnicos de las instalaciones o distancias mínimas contraviniendo la habilitación y condiciones del R.D. Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
Este planteamiento no resulta atendible ya que estamos ante el ejercicio de competencias puramente urbanísticas y bajo esa perspectiva. La regulación del art. 2.1.32 del PGOU: a) No excluye el ejercicio de la actividad en el municipio sino que 'su localización se limitará a las parcelas calificadas como Industria, Servicios Urbanos, Comunicaciones o Terciario Comercial' (apartado a, del ar.9, del 2.1.32); fija condiciones para 'la nueva instalación de gasolineras' de la parcela sin comprometer el desarrollo técnico de su actividad: parcela mínima, edificabilidad máxima, faculta para locales accesorios, etc. (apartado b, del art. 9, del 2.1.32); y se establece una limitación de distancia mínima de 50 m entre la zona de suministro y almacenamiento de combustible con respecto 'de parcelas calificadas pormenorizadamente como Residencial, Equipamiento o Terciario'(apartado c, del art. 9 del 2.1.32).
4.2 Esa regulación no contradice, compromete ni limita las determinaciones del art. 3 del R. D. Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios (se limita a precisar la exigencia de incorporación en los equipamientos de grandes establecimientos comerciales de al menos, una instalación de suministro). Tampoco lesiona las previsiones del art. 39 del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo, que modificó el art. 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos que dispone ' Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de instalaciones o exigir una tecnología concreta'; en efecto, las previsiones expuestas del artículo impugnado no afectan a aspectos técnicos ni tecnológicos sino a ubicación, condiciones de parcela y distancias, precisiones típicamente urbanísticas y que no suponen limitación técnica alguna ni entorpecen o condicionan el uso de la estación de suministro de carburantes. Lo técnico es lo que regula el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 'Instalaciones para suministro a vehículos' y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas, cuestiones relativas a seguridad industrial, instalaciones o requerimientos de prestación, vertientes sobre las que nada incide el planeamiento municipal litigioso.
QUINTO.-Sobre la falta de motivación
5.1 Aduce la demanda la falta de motivación de las limitaciones a la implantación de gasolineras (en particular a la distancia mínima de 50 metros), lo que supondría un vicio de nulidad de pleno derecho pues tal limitación no justificada provoca la prohibición general y absoluta de la implantación de este tipo de proyectos con lesión del contenido esencial de las libertades del art. 47.1 a, LPAC, lo que excede del ius variandi y la potestad discrecional inherente en materia de aprobación de planeamiento. Dicho motivo guarda relación con el referido en la demanda sobre la falta de justificación de las medidas por resultar desproporcionadas y alejadas del interés general, aduciendo la STJUE de 11 de marzo de 2010 sobre la imperiosa justificación de las restricciones de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, así como la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, sin que se pueda esgrimir el principio de precaución.
5.2 Necesidad de motivación específica para medidas de planeamiento gravosas o restrictivas de derechos.
A) La necesidad de motivación de los planes ha de vincularse a la justificación en relación con el interés general, como precisa la STS de 21 de junio de 2017 (rec. 1421/2016): «Dentro de los mecanismos de control de la potestad de planeamiento y del ius variandi cobra especial relieve, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, el de la necesidad de motivación de las determinaciones del planeamiento urbanístico que explicita el citado como infringido TRLS08, al preceptuar en su artículo 3.1 que '[e]l ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve', positivizando así lo que en la jurisprudencia venía considerándose requisito de validez en el ejercicio de la potestad aludida.»
En unos casos se trata de justificar la viabilidad de las previsiones del plan, lo que remite la justificación al estudio económico-financiero, cuya exigencia será mayor cuando mayor sea el grado de concreción del instrumento de planeamiento, como deriva de la STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008). Cuando se trata de medidas singulares deberá estarse a las previsiones de la Memoria que las justifique.
