Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 189/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2016 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100183
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:308
Núm. Roj: STSJ LR 308:2017
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00189/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Número recurso: 76/2016
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G:26089 33 3 2016 0007718
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2016
Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DeGANADOS JAVIER MAYORAL SLPROCURADORDª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
ContraCONSEJERIA DE AGRICULTURA ,GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE LETRADO COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 189/2017
En la ciudad de Logroño a 8 de junio de 2017
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SANCION, a instancia de GANADOS JAVIER MAYORAL SL, representada por la Proc. Sra. Zuazo Cereceda y defendida por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de enero de 2016, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por Ganados Javier Mayoral SL, contra la resolución de 26 de agosto de 2015 de la misma Consejería, por la que se le impuso una sanción económica de 60.001 euros.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 7 de junio de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 13 de enero de 2016, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por Ganados Javier Mayoral SL, contra la resolución de 26 de agosto de 2015 de la misma Consejería, por la que se le impuso una sanción económica de 60.001 euros.
La demandante, Ganados Javier Mayoral SL, pretende que se anule el acto administrativo impugnado y se impongan las costas causadas a la Administración demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) por razón del tiempo en el que se producen los hechos, debe aplicarse la Ley autonómica 8/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal y no la Ley estatal 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, pues la sanción tiene su encaje en la Ley autonómica, en el artículo 66.38, que contempla como infracción grave la fabricación de piensos para animales en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento produzca un riesgo para la sanidad animal, y las consecuencias de que se aplique una u otra ley son diferentes. II) Si se considera de aplicación la Ley estatal 8/2003, los hechos no tienen encaje en el artículo 85.5 de ésta, pues no existe riesgo para la salud humana. III) En virtud del artículo 73 de la
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contencioso-administrativo contra una resolución administrativa que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto, por la aquí recurrente, contra una resolución por la que se le impuso una sanción económica de 60.001 euros.
La Administración demandada considera probados los siguientes hechos: la elaboración de pienso destinado a la alimentación animal con monensina sódica, una sustancia prohibida por cuanto su utilización como promotora del crecimiento supone un factor de riesgo para la salud pública.
El hecho descrito, se considera que, constituye infracción administrativa por incumplimiento del artículo 11.2 del Reglamento CE nº 1831/2003 del Parlamento, pues el uso de monensina sódica se ha establecido como antibiótico promotor del crecimiento, para vacuno, y, desde el 1 de enero de 2006, según lo establecido en el reglamento citado, la monensina sódica está prohibida para su utilización en piensos de bobino, pudiendo utilizarse sólo como coccidiostático en aves, pollos de engorde, pollitas ponedoras y pavos.
Los hechos son calificados como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 85.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal . Considerando que no concurre ninguna circunstancia que aconseje la graduación de la sanción, se considera que ésta debe imponerse en su grado mínimo, por lo que se establece una sanción de 60.001 euros.
El artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal , establece: Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: 5. Las infracciones graves previstas en los apartados 9, 10 y 11 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.
El artículo 84 de la misma Ley 8/2003 establece: Infracciones graves. Son infracciones graves: 10. La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.
El artículo 11 del Reglamento CE nº 1831/2003 del Parlamento, establece: 2. No obstante lo dispuesto el artículo 10, y sin perjuicio del artículo 13, la comercialización y la utilización como aditivos para alimentación animal de antibióticos distintos de los coccidiostáticos y los histomonóstatos sólo podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2005; a partir del 1 de enero de 2006, estas sustancias se eliminarán del registro.
La Disposición Final Primera de la Ley 8/2003 establece: Títulos competenciales. Esta ley tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª (LA LEY 2500/1978 ), 16.ª y 3.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente. Se exceptúa de dicho carácter de normativa básica la regulación contenida en los artículos 12 a 15 de esta ley , así como el régimen sancionador relativo a importaciones y exportaciones previsto en ella, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10 .ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución , que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente, y la regulación contenida en los artículos 96 a 106, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de hacienda general. Asimismo la regulación contenida en los artículos 60 a 63 de esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, tercer inciso, de la Constitución , que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.
