Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1887/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 905/2015 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1887/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100552
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12848
Núm. Roj: STSJ AND 12848/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 905/2015
SENTENCIA NÚM. 1887 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 905/2015, de cuantía 6.010,13 €,
interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A.
('EMASAGRA'), representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis García-Valdecasas
Conde, y dirigido por el Letrado Don Luis Miguel Fernández Fernández, contra la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 12 de abril de 2016, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '... se dicte Sentencia, por la que estimando la demanda se decrete la nulidad del acto recurrido (la desestimación de la reclamación previa interpuesta contra la Resolución dictada en el Expediente sancionador 39/2012-GD de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR y contra esta misma) por ser contrarias a Derecho, declarando la improcedencia de sanción alguna'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '...sentencia con desestimación de la demanda y con condena en costas de la parte contraria'.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 18 de febrero de 2015, que desestimó la reclamación previa a la vía contencioso-administrativa formulada por la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A. ('EMASAGRA') contra la Resolución del indicado órgano, de fecha 10 de julio de 2013, que le impuso la sanción de multa de 6.010,13 €, como responsable de la infracción, de carácter menos grave, tipificada en el artículo 116.3 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con los artículos 100 y 316 f) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y le requirió para que corrigiera inmediatamente el vertido denunciado, por los siguientes hechos: '... Realizar un vertido de aguas residuales procedentes del colector municipal directamente y sin previa depuración al cauce público del río Genil, no autorizado en esas condiciones por este Organismo de cuenca, y resultando, a la vista del resultado analítico obtenido, un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de las aguas, en el T.M. de Granada'.
SEGUNDO.- Por tener carácter preferente, es menester principiar por el examen del motivo sustentado en la caducidad del procedimiento sancionador, en aplicación del artículo 332 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en la redacción dada por el Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto.
Dicho precepto reglamentario dice así: 'En el expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente'.
Sin embargo, como sostuvo esta Sección en sus sentencias 1912/2015, de 3 de noviembre de 2015, y 2585/2017, de 21 de diciembre de 2017, lo que no está claro es que, en todos los supuestos, el día inicial del cómputo del meritado plazo haya de situarse en la fecha del acuerdo de iniciación, pues esto ocurrirá cuando, para el esclarecimiento de los hechos, determinación de éstos y posibles responsabilidades, haya de realizarse una investigación previa, de acuerdo con lo establecido, con carácter general, en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 y, específicamente, en el artículo 12.1 del Real Decreto 1398/1993, que dispone que, 'con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o persona que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros'.
Por tanto, si los hechos, desde que toma conocimiento la Administración, son perfectamente conocidos, así como sus circunstancias y responsables, el dies a quo del indicado plazo de la acción sancionadora no puede fijarse en el del acuerdo de iniciación, sino en la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de todas aquellas circunstancias.
A propósito de lo que acabamos de exponer, la sentencia de esta Sección 695/2015, de 13 de abril de 2015, dictada en el recurso de apelación número 39/2012, dejó dicho en su fundamento jurídico tercero cuanto sigue: " 'Pues bien, la Sala ha de respaldar la acertada decisión del Juez de instancia, que es respetuosa con el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de nuestra Constitución). Y es que lo que no está claro es que, en todos los supuestos, el día inicial del cómputo del meritado plazo haya de situarse en la fecha del acuerdo de iniciación, pues esto ocurrirá cuando, para el esclarecimiento de los hechos, determinación de éstos y posibles responsabilidades, haya de realizarse una investigación previa, de acuerdo con lo establecido, con carácter general, en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 y, específicamente, en el artículo 12.1 del Real Decreto 1398/1993, que dispone que, 'con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o persona que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros'.
Por tanto, si los hechos, desde que toma conocimiento la Administración, son perfectamente conocidos, así como sus circunstancias y responsables, el dies a quo del plazo de caducidad del procedimiento no puede fijarse en el del acuerdo de iniciación, sino en la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de todas aquellas circunstancias, que, en el caso enjuiciado, sería en el momento de la primera denuncia, de fecha 18 de enero de 2009 (folio 1 del expediente administrativo), pues, desde ésta, aparecían tanto los contornos jurídicos de la infracción sancionada, con todos sus elementos subjetivos y objetivos, como la persona responsable, sin que, para el ejercicio de la potestad sancionadora en ese caso concreto, fuese necesaria la práctica de actuación previa alguna, deviniendo, por ende, injustificada una demora de casi un año y dos meses en acordar la incoación del procedimiento sancionador, como atinadamente enfatiza y reprocha el Juez a quo.
