Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 189/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 02003330022017100266
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:914
Núm. Roj: STSJ CLM 914:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10189/2017
Recurso Apelación núm.21 de 2016
Toledo
S E N T E N C I A Nº 189
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número21/16del recurso de Apelación seguido a instancia deD. Jose Ignacio ,representado por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y dirigido por el Letrado D. José María Relucio Patón, contra laCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobreRECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PRESTADOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo de fecha 30 de octubre de 2015 , número 332/2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado número 23/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 20-10-2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jose Ignacio . Condena en costas al recurrente.'
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 8 de marzo de 2017 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo de fecha 30 de octubre de 2015 , número 332/2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado número 23/2015 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 20-10- 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jose Ignacio , con condena en costas al recurrente.
La desestimación del recurso se sustenta en que perteneciendo el recurrente al Cuerpo de maestros, grupo A, Subgrupo A2 desde el 1-9-1986, tiene acreditados 29 años , 2 meses y 14 días en dicho cuerpo. El problema se plantea con relación al desempeño de la plaza de Inspector Accidental de Educación que ha realizado desde el 1-11-2003 en situación administrativo de comisión de servicios. El actor forma parte de la bolsa de trabajo de Inspectores de Educación que se creó por la base 26 de la convocatoria de 4-4-2013, con el nº NUM000 . La Administración educativa le paga el sueldo base, los trienios por antigüedad y las pagas extras (retribuciones básicas) por el tiempo en que ha desempeñado la plaza de Inspector Accidental de Educación de acuerdo con el Subgrupo de maestros al que pertenece, subgrupo A2, pero el recurrente pretende que se le paguen por el subgrupo A1, que es el que le corresponde al Cuerpo de Inspectores de Educación que ha venido desempeñando en comisión de servicios desde 1-11-2003. Ahora bien, tanto el complemento de destino como el específico lo ha percibido mientras ha actuado como Inspector de Educación Accidental por el nivel 26 correspondiente a dicho cuerpo de Inspectores de Educación, subgrupo A1, y no por el 21 del cuerpo de maestros.
Pues bien, en la sentencia apelada se razona que las retribuciones básicas percibidas por el recurrente por el recurrente durante el desempeño de las funciones del cargo de Inspector de Educación con carácter accidental y en comisión de servicios se ajusta a lo previsto en el art. 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril en relación con el 23 del mismo texto legal , que establecen el pago de las retribuciones básicas según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado grupo o subgrupo de clasificación profesional.
En el recurso presentado la parte apelante plantea los siguientes motivos de impugnación:
1º La sentencia prescinde, obvia y no valora los hechos acreditados y documentados en autos. Afirma que el actor ha desempeñado servicios para la Administración educativa 29 años, 2 meses y 14 días; de los cuales 18 años, 1 mes y 14 días los ha realizado como maestro y 11 años, 1 mes y 1 día como Inspector de Educación. Se muestra disconforme con la apreciación que se hace en la apelada en cuanto a que la pretensión de la actora se base en 'afirmaciones genéricas de violaciones comunitarias y del principio de igualdad.'
2º La cuestión de fondo suscitada por el recurrente se plantea en los siguientes términos: los servicios prestado como Inspector de Educación con carácter accidental por un funcionario del Cuerpo de maestros nombrado Inspector de Educación desde 1-11-2003 hasta la actualidad ¿deben computarse y retribuirse como prestados en el Grupo A, Subgrupo A1 (dada la identidad de funciones realizadas), o deben reconocerse y retribuirse como prestados en el Cuerpo de maestros? Para resolver esta cuestión debe admitirse que el recurrente reúne los requisitos y exigencias para el desempeño de la función inspectora; que ha sido nombrado y actuado como inspector de educación accidental; en sus nóminas tiene reconocidos y se le retribuyen 9 trienios del grupo A2 por un importe de 312,93 euros cuando está reconocido que durante los últimos 11 años se le ha asignado el puesto y las funciones de Inspector Accidental en los servicios de la Inspección Educativa de Ciudad Real y Toledo. La situación del actor supone un agravio comparativo con relación a los funcionarios interinos que perciben sus retribuciones en función del cuerpo al que corresponden las funciones asignadas con los mismos derechos que los funcionarios de carrera.
