Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 189/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2016 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100163
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:789
Núm. Roj: STSJ CV 789/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/289/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 21 de marzo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 189
En el recurso de apelación tramitado con el nº 289/2016, en que han sido parte, como apelante Galp
Energía España S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont bajo
la dirección letrada de D. Armando Mucientes Rufo Letrado y como apeladas Ayuntamiento de San Antonio
de Benagéber representado por D. Juan Miguel Alapont Beteta Procurador de los Tribunales y defendido
por D. Carlos Primo Giménez Letrado, y Sector Industrial San Antonio de Benagéber S.L.U.no personado en
apelación siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia, con el número 571/11, en ejecución de sentencia recayó auto de fecha 29 de enero de 2016 que dispone: ' aprobar la propuesta de pago presentada por el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber y contenida en resolución de Alcaldía de 16 de octubre de 2.015,de conformidad con lo razonado en la presente resolución y debiendo dar cuenta a este Juzgado de los pagos parciales que se vayan efectuando .'.
SEGUNDO .- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Galp Energía España S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las partes, sin que transcurrido el plazo formularan oposición la demandada y codemandada, trámite tras el que se remitieron los autos con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personada la apelante y el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El auto apelado acuerda en ejecución dar lugar a la propuesta de pagos formulada por el Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en el art. 106.4 LRJCA .
En concreto dispone el auto apelado: El artículo 106.4 de la LJCA establece ' Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.' .
En el caso de autos, en el escrito presentado por el Ayuntamiento en fecha 20 de octubre de 2.015 contiene la Propuesta de Alcaldía a los efectos del citado precepto, como documento nº tres, y se incluye un informe de Intervención que expone la difícil situación financiera del Ayuntamiento, lo cual, atendida la generalizada situación precaria que arrastran las Administraciones Públicas en la actualidad, es atendible y debe valorarse, ya que si bien es cierto que el recurrente tiene un derecho incontestable a percibir la cantidad a que ha sido condenado el Ayuntamiento en sentencia judicial, y en el presente caso a los intereses no controvertidos, también debe tenerse en consideración que tal cantidad debe abonarse del erario público y que en ante una situación de déficit del Ayuntamiento, debe velarse también pro el interés general.
Dicho lo anterior, debe considerarse que la propuesta del Ayuntamiento, que supone efectuar pagos anuales durante 5 años hasta cubrir el importe total, puede conjugar el interés del ejecutante y la necesidad de salvaguardar la economía municipal, por lo que debe aprobarse tal propuesta, en los términos plasmados por la Administración : Año 2016 : 60.548#64 euros Año 2017 : 62.504#02 euros Año 2018 : 64.459#40 euros Año 2019 : 66.414#78 euros Año2020 : 68.370#16 euros.
Dichas cantidades deberán abonarse durante el mes de enero de cada ejercicio.
En cuanto a las alegaciones y peticiones de la parte actora plasmadas en su escrito de 27 de enero de 2.016, respecto a la valoración de los informes de Intervención en relación al cumplimiento de la sentencia, señalar que los mismos unicamente son relevantes para poner de manifiesto la situación financiera del municipio, pero, como se dijo en el auto de 2 de octubre de 2.015 dictado en la presente pieza, el modo de obtención de fondos por parte de la Administración para dar cumplimiento a los Fallos judiciales que establezcan una condena dineraria, ya sea financiación pública, privada, venta de bienes no afectos al dominio público..., es algo que solo compete a dicha Administración y que no requiere aprobación judicial, por tanto tampoco puede fiscalizarse por el Juzgado, donde lo que debe valorarse es si la propuesta de pago es válida para dar cumplimiento a la sentencia.
Respecto a las cantidades a que viene referida la propuesta de pago, no es la alegada por la parte actora, 298.354#11 euros, que yerra, al parecer porque tiene en cuenta el acuerdo de 25 de agosto de 2.015, aportado en fecha 14 de septiembre de2.015, y que no fue aprobado judicialmente. Las cantidades que son objeto de valoración son las contenidas en el Acuerdo de 16 de octubre de 2.015, aportado como documento 3 del escrito presentado por el Ayuntamiento el 20 de octubre de 2.015, respecto del cual se está resolviendo en la presente resolución. Dicho acuerdo se fija como principal 279.339#87 euros, correspondiente al principal de las cuotas más el 10% de recargo ( 253.945#34 +25.394#53 euros), lo que es correcto, y calcula los intereses aplicando el interés legal, correcto igualmente. Señalar que no resulta de aplicación el artículo 576 de la LEC , al recoger la LJCA una regla específica sobre los intereses de demora procesal en vía contencioso administrativa, y estar expresamente exceptuado en el artículo 576.3 de la LEC .
En relación a la solicitud de incidente del artículo 103.4 de la LJCA respecto al acuerdo de 25 de agosto de 2.015, no procede, ya que dicho acuerdo es inoperante en orden al cumplimiento de la sentencia de autos, y su propuesta no fue aprobada por auto de 2 de octubre de 2.015.