Consecuentemente, el dies a quo del cómputo del plazo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador es el día de la denuncia correctamente extendida y notificada, como declara la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de mayo de 2001 , dictada en el recurso de casación en interés de ley número 3990/2000 (ponente, Excmo Sr. Don Óscar González González), que cita la de la misma Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, que, aunque referidas a la materia de transportes y de circulación, su doctrina es de perfecta aplicación al caso que nos ocupa, dado que de lo que se trata, como señala la calendada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , es que existan -a la fecha de la denuncia, se entiende - , los elementos subjetivos y objetivos de la infracción, aunque no exista materialmente procedimiento. De aceptarse la tesis de la Administración, se infringiría el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), ya que, concurriendo todos aquellos elementos de las infracciones administrativas (como es el caso de autos, en el que, desde la fecha del primer boletín de denuncia se conocía la identidad del presunto infractor y los hechos ulteriormente sancionados, esto es, se conocían los elementos subjetivos y objetivos del tipo administrativo calificado), quedaría al albur de la mera voluntad del órgano titular de la potestad sancionadora fijar el dies a quo inicial del cómputo del plazo de caducidad, pudiendo diferirlo indefinidamente, a su conveniencia, a la data del acuerdo de iniciación, con vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución).
La sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 12 de mayo de 2006 (recurso de casación en interés de la Ley número 14/2004; ponente, Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate), avala la tesis sostenida por el Juzgado de instancia, que es aceptada por esta Sala. En efecto, dicha sentencia desestimó un recurso en interés de Ley interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería 277/2004, de 10 de diciembre de 2004 (recurso número 525/04), razonando el Alto Tribunal, en su fundamento jurídico segundo, que: 'El juzgador de instancia no declara lo que se indica en este recurso por la Administración autonómica, sino que, por el contrario, viene a sostener idéntica interpretación del aludido artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , con una diferencia trascendental, determinante de que la interpretación efectuada por dicho Juez sea la correcta y la del representante procesal de la Administración recurrente desacertada. La diferencia radica en que en la sentencia recurrida se declara que el referido cómputo del plazo de caducidad se inicia cuando concluyen las diligencias que para el esclarecimiento de los hechos denunciados debe realizar la Administración, de modo que si ésta practica diligencias innecesarias para esclarecer tales hechos, el cómputo del plazo de caducidad se iniciará a partir de que resulten claros y no cuando han finalizado esas diligencias superfluas para esclarecerlos, que fue lo sucedido en el caso enjuiciado'. Y, en el fundamento jurídico tercero, el Alto Tribunal añadía lo siguiente: 'En la sentencia se declara abiertamente (penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo)"que los hechos, ab initio, esto es, desde la fecha de las denuncias, en agosto de 2002, estaban suficientemente claros". Con tal declaración fáctica, derivada de la valoración de las pruebas que el juzgador realiza en el párrafo anterior del mismo fundamento jurídico, desaparece la premisa en que se basa el recurso de casación en interés de la Ley, pues el Juez de lo Contencioso-Administrativo no afirma que el cómputo del plazo de caducidad deba iniciarse desde la denuncia recibida por la Administración en cualquier caso, sino sólo cuando los hechos estén suficientemente claros, como, a su juicio, lo estaban en el supuesto examinado (...)''".
Descendiendo al supuesto enjuiciado, y con vista del expediente administrativo, observamos que la denuncia del Servicio del Seprona de la Guardia civil de Granada se produce el 18 de enero de 2012 (folios 1 a 8 del expediente administrativo), y tiene entrada en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el 8 de marzo de 2012, apareciendo casi un mes después, 4 de abril de 2012, acta de constancia y toma de muestras de los vertidos (folios 23 y siguientes del expediente administrativo), y un informe denominado 'técnico de vertidos', de fecha 3 de julio de 2012 (folios 37 39 del expediente administrativo), esto es, tres meses menos un día después desde la toma de muestras. Ergo, no es justificable que, desde que tuvo entrada la denuncia de la Guardia Civil, 8 de marzo de 2012, se produzca casi un mes después la toma de muestras del vertido, 4 de abril de 2012, y más aún que, desde la fecha del informe técnico, 3 de julio de 2012, se dilate un mes la resolución que acuerda la incoación del procedimiento sancionador, 3 de agosto de 2012, y todavía menos plausible es que, entre las alegaciones de la denunciada a la propuesta de resolución, que tuvo entrada en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en fecha 21 de marzo de 2013 (folios 76 y siguientes del expediente administrativo), y la notificación de la resolución sancionadora, producida en fecha 15 de julio de 2013 (folios 102 y 103 del expediente administrativo), transcurra casi cuatro meses, esto es, del cómputo del año a que alude el precitado precepto reglamentario habría de añadirse la demora del tiempo referido en que permaneció la Administración sin actividad alguna (más de cuatro meses). Insistimos en que, a la misma fecha del informe técnico de vertidos, 3 de julio de 2012, ya aparecían descritos todos los elementos de la infracción luego sancionada por la Administración - dies a quo, por tanto, del plazo para el ejercicio de la potestad sancionadora-, siendo palmario que, entre la data del mentado informe y la de la notificación de la resolución sancionadora, 15 de julio de 2013, transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 332, párrafo segundo, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, y, atendida la naturaleza del motivo acogido, queda vedado el enjuiciamiento del resto de las cuestiones planteadas en este recurso.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, si bien, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A. ('EMASAGRA') contra la Resolución de la PRESIDENCIA DE LACONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, de fecha 18 de febrero de 2015, de que más arriba se ha hecho expresión, dictada en el expediente núm. 39/2012-GD, acto administrativo que anulamos por no ser conforme a derecho, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada.Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024090515, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