3º En apoyo de sus pretensiones cita la directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 en cuanto consagra el principio de no discriminación. También invoca la sentencia del TJCE de 13-9-2007 en el asunto C-307/05 que aplica la Directiva mencionada tanto a los contratados laborales como a los funcionarios; y que los Estados miembros están obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario, equiparando los funcionarios interinos a los de carrera. También trae a colación lo previsto en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y su art. 2, apartado 1 que dispone: 'El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.' También invoca el art. 2 del R.D. 1461/1982, de 25 de junio que establece en cuanto a la valoración de trienios que 'Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera'.
4º Cita diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que consagran el principio general de igualdad retributiva a los casos del ejercicio de igualdad de funciones. Habiéndose acreditado esa situación de igualdad de funciones se produce una situación de discriminación si no se abonan las mismas retribuciones. También se invocan diversas normas como el R.D. 364/1995, de 10 de marzo ( art. 64 ) y art. 74 de la Ley 472011, de 10 de marzo. También se cita la directiva Comunitaria 2006/54/CE del Parlamento europeo y del Consejo, relativa al principio de igualdad de oportunidades e igualdad en asuntos de empleo y ocupación y la sentencia del TJCEE de 17-5-1990 .
5º Se invoca el enriquecimiento injusto por parte de la Administración a costa del superior esfuerzo realizado ya que obtendría el desempeño de un puesto de trabajo sin tener que abonar los complementos que al mismo le corresponderían.
Suplica la estimación del recurso.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso defendiendo la legalidad y acierto de las resoluciones recurridas tanto la administrativa como la judicial apelada.
SEGUNDO.-Como se puede colegir a partir de la descripción pormenorizada realizada de los distintos motivos en los que se apoya la apelación, la discusión se centra en la reclamación que efectúa el apelante ceñida en su pretensión de que el tiempo en que desempeño las funciones de Inspector Accidental de Educación, nombrado en comisión de servicios desde el 1-11-2003, acumulando un periodo de 11 años , 1 mes y 1 día como tal Inspector de Educación, se le tengan en cuenta a todos los efectos y se le retribuyan en cuanto a sus retribuciones básicas, es decir, sueldo, base, trienios y pagas extras, como pertenecientes al Subgrupo A1 de Inspectores, correspondientes al puesto y plaza desempeñados; y no por el Subgrupo A2 , como maestro, tal y como se ha venido realizando.
Es cierto que la sentencia apelada no da una respuesta detallada y específica a todas y cada una de las cuestiones que se plantean en el recurso, primero, y que se vuelven a repetir en la apelación presentada; ahora bien el hecho de que no se dé esa respuesta y ésta sea concisa, no significa que la sentencia no esté bien construida, que no sea coherente con las cuestiones suscitadas y adaptada a la controversia surgida, y en definitiva, que no se considere debidamente motivada. A juicio de la Sala, pese a su concisión responde a la controversia suscitada cuando rechaza la vulneración del principio de igualdad con relación a los derechos de los funcionarios interinos y que se hayan vulnerado las normas del derecho comunitario. A continuación, y de manera acertada, a criterio de la Sala, resuelve la reclamación rechazándola con arreglo a derecho, haciendo mención a los arts. 22 y 23 de la Ley 7/2007, de 12 de abril sobre el Estatuto Básico del Empleado Público , cuya invocación para resolver la cuestión litigiosa resulta pertinente, proporcionándonos la clave legal para la solución del caso.
TERCERO.-El art. 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril dispone:'1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.'
Por su parte el art. 23 de la misma Ley establece que 'Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio'.