B) No puede alzarse la mera invocación del ius variandi para justificar la decisión del planificador pues como precisó la STS de 17 de junio de 2015(rec.3367/2013): «Consecuentemente, el reconocimiento del 'ius variandi' y de un margen de discrecionalidad administrativa, no puede excluir el control jurisdiccional de las potestades de planeamiento, esencialmente en lo referente al cumplimiento del interés público, con sometimiento a principios de racionalidad y adecuación a la realidad que se trata de ordenar. En efecto, el ejercicio de toda potestad administrativa opera sobre una determinada realidad de hecho, por ello si la Administración para el ejercicio de una potestad discrecional parte de una determinada realidad fáctica los hechos que le sirven de fundamento deben existir. En definitiva la fijación y determinación de los hechos no es una potestad discrecional, por lo que no puede la Administración partir de hechos inexistentes, inventados o distintos a los reales. Ahora bien, el control judicial no se detiene en la verificación de la existencia de los hechos, sino que se extiende a la valoración que la Administración realiza de los mismos. Puede afirmarse, en conclusión que el control judicial ' aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas ' ( Sentencia de 8 de junio de 1992), pues ' la discrecionalidad no supone una permisividad para actuar en contra de las más elementales reglas de la racionalidad y el buen sentido, sino que está limitada por ellas ' ( Sentencia de 18 de julio de 1992). Pero, además, el control judicial no se detiene en el aspecto meramente formal de la exigencia de motivación, sino que ha de concluirse que una decisión es arbitraria cuando aunque la Administración alegue razones, éstas no resultan adecuadas para justificar la decisión adoptada.»
C) La STS de 27 de octubre de 2015 (rec. 313/2014), citando anteriores insiste en que el control judicial '...aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas' ( Sentencia de 8 de junio de 1992), pues 'la discrecionalidad no supone una permisividad para actuar en contra de las más elementales reglas de la racionalidad y el buen sentido, sino que está limitada por ellas' ( Sentencia de 18 de julio de 1992 ).» En el mismo sentido la STS de 12 de julio de 2017 (rec.1859/2016):« El ejercicio de esta potestad discrecional en el ámbito urbanístico se concreta en la libertad de elección que corresponde al planificador, legalmente atribuida, para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística. Discrecionalidad, por tanto, que nace de la ley y resulta amparada por la misma. Y esto es así porque legalmente ni se anticipa ni se determina el contenido de la decisión urbanística, sino que se confía en el planificador para que adopte la decisión que resulte acorde con el interés general. En el bien entendido que no estamos sólo ante el ejercicio de una potestad sino también ante un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso, encarnadas por el interés público, así lo demanden. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, realizando los ajustes necesarios al ritmo que marcan las exigencias cambiantes del interés público. La doctrina tradicional sobre el ejercicio del 'ius variandi' reconoce, por tanto, una amplia libertad de elección al planificador urbanístico entre las diversas opciones igualmente adecuadas y, por supuesto, permitidas por la Ley. Ahora bien, como sucede con la discrecionalidad en general, el ejercicio de tal potestad se encuentra sujeto a una serie de límites, que no pueden ser sobrepasados'. Y tales límites los precisa la reciente STS de 4 de abril de 2017 pues:« en materia de planeamiento, plasma el principio de que las decisiones de planificación, generalmente discrecionales, pero también regladas, pueden ser objeto de control jurisdiccional, fundamentalmente a través de los hechos determinantes y los principios generales de Derecho'.
D) Ello determina el necesario control judicial pues ' la amplia discrecionalidad de que goza la Administración en el campo del planeamiento urbanístico no impide el control jurisdiccional de tales aspectos discrecionales, a fin de evitar la arbitrariedad o desviación de poder en el ejercicio de la potestad planificadora (en debida aplicación de los principios consagrados en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución), debiendo por tanto verificar el órgano jurisdiccional si la decisión planificadora objeto de impugnación se ajusta a la realidad de los hechos y no constituye una desviación injustificada de los criterios generales del Plan (...). debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el 'ius variandi' , atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce' ( STS de 25 de marzo de 2015, RC 1385/2006 )'.
Por tanto, resulta insuficiente la invocación de la pura voluntad normativa plasmada en el Plan General o el dato formal de que los informes recabados sean favorables, pues si se cuestiona la justificación de las medidas en la impugnación directa del Plan, como aquí sucede, deberá el Ayuntamiento estar en condiciones de explicar e identificar las razones de interés público que amparan esa regulación restrictiva de derechos individuales y de la libertad de empresa.