Por último y en cuanto a la solicitud de apremio, reiterar igualmente lo ya resuelto en auto de 2 de octubre de 2.015.
SEGUNDO .- Por el apelante Galp Energía España S.A. se interpone recurso el cual se refiere a las resoluciones recaídas con anterioridad en ejecución de la sentencia de 8 de noviembre de 2013 que anula las liquidaciones por cuotas de urbanización abonadas por la actora: auto de 16 de julio de 2014 que estimaba el recurso de reposición contra providencia que denegaba la ejecución forzosa de la sentencia; auto de la misma fecha que ordena la ejecución forzosa y emplaza a la Administración para el pago en un mes con los apercibimientos del art. 112 LRJCA ; auto de 26 de mayo de 2015, providencia de 2 de julio de 2015, auto 2 de octubre de 2015, y finalmente el objeto de recurso de apelación.
La parte alega que el auto impugnado es contrario a los anteriores autos firmes dictados por el juzgado violando las reglas de cosa juzgada formal y material.
Es contrario al art. 106.2 por cuanto la cantidad principal comprende el importe de las cuotas más el 10% de recargo de apremio que fueron las cantidades ingresadas por la apelante, por tanto 298.354,11 € a los efectos del devengo de intereses, totalizando a fecha 29-1-16 301.384,75 €, principal que genera nuevos intereses sobre las cantidades que el Ayuntamiento vaya abonando y se liquidarán en su momento.
La mora e inactividad del Ayuntamiento ante los requerimientos durante dos años, exigiría la aplicación del interés cualificado del art. 106.3 LRJCA , arrojando entonces un montante de 313.216,53 €.
La propuesta de pago vulnera lo dispuesto en el art. 174 TRLHL y 106.1 LRJCA , en cuanto no contiene modificación presupuestaria, sino un acuerdo municipal para obtener financiación para pago.
El auto es contrario a derecho en cuanto niega la posibilidad de apremiar el patrimonio del Ayuntamiento y considera inaplicable la LEC.
Nulidad del apartado 6º del acuerdo municipal conforme al art. 103.4 LRJCA pretendiendo suspender los efectos de ejecución de sentencia y limitar el devengo de intereses, siendo su cauce el del art. 109 LRJCA , y que la actora impugna expresamente conforme al art. 103.4 LRJCA .
Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición de deducir testimonio a efectos penales.
Termina por solicitar: Se revoque el auto apelado.
La disconformidad a derecho de la propuesta de pago Se apruebe la liquidación de principal e intereses debidos en la cantidad de 313.216,53 €.
Se declare conforme al art. 109 LRJCA la nulidad del apartado 6º del acuerdo de 25 de agosto de 2015.
Se despache ejecución contra el patrimonio del Ayuntamiento conforme a la LEC, se impongan las costas y se ordene deducir testimonio de particulares para el Ministerio Público a fin de depurar responsabilidades de orden penal.
Los apelados dejaron transcurrir el plazo sin oponerse al recurso.
TERCERO. Nos encontramos en sede de ejecución de sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 , la cual estima el recurso interpuesto por Galp Energía España S.A. y anula las providencias de apremio derivadas de las cuotas de urbanización 1ª a 4ª de la parcela M-12-B2 Sector I-1 de San Antonio de Benageber, por importes de 57.595,07 € y recargo 10%, 64.838,59 € y recargo 10%, 64.838,59 € y recargo 10%, 66.673,09 € y recargo 10%.
En relación al primer motivo del recurso, procede su desestimación.
Es cierto que mediante autos de fecha 16-7-14, providencia de 3-3-15, auto de 26 de mayo de 2015 y providencia de 2 de julio de 2015, se acordó la ejecución forzosa de la sentencia con emplazamientos a la Administración demandada para su cumplimiento, y apercibimientos conforme a lo dispuesto en el art. 112 LRJCA .
Ahora bien, el hecho de que por el Juzgador a instancia de la ejecutada, se haya apreciado con posterioridad la concurrencia de los motivos prevenidos en el art. 106.4 LRJCA -grave trastorno para la Hacienda municipal- y haya aceptado la propuesta efectuada sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que resulte menos gravosa para aquélla, no supone quebranto de las reglas de la cosa juzgada, formal o material, ni contradice el contenido de aquellos autos.
Indudablemente que los autos recaídos en ejecución de sentencia -y mucho menos las providencias-, no definitivos sino firmes por no haber sido recurridos, carecen de autoridad de cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en los arts. 207 y 218 LEC de aplicación supletoria a nuestra jurisdicción.