La solución legal al caso nos la ofrecen los citados preceptos: aunque el actor haya desempeñado el puesto y plaza de Inspector de Educación de manera Accidental y en comisión de servicios, que nadie discute, con plenitud de ejercicio de funciones y en igualdad de condiciones que los Inspectores de carrera y por el tiempo que señala en su demanda, solo tiene derecho a las retribuciones básicas de su cuerpo de procedencia ( maestro Subgrupo A2), porque así lo establecen tales disposiciones legales, y no con arreglo al Grupo o Subgrupo de Inspectores A1 al que corresponden las funciones desempeñadas y que es el que el actor pretende, con independencia de que los complementos de destino y específico, correspondientes al puesto de trabajo desempeñado se le retribuyan como se les pagarían a los Inspectores de Educación de carrera.
Una cuestión idéntica a la aquí tratada, relacionada con quien siendo maestro como funcionario de carrera ejerció como Inspector de Educación y reclama las retribuciones de dicho cuerpo es resuelta y rechazada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en sentencia de 14-9-2001, nº 966/2001, recurso 873/1998 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'No obstante, lo que aquí se pretende no es conseguir esa integración, sino que se reconozca el derecho del recurrente a que, durante el período en el cual prestó servicios como Inspector de Educación perteneciendo al Cuerpo de Maestros, le sean abonadas las retribuciones básicas, trienios e indemnización por residencia correspondientes al Grupo A, en lugar de al Grupo B, en el que en rigor estaba entonces integrado en su condición de Maestro.
Pues bien, dicha pretensión choca abiertamente con lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y con la estructura retributiva que en estos preceptos se configura con carácter general; preceptos a los que además el artículo 1.3 de la misma Ley asigna el carácter de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
En efecto, el apartado 1 del artículo 23 distingue entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias, señalando en relación a la primeras -apartado 2- que están integradas por 'a) El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo .. c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios...'.
Es evidente, por lo tanto, que las retribuciones básicas (que son las que aquí se reclaman) están vinculadas al grupo de pertenencia del funcionario, a diferencia de las complementarias, de carácter objetivo, que se hacen depender del puesto concreto que se desempeña.
Por su parte, el artículo 25 dispone que 'Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos: Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente...'.
De la interpretación conjunta de ambos preceptos es obligado concluir que:
1.- Para percibir las retribuciones básicas (o la indemnización por residencia, cuya cuantía se determina también en relación al grupo de pertenencia) asignadas a un grupo determinado, con independencia de cuá
l sea el puesto que se desempeñe, es necesario que el Cuerpo al que pertenece el funcionario esté clasificado dentro de dicho grupo. En el caso que nos ocupa, correspondiendo el Cuerpo de Maestros al grupo B, las retribuciones básicas que podía percibir el Sr. Emiliano mientras perteneció a dicho grupo eran sólo las asignadas al mismo.
2.- La integración en uno u otro grupo se hace únicamente de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en el mismo, como establece el primer párrafo del artículo 25 y ratifica expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 . Por lo tanto, si el título para acceder al Cuerpo de Maestros no era un título superior de los enumerados en relación al Grupo A, no podría el actor, en cuanto funcionario del grupo B, e independientemente del puesto servido y de la titulación ostentada, percibir las retribuciones básicas reconocidas al grupo superior.
En definitiva, el carácter de la actividad desarrollada no condiciona en ningún caso, so pena de contravenir las normas transcritas que, reiteramos, tienen el carácter de bases del régimen estatutario funcionarial, las retribuciones básicas que haya de percibir el funcionario; retribuciones vinculadas siempre al grupo de pertenencia.
En nada afectan, pues, a esta conclusión los argumentos que se esgrimen en la demanda sobre la dificultad y rigor de los procesos de selección para acceder a la actividad inspectora, ni la alegación relativa a que '...para el acceso a los puestos de Inspección educativa ha sido siempre requisito ineludible estar en posesión de Título Superior de Doctor, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero...', lo que es por sí insuficiente para reconocer la retribución pretendida pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, ya citada, de 19 de abril de 1996 , recordando otra de 29 de septiembre de 1995 , no debe confundirse la titulación exigida para acceder a determinados puestos de trabajo con la que se exige para ingresar en un determinado Cuerpo funcionarial; sin que enerven tampoco las conclusiones anteriores los motivos articulados en torno al carácter definitivo del desempeño de la inspección por parte de todos los inspectores, o la configuración legal de una específica y diferenciada función inspectora, atendidos los términos en que se pronuncia la Ley 30/84'.