5.3 Compatibilidad de limitaciones del planeamiento con la normativa comunitaria
Hemos de salir al paso de la alegación del demandante de la supuesta prohibición de interferencia del planificador en actividades por vetarlo el derecho comunitario.
La STS de 19 de octubre de 2016 (rec.2625/2015) precisa que «La denominada Directiva de Servicios, tiene por objeto establecer un marco general que facilite el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios. Para ello establece la eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre los Estados integrantes de la UE. La Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior ha eliminado un gran número de restricciones para el acceso a una actividad de servicios o para su ejercicio, al tiempo que ha reclamado de los Estados miembros cambios legislativos de gran envergadura, como acreditan en España, a nivel estatal, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.
El art. 2.2 de la citada Directiva, enumera las actividades a las que no se aplica y el considerando 9 excluye expresamente al urbanismo, al disponer que 'la presente Directiva solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio. Así no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, normas de construcción, ni a las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica, al igual que por los particulares en su capacidad privada'.
Consecuentemente, el considerando nueve de la Directiva 2006/123/CE establece que ésta solo se aplica a los requisitos que afectan al acceso a una actividad o a su ejercicio. Por tanto no sería de aplicación a requisitos que responden a una serie de normas de carácter general e imperativas que tienen que ser respetadas tanto por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica como por los particulares en su capacidad privada. Entre estas prescripciones, están las normas de tráfico rodado, normas de construcción y en concreto las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural así como la regulación de las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas».
Asimismo ha de tenerse en cuenta la STJUE de 29 de abril de 1999, C-302/97, Konle, que señala que 'un objetivo de ordenación del territorio como el mantenimiento, en interés general, de una población permanente y una actividad económica autónoma respecto del sector turístico en ciertas regiones, la medida restrictiva que constituye dicha exigencia sólo puede admitirse si no se aplica de forma discriminatoria y si otros procedimientos menos coercitivos no permiten llegar al mismo resultado'.
De ahí que la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido reiteradamente que todas las medidas nacionales, incluidas por tanto la ordenación del territorio y el urbanismo, que restrinjan el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE únicamente pueden justificarse si reúnen los siguiente cuatro requisitos:
a) Aplicación de manera no discriminatoria; b) que estén justificadas por razones imperiosas de interés general; c) que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen; d) no vayan más allá de lo necesario.
En conclusión, desde la perspectiva de las exigencias de derecho comunitario, son legítimas las normas urbanísticas para establecer restricciones a la libertad de establecimiento de servicios, pero eso sí, deben venir referidas a la protección, del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, o conectadas con la protección del medio ambiente pero lógicamente bajo requisitos de necesidad, justificación y proporcionalidad.
Y por ello, la STS de 3 de septiembre de 2015 (rec. 3408/2014) considera compatible con el derecho comunitario las limitaciones de actividad basadas en intereses urbanísticos pero no en criterios económicos «La Directiva 2006/123/CE como por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que sólo autorizan limitaciones por razones justificadas e imperiosas de interés general, entre las que, como la propia Sala de instancia reconoce y declara en la sentencia recurrida, se encuentran las relativas a la protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural » (...)
En la misma línea, la STS 259/2016, de 19 de octubre de 2016 (rec.. 2625/2015) « debemos señalar que cualquier régimen jurídico sobre los usos, materia propia del planeamiento urbanístico, tiene incidencia en las actividades que se pueden desarrollar en los distintos locales, lo que sin más no implica que se incida en actuaciones contrarias a la normativa en defensa de la competencia, dado que el planteamiento extremo que se deriva de lo que defiende la demanda, implicaría excluir todo tipo de regulación sobre los usos, lo que no puede ser así, sin perjuicio de que, obviamente, tenga consecuencias también económicas».
En suma, a juicio de la Sala, nada impide que el Plan fije usos, ubicaciones o régimen de distancias de actividades económicas singulares, siempre que se cumplan dos requisitos: primero, que se fundamente en razones de interés general; segundo, que esas razones se expliciten en informes, memorias o trámites de la aprobación del plan. En el presente caso, ninguna de esas dos condiciones se dan, porque al no conseguir el Ayuntamiento indicar, ni la Sala apreciar, la existencia de esa motivación, tampoco puede valorar su ajuste a interés alguno.