En el presente supuesto que se enjuicia, el examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1- según resulta del acta OS/12/SG/68, el día 4 de octubre de 2012, en el transcurso de una inspección realizada en el ámbito de los programas de alimentación animal, se procedió, en el establecimiento de la recurrente, se procedió a la toma de una muestra de pienso para realizar análisis de sustancias prohibidas (monensina sódica y olaquindox). 2- Según el boletín de resultados, en la analítica del pienso muestreado se constató: -monensina 14 + - 2 mg/kg (LQ=1mg/kg); -olaquindox A los anteriores antecedentes, se considera oportuno añadir los siguientes: 1- En la resolución de 28 de noviembre de 2012, del Director General de Agricultura y Ganadería, de levantamiento de la inmovilización cautelar de la explotación ganadera, como consecuencia del Acta de Inspección nº OS/12/SG/68, puede leerse: Asimismo ha quedado constatado que el interesado ha procedido a la compra de pienso para su explotación ganadera, distintos a los que su empresa produce, por lo que se considera probado que la alimentación se ha realizado correctamente durante un periodo de tiempo suficiente para que los animales dejen de estar inmovilizados y se puedan llevar a sacrificio. No obstante, los Servicios Técnicos de esta Consejería en colaboración con los veterinarios de matadero realizarán los controles en matadero pertinentes con el fin de asegurar que no existen restos de monensina en músculo e hígado de los animales sacrificados y así valorar su posible consumo humano. 2- En la resolución de 26 de marzo de 2013, del Director General de Agricultura y Ganadería, de levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la autorización para la fabricación de piensos, puede leerse: En este sentido, debe significarse en primer lugar que el interesado ha acreditado documentalmente la compra de piensos procedentes de una fábrica autorizada para la alimentación de los animales de su explotación. Asimismo, los Servicios Veterinarios Oficiales han efectuado diversos controles a las canales procedentes de esta explotación y sacrificadas en el matadero de Logroño desde que se adoptó la medida cautelar, y en ningún caso se ha detectado residuos de monensina sódica en la carne de los animales sacrificados. Por lo anterior, se puede concluir que en el marco de las sucesivas actuaciones inspectoras llevadas a cabo para verificar el cumplimiento de la medida cautelar adoptada, se ha verificado que, tras la actuación de los inspectores, el ganado de esta explotación se ha alimentado con piensos libres de dicha sustancia. En periodo probatorio se ha practicado prueba pericial por perito de designación judicial. El perito designado ha informado: -A partir del 1 de enero de 2006 se prohibió en toda la Unión Europea el uso de antibióticos como aditivos en alimentación animal por el riesgo que suponía la aparición de resistencias cruzadas frente a antibióticos que se pueden utilizar en medicina humana. Existen pruebas de que el uso o dosis subterapeuticas de antimicrobianos crea una presión selectiva para la aparición de resistencias antimicrobianas que pueden ser transmitidas al consumidor a través de los alimentos, ... La Unión Europea prohibió el uso de ... monensina ... como aditivos en la alimentación animal. -Los antibióticos ionóforos como la monensina utilizados como promotores del crecimiento generalmente llamados aditivos, pueden tener ciertos efectos perjudiciales al ser consumidos como residuos de medicamentos en la carne, aunque son poco probables porque se encuentran a muy bajas concentraciones pero pueden dar reacciones de tipo alérgico como las reportadas en Estados Unidos ante el consumo de carne de cerdo y vacuno con residuos de Penicilina. Por lo tanto existe una gran inquietud acerca de los residuos de antibióticos en carne y otros alimentos de origen animal ya que pueden ser potencialmente responsables de reacciones de hipersensibilidad en individuos susceptibles aparte de las resistencias a antibióticos. -En el caso de la monensina no se han reportado efectos perjudiciales en la salud humana pero existe la posibilidad de reacciones alérgicas aunque sean poco probables como ocurrió en Estados Unidos con la penicilina. No se encuentra en fase de estudio puesto que su uso en Europa está prohibido y la tendencia en otros países por recomendaciones de la OMS es que vaya desapareciendo su uso como aditivo. -La dosis de monensina sódica que aparece en la muestra de pienso tomada por el veterinario en fecha 4 de octubre de 2012 y analizada por el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat de Cataluña es de 14 + - 2 mg/kg de monensina. La dosis terapéutica que se utilizaba como coccidiostatico en bovino era de 30 gr/Tonelada de pienso, es decir 30 mg/kg que es el doble de la encontrada en la muestra, por lo que si se estaba utilizando como promotor del crecimiento. TERCERO.En la demanda se alega falta de competencia para dictar la resolución de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por la Consejera de Desarrollo Económico e Innovación por ausencia, señalando la parte actora que el Decreto 19/2015, del Presidente de 13 de agosto, contiene una fórmula genérica se hará cargo de sus asuntos sin que específicamente contenga una delegación de la potestad sancionadora, añadiendo que no se establece plazo del mandato, sin que exista constancia de si cuando se dicta dicha resolución, el Consejero competente en la materia se encontraba ejerciendo sus funciones. Como antes se ha indicado, el día 26 de agosto de 2015 se dicta la resolución sancionadora, haciéndolo la Consejera de Desarrollo Económico e Innovación, por ausencia del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente. El artículo 17 de la Ley 30/1992 de RJAyPAC, hoy derogada, pero de aplicación por razones cronológicas, establece: 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos (el inciso «por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos», contenido en el número 1 del artículo 17, ha sido declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, 6 abril ). Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia. Como alega la representación en juicio de la Administración, este motivo esgrimido no puede aceptarse al no estarse ante un caso de delegación de competencias sino de suplencia prevista en el artículo 17 de la LRJAyPAC que se ha trascrito, para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, precisando el apartado 2 del mismo artículo, que la suplencia no implica alteración de la competencia. En todo caso, ha de señalarse que el recurso de reposición ha sido resuelto por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por lo que, cualquier problema sobre la competencia del órgano, que no lo hay, quedaría resuelto con esta intervención del Consejero competente. En la demanda se alega también la caducidad del expediente sancionador, considerando que ha de entenderse caducado a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.6 del RD 1945/1983 , no entendiendo la parte actora por qué no se aplica en este caso la En la demanda no se indica por qué debe considerarse caducado el procedimiento administrativo sancionador a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.6 del RD 1945/1983 , norma que no contiene artículo 20. El precepto que realmente quiere invocar la parte actora es el artículo 20.6 del RD1398/1993, de 4 de agosto , también derogado, que establece: Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LA LEY 3279/1992) y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones. Pues bien; como se ha dicho, la parte actora no indica los motivos por los que debe considerarse caducado el procedimiento sancionador, lo que ya es suficiente para desestimar la alegación. En todo caso, se indicará que el procedimiento sancionador, ha sido tramitado y notificada la resolución sancionadora en el plazo de seis meses desde la iniciación, pues ésta tuvo lugar el día 12 de marzo de 2015, la resolución sancionadora fue dictada el día 26 de agosto de 2015, siendo intentada la notificación en el domicilio los días 31 de agosto de 2015 y 1 de septiembre de 2015, a las 11'35 horas y a las 9'38 horas respectivamente, resultando ausente en ambos intentos y dejándose, en el último intento, aviso que no fue retirado por el destinatario. El artículo 58.4 de la Ley 30/1992 de RJA y PAC establece: Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. La STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2003 , rectificada por la STS, Sala 3ª en Pleno, de 3 de diciembre de 2013 («B . O.E.» 10 enero 2014 ), fija la siguiente doctrina legal en relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 5 enero 2004): El inciso «intento de notificación debidamente acreditado» que emplea el artículo 58.4, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo, siempre que quede constancia de ello en el expediente». Por lo expuesto, tampoco este motivo puede encontrar favorable acogida. CUARTO. Alega, también, la parte actora que se produce un conflicto normativo en el momento en el que se producen los hechos, entre la Ley estatal 8/2003 de Sanidad Animal y la Ley 7/2002 de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que por razón del tiempo en el que se producen los hechos, debe aplicarse la Ley autonómica 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal y no la Ley estatal 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, pues la sanción tiene su encaje en la Ley autonómica, en el artículo 66.38, que contempla como infracción grave la fabricación de piensos para animales en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento produzca un riesgo para la sanidad animal, y las consecuencias de que se aplique una u otra ley son diferentes. También se alega que si se considera de aplicación la Ley estatal 8/2003, los hechos no tienen encaje en el artículo 85.5 de ésta, pues no existe riesgo para la salud humana. El artículo 66 de la Ley autonómica 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, establece:Infracciones graves. Son infracciones graves: ... 