Por otra parte en la mencionada sentencia se rechaza que en estos casos se produzca vulneración del derecho a la igualdad con el siguiente razonamiento: 'Finalmente, debe rechazarse la pretendida vulneración del principio de igualdad pues no se aporta término válido de comparación respecto del cual pueda apreciarse un trato discriminatorio, resultando insuficiente a tal efecto la mera indicación de que otros funcionarios, desarrollando idéntica actividad, perciben una retribución superior; y sin que pueda tampoco servir a este fin la comparación con funcionarios del grupo A de titulación quienes se encuentran, de acuerdo con lo ya argumentado, en una situación distinta.
Recordemos aquí que el juicio de igualdad 'exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/93, de 28 de junio ); advirtiendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho tales como, en general, las situaciones funcionariales, 'es resultado de la definición que el legislador haga de aquéllas, esto es, de su configuración jurídica, de modo que desde la perspectiva del principio de igualdad no es lícito equipara situaciones que en su origen no son equiparables por las normas jurídicas que las producen o crean' ( Tribunal Constitucional, Sentencia 82/94, de 14 de marzo )'.
También se debe traer a colación la sentencia del TSJ del País Vasco nº 485/2016, de 9-11-2016, recurso 267/2015 , donde sobre la misma problemática pero referida a distinto cuerpo funcionarial y también con relación al principio de igualdad enseña lo siguiente: 'Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, bien puede colegirse que gira la presente litis en torno a si ostenta el recurrente derecho a percibir las diferencias retributivas existentes entre el sueldo correspondiente al Grupo A1 (en el que se incluye el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social) y el que se percibe por la pertenencia al Grupo C2 (en el que se integra el Cuerpo Auxiliar de la Seguridad Social). Tales diferencias se habrían de referir al período comprendido entre los cuatro años previos a la fecha de su reclamación inicial y el 3/8/15 (fecha de su jubilación).
El primero de los motivos de impugnación que se invocan pasa por el derecho a la igualdad retributiva y por examinar si concurre vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14, en relación con el artículo 23,2 de la Constitución . El Tribunal Constitucional (por todas, STC 90/1989, de 11 de mayo ) tiene declarado que el artículo 14 prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas como en su aplicación concreta por parte de un poder público a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual y, por tanto, discriminatorio.
El ámbito del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la constitución admite dos vertientes. La primera, de carácter material, referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer entre situaciones semejantes diferencias de tratamiento ( SSTC 78/1984, de 9 de junio ; 107/1986, de 24 de julio y 125/1986, de 22 de octubre ), traduciéndose en la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y la segunda vertiente, de carácter formal, referida a la igualdad en la aplicación de la ley y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos, ya por los órganos jurisdiccionales, ya por los administrativos cuando, al resolver, aplican la ley.
En cuanto a la segunda de las vertientes del principio de igualdad (' igualdad en la aplicación de la ley'), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos.
En todo caso, el principio de igualdad retributiva es, por definición, un principio relacional. La alegación de un trato desigual que produce discriminación siempre implica la comparación con un tercero que, estando en una situación equivalente a la de quien lo alega, recibe un trato diferente. Ha de invocarse un término de comparación capaz de acreditar la identidad de funciones y que constituya el elemento de prueba que permita deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato.
Expuesto cuanto antecede, debe recordarse que del artículo 22,1 EBEP se deriva que ' las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias'. A su vez, ' las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias ' ( artículo 22,2 EBEP ). Por su parte, ' las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario ' ( artículo 22,3 EBEP ). En lo que a las retribuciones básicas se refiere, el artículo 23 EBEP concreta que ' se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado ' y que ' estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo'.