5.4 Compatibilidad de las medidas de planeamiento con las previsiones de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la Unidad de Mercado
Ante la insistencia del recurrente conjurando el ius variandi urbanístico con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la Unidad de Mercado (LGUM), hemos de reparar en que su Capítulo II, «Principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación», incluye el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes entre los principios generales necesarios para garantizar la unidad de mercado. El artículo 5 de la LGUM, relativo al principio de necesidad y proporcionalidad, en su apartado primero, exige que las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.112 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El apartado segundo del citado artículo considera que cualquier límite o requisito establecido deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
El artículo 17 instrumentaliza este principio de necesidad y proporcionalidad y, respecto a instalaciones e infraestructuras físicas, entiende que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización cuando dichas instalaciones sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente, la seguridad y salud pública y el patrimonio histórico- artístico.
Por su parte, el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo, modificó, en su artículo 39, el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, en línea claramente liberalizadora de la instalación de estaciones de suministro de productos petrolíferos:« Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta. Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio».
Ahora bien, esa normativa básica estatal declara la compatibilidad de usos del suelo, pero no impide la incidencia de planeamiento urbanístico, siempre que no impongan requisitos técnicos o tecnologías concretas a la instalación.
En esta línea, la STC 34/2017 confirmó que permanecen intactas las competencias autonómicas y municipales en orden a alterar los usos (en principio todos) previstos en el planeamiento urbanístico, pues la competencia urbanística vinculada a la garantía institucional de la autonomía local es irrenunciable, aunque de la misma deriva que hay ámbitos legales (actividades comerciales e industriales, inspección técnica de vehículos, así como actividades con niveles de peligrosidad, residuos o impacto ambiental similares a los de una estación de servicios) en que las estaciones de servicio deberán ser autorizadas, se haya previsto o no tal actividad por el Plan.
En este sentido la STS de 5 de febrero de 2020 (rec. 5437/2018) interpreta el art. 3 del concluir que la interpretación del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios en su redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, establecimiento: 'ha de ser la de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos, en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de algunas de las instalaciones a que se hace referencia en el párrafo primero del precepto, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dichas instalaciones.'
Sin embargo, en el caso que nos ocupa del Ayuntamiento de Gijón, precisamente el plan autoriza esa actividad en esos ámbitos tasados, discutiéndose su exclusión de otras zonas. Es más dicha STC 34/2017 perfila lo que quedaría fuera del campo de disponibilidad del planeamiento urbanístico: «En efecto, la norma, en su tenor literal, no hace referencia a aspectos urbanísticos, sino que específicamente menciona los 'aspectos técnicos de las instalaciones' y la 'tecnología' como aspectos excluidos del contenido de los instrumentos de planificación en relación, exclusivamente, a las instalaciones para el ejercicio de la actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos. (...)
Un breve examen de la citada instrucción demuestra que no contiene regulación alguna sobre usos del suelo o cualquiera de las especificaciones que forman parte del ámbito del planeamiento urbanístico en los diferentes tipos de suelo. Lo que regula son cuestiones como las características de los depósitos de carburante, la red de cañerías y su instalación, la instalación eléctrica, los aparatos surtidores o las medidas de seguridad. Estas cuestiones no forman parte del ámbito del planeamiento urbanístico, y por ello carece de sentido que sean reguladas por los instrumentos correspondientes del planeamiento municipal (en un sentido similar, STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 6, allí en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones).»
5.5 Dicho lo anterior, comenzaremos desbrozando el campo de la motivación precisando que estamos ante una limitación o más bien condicionante del ejercicio de actividad económica, particularmente de la libertad de empresa ( art. 38 CE), en cuanto a su ubicación o condiciones urbanísticas, y que afecta al bloque de empresas del sector, lo que supone una limitación o intervención en las actividades que requiere tener en cuenta tres datos normativos que se derivan de lo que hemos expuesto y encarecen la necesidad de motivación.
A) En primer lugar, la normativa comunitaria, con vocación claramente liberal y que reclama imperiosas razones de interés general para poner coto a la competencia, al ejercicio de profesiones o empresas.
B) En segundo lugar, el art.4 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone claramente: 'Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos'.
C) En tercer lugar, el art.5.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos que dispone '3. Las restricciones previstas en los instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior que afecten a las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no podrán tener carácter genérico y deberán estar motivadas'.