38. La fabricación de piensos para animales en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento produzca un riesgo para la sanidad animal. En la exposición de motivos de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014, puede leerse: El capítulo V establece cambios en el régimen sancionador de la Ley7/2002, de 18 de octubre (LA LEY 1551/2002), de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al efecto de adaptar el régimen a la normativa básica estatal posterior a dicha ley. En la demanda se alega que los hechos tienen encaje en este precepto legal. Como se ha dicho, la Administración considera que los hechos concretan la infracción prevista en el artículo 85.5 de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal , en relación con el artículo 84.10 de la misma Ley 8/2003 , pues el incumplimiento comporta un riesgo para la salud pública. En la resolución sancionadora se indica que lo que la Administración considera hecho infractor es la situación de riesgo generada para la salud pública por la utilización de un antibiótico expresamente prohibido para la elaboración de piensos destinados para la alimentación animal, tratándose de animales destinados a la cadena alimentaria. En primer lugar, ha de señalarse que, en el presente supuesto, tanto de los informes emitidos por el responsable del Programa de Servicio de Ganadería -Sr. Porres Montoya- como del dictamen pericial elaborado por perito de designación judicial, resulta acreditado que la fabricación de pienso para su consumo por ganado bovino utilizando monensina sódica como promotor de crecimiento, ganado que posteriormente va a introducirse en la cadena alimentaria, comporta un riesgo para la salud pública, pues el uso de estos antibióticos puede suponer la aparición de resistencias que hacen que su posterior utilización como antibióticos en humana sea ineficaz, así como dar lugar a reacciones de tipo alérgico. En consecuencia, existe la posibilidad de que la utilización de la monensina sódica en la fabricación del pienso para la alimentación del ganado bovino, que es una sustancia prohibida en la Unión Europea, con la introducción de la carne en la cadena alimentaria, produzca efectos perjudiciales para la salud humana, como es la ineficacia de tratamientos antibióticos o reacciones de tipo alérgico, debiendo señalarse que el tipo emplea la expresión un riesgo para la salud pública , lo que ha de interpretarse como cualquier riesgo, no exigiéndose que sea grave, a lo que ha de añadirse que lo decisivo es el empleo de la sustancia, aunque la carne de bovino no haya llegado a ingresar en la cadena alimenticia. La parte actora no identifica el precepto legal, de la Ley autonómica 7/2002, que a la fecha de los hechos contemplaba como infracción la conducta observada por la recurrente. QUINTO.Lo anteriormente expuesto ya es suficiente para concluir que es conforme a derecho la calificación de los hechos sancionados como infracción muy grave prevista en el artículo 85.5 de la Ley estatal. No obstante, la Sala hará las siguientes consideraciones. El artículo 8 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece: Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias: 19. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía. En la Exposición de Motivos, dice la Ley 7/2002, de Sanidad Animal: El Estatu to de Autonomía de La Rioja (LA LEY 1495/1982), aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (LA LEY 1495/1982), modificada por Pues bien; como se ha dicho, la Disposición Final Primera de la Ley 8/2003 establece que la misma tiene el carácter de normativa básica, exceptuando, de dicho carácter de normativa básica, la regulación contenida en los artículos 12 a 15, así como el régimen sancionador relativo a importaciones y exportaciones previsto en ella y la regulación contenida en los artículos 96 a 106. Es decir; el artículo 85 de la Ley estatal tiene el carácter de normativa básica. Si los hechos debieran calificarse conforme a la redacción vigente de la Ley autonómica a la fecha de los hechos, en materia de régimen sancionador, como alega la parte actora, resulta que no quedaría a salvo la igualdad básica de todos los españoles. Las Comunidades Autónomas pueden anticiparse a legislar sobre materias en que la normativa básica ha de aprobarse por el Estado, pero si se publica después la legislación básica del Estado, están obligadas por ella, debiendo en su caso adaptar a esa legislación del Estado su propia normativa previamente aprobada, que es lo que ha hecho la Comunidad Autónoma de La Rioja, como antes se ha dicho. Finalmente, la parte actora alega que ha prescrito la infracción en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley autonómica 7/2002, pues las infracciones graves prescriben a los dos años, desde el día en que la infracción se hubiera cometido. El motivo no puede encontrar favorable acogida, pues, como ya se ha expuesto, es conforme a derecho la calificación de los hechos sancionados como infracción muy grave prevista en el artículo 85.5 de la Ley estatal. En consecuencia, debe concluirse que el acto administrativo es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo. SEXTO.De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse la pretensión deducida por la parte recurrente y no apreciarse que el asunto presente dudas fácticas o jurídicas, procede la condena en costas de la parte recurrente, con el límite de dos mil euros. VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación PRIMERO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Ganados Javier Mayoral SL, frente a la resolución de fecha 13 de enero de 2016, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por Ganados Javier Mayoral SL, contra la resolución de 26 de agosto de 2015 de la misma Consejería, por la que se le impuso una sanción económica de 60.001 euros, que declaramos conforme a derecho. SEGUNDO: Todo ello, con la condena en costas de la parte demandante, si bien, con el límite de dos mil euros. Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, frente a la que cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.Fallo