La Sala no comparte el planteamiento por el recurrente ofrecido y conforme al cual resultaría contrario al principio de igualdad retributiva el que venga percibiendo el sueldo correspondiente al Grupo C2 (al que pertenece su Cuerpo) en lugar del sueldo del Grupo A1 (en el que se integran los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y cuyas funciones ha venido desarrollando). A este respecto, es de reseñar que por el recurrente se han venido percibiendo las retribuciones complementarias conforme al puesto de trabajo desempeñado, rendimiento o resultados alcanzados. Sin embargo, no puede pretenderse lo mismo con respecto a las retribuciones básicas toda vez que éstas -conforme a los preceptos citados- retribuyen la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del Grupo de titulación al que pertenezca el Cuerpo y la mera antigüedad. En consecuencia, no puede el actor, perteneciente al Cuerpo Auxiliar de la Seguridad Social -a extinguir- percibir las retribuciones básicas previstas para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, aún cuando haya venido desarrollando las mismas funciones, extremo éste que es compensado en virtud de las retribuciones complementarias.
En modo alguno se trata de una situación contraria al principio de igualdad o discriminatoria toda vez que la situación del recurrente no es idéntica a la de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social que, además de desempeñarse como tales, pertenecen al Grupo A1. Y tampoco puede reputarse de peor condición al demandante que a los funcionarios interinos en tanto que en el caso de éstos, y a diferencia del actor, se nombran por ' razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia ' y cesan ' además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento ' ( artículo 10 EBEP ). Sin embargo, con respecto a los mismos sí que existe la expresa previsión legal de que tienen derecho a percibir ' las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo ' ( artículo 25 EBEP ), extremo éste que no se prevé respecto de quienes, como el recurrente, se desempeñan en funciones distintas de aquéllas que corresponden al Grupo de pertenencia'.
CUARTO.-A la vista de los planteamientos contenidos en las sentencias mencionadas junto con los razonamientos empleados en la sentencia apelada existe fundamento bastante para desestimar la apelación interpuesta.
En principio, resulta difícil admitir que una remuneración como la que viene percibiendo el actor por sus retribuciones básicas, Subgrupo A2, ejerciendo accidentalmente y en comisión de servicios las funciones de Inspector de Educación que tienen un fundamento legal como son los artículos citados 22 y 23 de la Ley 7/2007 puedan ser consideradas como contrarias a derecho mientras no se atisben o aprecien vicios de inconstitucionalidad que la Sala no observa ni contempla.
Las retribuciones básicas como ocurre con los trienios o el sueldo base están íntimamente ligadas al grupo profesional en función de la titulación ostentada, de ahí que el reclamante la perciba en función de su titulación de maestro y no como Inspector cuyo proceso selectivo no ha superado y por eso figura en la bolsa de trabajo. Para resolver esta controversia, que entre otras cuestiones el recurrente centra en los trienios, conviene partir del art. 23.b) de la ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (ahora en el mismo artículo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido del EBEP). Este precepto regula los trienios como la retribución básica que consiste en una cantidad que se percibe por cada tres años de servicio y que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
Su antecedente, el art. 23.2.b) de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establecía, además, que en el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores' y 'cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.'
Y no existe norma alguna contraria a tal previsión.
Por su parte, el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , determina que ' Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos , así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.'
El Real Decreto 1461/1982, de 5 de junio, que la desarrolla la Ley 70/1978, en su art. 2 º dispone que ' los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos' analogía que 'se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubiera desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad.'
Por su parte, el art. 169.2.b) del Decreto 214/1990, de 30 de julio , define los trienios ' consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala, clase o categoría .', retribución básica que se acreditará y se hará efectiva de ' conformidad con la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración civil del Estado ' (art. 163).
También sigue este criterio de la consolidación el art. 102.b) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre cuando define los trienios ' que consisten en una cantidad igual para cada grupo y por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos, se computa por los tres años el importe correspondiente al grupo del cuerpo o escala en que esté activo el funcionario en el momento de perfeccionar el trienio.'