Sentada la necesidad de control y sus pautas, ya estamos en condiciones de examinar si se ha justificado o motivado el criterio litigioso del Plan.
5.6 Hemos de partir de que estamos examinando la legalidad del PGOU de Gijón en cuanto a las determinaciones de su artículo 2.1.32 sobre requisitos de implantación de gasolineras. Es notorio que el plan general tiene naturaleza normativa y ello comporta que las exigencias formales de motivación se matizan respecto de los actos administrativos singulares, en cuanto la motivación de los reglamentos descansa en sus antecedentes y trámites, pero nada impide que se especifique, explique o aclare en la contestación a la demanda, ya que al no existir recurso de reposición, es la primera ocasión que tiene la Administración para explicar el criterio existente. Cosa distinta es la motivación exigible en cuanto a restricciones o limitaciones singulares del planeamiento que afecten a propietarios concretos (Catálogos y similares), campo en que no es posible la reconstrucción o incorporación de motivación a posteriori, al tiempo de contestar al recurso, aunque sí identificar o explicar la que figure necesariamente en el expediente de aprobación.
5.7 Así pues, examinando la motivación de tales medidas que ofrece el Ayuntamiento de Gijón en su contestación, constatamos un visible esfuerzo por encontrar una motivación allí donde no la hay. Y lo decimos porque la contestación vierte una fronda normativa legal, particularmente el art. 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015 en cuanto sienta el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible y el art. 129 de la Ley 39/2015 en cuanto establece principios de buena regulación, así como el art. 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y el art. 5 de la Ley 20/2013, de garantía de unidad de mercado; y añade las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial aprobadas por Decreto del Principado de Asturias 119/2010, de 15 de septiembre. Tales normas legales pueden ser traídas como contexto normativo pero en modo alguno prestar sustento a la motivación singular y específica de un concreto acto de planeamiento, pues ninguno de esos preceptos genéricos se refiere expresamente a las limitaciones que deben sufrir las estaciones de servicio, por lo que no pueden suplir la motivación exigible. Si tales normas extramunicipales comportasen implícitamente el contenido de la normativa litigiosa sobre estaciones de carburantes, sobraría toda determinación en el planeamiento y serían de obligada observancia en toda Asturias, cuando lo que se trata no es de reconocer los beneficios de la movilidad sostenible ni combatir la contaminación (finalidades legítimas, loables y deseables) sino de justificar las concretas medidas del apartado 9º del art. 2.1.32 del PGOU, hic et nunc, para el municipio de Gijón.
Por otra parte, la Memoria del PGOU es la sede natural de la motivación y aquí nos encontramos con el principio de integración de la movilidad sostenible, incorporado a la Memoria, que no deja de ser un valioso principio informador de toda regulación urbanística pero no es determinante de la regulación específica combatida ni sirve de cómodo pararrayos de toda imputación de falta de motivación. En suma, el PGOU simplemente se califica como uso dotacional de servicios urbanos a la actividad de instalaciones de suministro de combustible al por menor para reubicarlo en Suelo Urbano, afirmando la contestación que así resulta 'del análisis de la movilidad existente y proyectada, se concluye la apuesta hacia la movilidad sostenible dentro de la trama residencia consolidada que integre otras formas basadas en el transporte colectivo, la peatonalidad y el uso de otros medios que no contribuyan a incrementar las emisiones a la atmósfera'; lo curioso es que lo que se echa en falta en los autos es que se haya aportado o identificado en los particulares del expediente dónde está ese 'análisis de la movilidad existente y proyectada', ni en que parte del prolijo expediente del PGOU alguien se molestó en analizar mínimamente el impacto de las estaciones de servicio y la conveniencia de restringir su presencia y, lo que era necesario, exponer que la solución necesaria y proporcional eran las medidas del art. 2.1.32 del PGOU. Las referencias de la Memoria del PGO a la Red viaria y mejor integración del tráfico o aparcamientos disuasorios y medidas similares son razones pero ninguna fundamenta y anuda la consecuencia de la limitación de las estaciones de servicio de carburantes. En esas condiciones, al no existir este soporte técnico o análisis, este precepto se desploma y queda privado de la condición de legítima discrecionalidad en uso del ius variandi urbanístico, para pasar a ser pura arbitrariedad, porque arbitrario es lo inmotivado cuando comporta recorte de libertades.