O el art. 88.2 del mismo texto legal , respecto a las retribuciones que han de percibir los funcionarios que se hallen en situación de servicios especiales quines ' En todo caso recibirán las atribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les corresponderían como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. '
También en su Disposición Transitoria Duodécima regula los efectos retributivos de la funcionarización (DT 10ª) creando un complemento personal transitorio y absorbible en estos casos por ' importe equivalente a la diferencia entre las retribuciones del puesto de trabajo que ocupaba como personal laboral, incluidos los trienios, y las que le corresponden como consecuencia de la clasificación y valoración del puesto de trabajo reconvertido'.
Por su parte, el reconocimiento de los trienios se trata en las Disposiciones Adicional Duodécima y Transitoria Octava del mismo texto legal.
Debemos traer a colación la doctrina de la STS de 14 de junio de 1996, recurso nº 3668/1993 (Roj: STS 3651/1996 ), que examina y clarifica la cuestión al estimar el recurso de casación en interés de la ley y fija como doctrina legal 'que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares, ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados' (el subrayado es nuestro).
QUINTO.-Tampoco vale como término de comparación para denunciar una supuesta discriminación que la Sala no aprecia invocar la situación de los funcionarios interinos a los que se alude en el recurso citando Directivas Comunitarias y sentencias de Tribunales de Justicia españoles y extranjeros. Con relación a estos funcionarios su situación es distinta a la del actor en tanto que éstos se nombran por ' razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia ' y cesan ' además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento ' ( artículo 10 EBEP ). Sin embargo, con respecto a los mismos sí que existe la expresa previsión legal de que tienen derecho a percibir ' las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo ' ( artículo 25 EBEP ), extremo éste que no se prevé respecto de quienes, como el recurrente, se desempeñan en funciones distintas de aquéllas que corresponden al Grupo de pertenencia. Por otro lado, es evidente que los interinos no tienen un cuerpo o grupo de adscripción original, como le ocurre al demandante, sino que depende de las tareas o tipos de trabajos realizados a los que son llamados en función de las razones de necesidad o urgencia que determina su llamamiento.
Por otro lado, tampoco creemos que exista vulneración del principio de 'igual trabajo, igual retribución'. Este principio está conectado en nuestro caso con las retribuciones que tienen relación con el puesto de trabajo desempeñado como es el complemento de destino y el específico que al actor se le respeta percibiéndolos en función de las tareas que tienes asignadas como Inspector de Educación cuando ha desempeñado ese cargo o plaza; ahora bien no puede pretender que se le paguen las retribuciones básicas como Inspector de Educación cuando no pertenece al grupo en función de su titulación o méritos que determina el derecho a tales percepciones. La invocación que el apelante hace al art. 74.5 de la Ley 4/2011 y al 64.6 del R.D. 364/95 no parece pertinente porque están referidos a los complementos del puesto de trabajo, en este caso de destino y específico, que al apelante como Inspector cuando desempeña tales funciones se le han respetado.
Al respecto también debe recordarse y advertir que la igualdad o desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho tales como, en general, las situaciones funcionariales, 'es resultado de la definición que el legislador haga de aquéllas, esto es, de su configuración jurídica, de modo que desde la perspectiva del principio de igualdad no es lícito equipara situaciones que en su origen no son equiparables por las normas jurídicas que las producen o crean' ( Tribunal Constitucional, Sentencia 82/94, de 14 de marzo )'.
En último término, tampoco se puede apreciar enriquecimiento injusto por parte de la Administración por el impago de las retribuciones básicas correspondientes a la plaza de Inspector de Educación provisionalmente desempeñada por el actor cuando la Sala considera que se le ha pagado lo legalmente debido, cuya legalidad permite desterrar cualquier vicio de enriquecimiento por parte de la Administración empleadora.
En definitiva el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte recurrente según lo previsto en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto.
2.Confirmamos la sentencia apelada.
3.Imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta y u node marzo de dos mil diecisiete.