No deja de sorprender a la Sala que estando ante el máximo instrumento normativo urbanístico municipal, y ante una medida tan invasiva, pese a infinidad de informes sobre detalles menores, no se ha dedicado ni un solo informe técnico ni una sola línea de actas o notas preparatorias, a mencionar las estaciones de combustibles con explicación de la conveniencia objetiva de su restricción bajo la fórmula adoptada; también es llamativo que el Ayuntamiento haya tomado esa decisión sobre un importante sector económico e industrial, sin haber requerido a otras Administraciones o entidades para que emitiesen informe sobre el régimen novedoso de las estaciones de servicio, bien para avalar su acierto, bien para mejorar el criterio o para descartarlo. Más sorprende aún que dicho precepto (art. 2.1.32) es incluido en el Documento de Prioridades en la versión de 6 de mayo de 2015 y hasta la aprobación final en 2019 bien podía haberse percatado algún concejal, técnico o colaborador de la tramitación del plan, de la oportunísima conveniencia de recabar informes de las sociedades más representativas del sector, lo que le hubiera llevado a justificar el mantenimiento o eventual cambio de la propuesta, habiendo optado en cambio el Ayuntamiento de Gijón por los genéricos trámites de información pública e informes de las Administraciones implicadas pero sin enriquecer la motivación que la situación requería, pues al fin y al cabo, se trata de un cambio de escenario normativo en el sector que afectaría al principio de confianza legítima de las empresas.
Así, incurriendo en similar vicio de falta de motivación determinante de la nulidad del plan, aunque referido a limitaciones de emplazamiento de supermercados, se pronuncia la STSJ de Valencia de 18 de octubre de 2019 (rec.191/2017), cuyo telón de fondo de reproche es similar al aquí debatido: 'Esa exclusión y esa limitación, no tiene justificación adecuada, ni aparece explicitada argumentación racional que la sustente, ya integrada en el acto que se combate, ya en el expediente para su aprobación, con lo que es una limitación carente de racionalidad que debe ser excluida. Desde luego sin perjuicio de lo dicho respecto de las licencias provisionales y de las demás exigencias que, en cuanto a usos, aprovechamiento, ocupación etc., imponga la ordenación. CUARTO.- Así las cosas, nos parece que el acuerdo es ilegítimo no por lo que dice sino por lo que implícitamente prohíbe, en la medida en que impide el establecimiento de estas superficies comerciales, a priori y sin más justificación, en los suelos no urbanizables y en los suelos urbanizables no programados, en el sentido arriba expuesto.
No existen razones aportadas por la Administración que excluyan la viabilidad de la implantación de centros comerciales en esos tipos de suelo, siempre y cuando se den oportunas razones para su implantación, lo que necesariamente deberá determinarse en un caso, por medio de la Declaración de Interés Comunitario y en otro, por medio de la adecuada programación, que termine pormenorizadamente su posible emplazamiento; será la Administración, en definitiva, quien, en cada uno de los casos, decida la viabilidad de la implantación que se pretenda, de acuerdo además, con el resto de los parámetros urbanísticos vigentes.'
En suma, una clamorosa falta de motivación que desnaturaliza el ejercicio legítimo de la potestad planificadora y por ello, hemos de estimar esta vertiente impugnatoria y declarar la invalidez del citado precepto
SEXTO.-Vulneración del principio de buena Administración
A mayores, lo expuesto encierra una desatención a los principios de buen gobierno y buena administración.
En efecto, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo postula el principio de buena administración como herramienta de control de la Administración y particularmente señalando que se 'viene imponiendo como necesidad y exigencia -entre otros- en el ámbito del planeamiento urbanístico'( STS de 15 de enero de 2020, rec. 3835/2018).
En efecto, el principio de buena administración imponía que el Ayuntamiento de Gijón, si pretendía establecer limitaciones a la actividad comercial de unos sujetos en uso de su potestad planificadora discrecional, y dado que el punto de partida es el principio pro libertate (está permitido lo que no está prohibido), debía: primero, realizar un estudio y análisis serio de la situación de tales actividades en relación con el municipio, beneficios y riesgos urbanísticos; segundo, ponderar los distintos intereses concurrentes en liza; tercero, adoptar una decisión específica en conexión con el interés público específico comprometido y con motivación igualmente específica; cuarto, dejar constancia de esa motivación en el expediente o estar en condiciones de ofrecerla ante la queja o reclamación de los afectados; quinto, no perder de vista que la motivación no es cuestión de trámite formal cuando se trata de la potestad discrecional planificadora, ni de mera cortesía, ni algo implícito en la potestad reguladora, sino la elemental cumplimentación del derecho a una respuesta del particular, una respuesta seria, clara y justificada, máxime cuando se plasma en una disposición general, con vocación indefinida y destinatarios indeterminados.
La autonomía local es una garantía institucional referida a la potestad para gestionar sus respectivos intereses, pero no de cualquier manera, sino bajo el estándar mínimo del derecho a una respuesta de los ciudadanos, que deriva del art.149.1. 1ª (igualdad delos españoles en el ejercicio de sus derechos), de una elemental consideración servicial de la Administración ( art.103 CE), que repugna que se hable de servir al interés público si no explicitan las razones de sus decisiones, así como del estatuto europeo del administrado como destinatario del principio de buena administración y que resulta de plena y horizontal aplicación a todas las Administraciones públicas, tal y como nos lo ha recordado la STS 1683/2017, de 7 de noviembre (rec. 2228/2016): 'Hoy, en mismo el ámbito europeo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 dedica su artículo 41 al denominado 'Derecho a una buena Administración '. Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa ), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que, en su artículo 6 dispone que 'La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados'. Se produce así lo que doctrinalmente se ha calificado con acierto como cambio de paradigma del derecho administrativo, que pone el eje de la actuación administrativa en la diligencia y servicio al ciudadano prestándole lo que espera y merece, con simplicidad y transparencia, esmerándose en respuestas prontas y debidamente motivadas, eludiendo el refugio de la opacidad discrecional y el velo de las formas, pues al fin y al cabo, si no hay buena administración, la finalidad institucional de la Administración pública se incumple.
En suma, el principio de buena administración, cristalizado jurisprudencialmente en el derecho interno, pese a su originaria limitación al ámbito comunitario, cuenta con amparo en los principios generales de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público ('Servicio efectivo a los ciudadanos', 'Claridad y proximidad a los ciudadanos', 'objetividad y transparencia de la actuación administrativa') así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, cuyo art. 34.2 establece que 'El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos' (no puede ser 'adecuada' una decisión administrativa sin soporte de motivación o sin exteriorizarse al destinatario), sin olvidar el art.129 de dicha Ley básica que establece como principio de buena regulación que 'la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución', exigencia de aplicación a los planes urbanísticos.
Por lo expuesto hemos de estimar el recurso y en congruencia con la demanda y la visión restrictiva de los supuestos de nulidad allí donde afecta al interés legítimo del recurrente, declarar la nulidad del art.2.1.32 en cuanto a su apartado 9º relativo al uso de gasolineras y estaciones de servicio, incluido en la Subsección 3ª, Infraestructuras de servicios urbanos, de la Sección 4ª. Dotacional (D), del Capítulo 1, Usos, del Título II, Componentes de la ordenación: usos, urbanización y edificación, del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón.
Dadas las limitaciones del art.71.2 LJCA no procede sustituir el contenido de dicho precepto sino decretar su invalidez y expulsión del ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO.-Costas
Dadas las dudas razonables del Ayuntamiento de Gijón al contar con otros informes favorables en el expediente como el dictamen de la CUOTA, no procede imponer las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Plenoil S.L. frente al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Gijón el 30 de enero de 2019, mediante el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Gijón y el Estudio Ambiental Estratégico, en el art. 2.1.32 que establece requisitos para la implantación y desarrollo de gasolineras y estaciones de servicio en la ciudad. Y en consecuencia, se declara la nulidad del apartado 9º relativo al uso de gasolineras y estaciones de servicio, incluido en la Subsección 3ª, Infraestructuras de servicios urbanos, de la Sección 4ª. Dotacional (D), del Capítulo 1, Usos, del Título II, Componentes de la ordenación: usos, urbanización y edificación, del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