La STS de 5 de julio de 2012 (RC 2922/2010 ) establece al respecto: 'El principio de cosa juzgada material se produce cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas y requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- Misma causa de pedir, causa petendi , o fundamento de la pretensión; y 3.- Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
En cuanto a la cosa juzgada formal, que derivaría de su firmeza, la condición de la misma es tal que, tratándose como en este caso se trata de resoluciones de trámite que no ponen fin al procedimiento de ejecución sino que se limitan a ordenar la ejecución y apercibir, y variadas las circunstancias que se tomaron en cuenta a la hora de su adopción, nada impide la adopción de otras resoluciones que establezcan formas o medios distintos de ejecución, siempre conformes a lo dispuesto en la ley rituaria, los que de facto determinan quedar sin efecto aquellos apercibimientos, los cuales han perdido su objeto pues efectivamente el ejecutado abandona la posición de pasividad que venía abonando la adopción de tales medidas y apercibimiento, sin que el Juzgado quede vinculado por las mismas en el sentido de impedir que, apreciadas nuevas circunstancias, quepa variar los términos y el modo de la ejecución.
CUARTO. Respecto a la liquidación aprobada, procede su confirmación con desestimación de los motivos sostenidos en apelación.
Efectivamente la suma del importe de las cuotas urbanísticas más 10% de recargo a que se refiere el fallo de la sentencia ejecutada, arroja un total de 279.339,87 €, siendo éste el principal a que se refiere el fallo de la sentencia.
La parte en su escrito de oposición a la propuesta de pagos de 26 de enero de 2016, se remite a su escrito de 10-12-14 obrante en la pieza de ejecución, donde afirma que el principal asciende a 304.734,41 € por ser la cantidad que ingresó relativa a las liquidaciones apremiadas.
A continuación aplica los intereses del art. 576 LEC arrojando un total de 353.330,48 €.
Sin embargo, la circunstancia de las cantidades ingresadas en apremio no fue probada en sede declarativa ni se aprecia en sentencia, cuyo fallo se limita a anular las providencias de apremio relativo a la cuota urbanística principal más 10% recargo de apremio, de modo que si ingresó otras cantidades, tal cuestión excede de los términos de ejecución de sentencia.
En cuanto a los intereses reclamados, el Ayuntamiento propone un calendario de pagos aplicando el tipo de interés legal a la cantidad principal, conforme al devengo anual resultante de dicha propuesta. Dicho interés se aplica desde la fecha de la sentencia.
La parte apelante cambia su discurso en apelación, lo cual resulta inadmisible en esta instancia, para reclamar el interés ordinario conforme al art. 106.2 LRJCA . Este interés ya ha sido aplicado, al resultar coincidente con el propuesto por el Ayuntamiento.
Indudablemente que las disposiciones sobre ejecución de sentencia contenidas en la ley rituaria civil, tienen un carácter supletorio respecto de la propia, por lo que no tienen cabida en sustitución de éstas.
En este sentido cabe citar la STS de 12 de mayo de 2009 (RC 5101/2007 : ' Pues no cabe apreciar la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas ya que teniendo como tiene la Ley de la Jurisdicción preceptos dedicados a la ejecución de las sentencias y en concreto para los supuestos como el de autos de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia, artículos 104 , 105 y 109, y estableciendo el tramite oportuno de audiencia a los interesados en los plazos al efecto dispuestos no es posible acudir a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que al ser de aplicación supletoria solo puede tener vigencia cuando no existan normas ni tramites al respecto, que no es el supuesto de autos, cual además ha declarado esta Sala para supuestos similares, autos de 22 de mayo de 2007 , 4 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2008, recaído en el recurso nº 306260/1980 , en los que en la ejecución de sentencia se aplicaba la Ley de la Jurisdicción y no la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el recurrente pretendía.
Es cierto que las cantidades ingresadas en apremio y concepto de cuotas urbanísticas, participan de la naturaleza de ingresos de derecho público siéndoles de aplicación las disposiciones de la LGT, por lo que la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas devengaría los intereses previstos en el art. 32 LGT , desde su ingreso hasta el fallo; de nuevo se trata de conceptos que la parte debió reclamar en sede declarativa, encontrándonos aquí en ejecución de un fallo firme.
Por último, el auto no aprecia, ni la parte reclamó en su escrito de oposición a la propuesta de pagos, la aplicación del tipo cualificado del art. 106.3 LRJCA , sin perjuicio de que procediera su aplicación en caso de incumplimiento por el Ayuntamiento de su compromiso de pago.
QUINTO. Respecto a la impugnación del acuerdo municipal conforme a lo dispuesto en el art. 103.4 y 109 LRJCA , el apartado 6º de dicho acuerdo de fecha 25 de agosto de 2015, refiere las medidas aplicables a los municipios derivadas de las leyes de estabilidad presupuestaria, LO 2/12, RDL 17/14, LO 6/15, sin que se refiera en ningún momento a la ejecución de sentencia. En su parte dispositiva, acuerda solicitar la adhesión al fondo de impulso económico para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes, por los importes que allí se detallan, sin que se aprecie en ningún momento negativa u obstáculo a la ejecución, sino búsqueda de las vías para su financiación.
En cuanto al despacho de la ejecución y la declaración de aplicabilidad de las disposiciones relativas a la ejecución forzosa civil, ciertamente que desde la STCO 166/98 de 1 de septiembre , se viene considerando que el principio de legalidad presupuestaria y de autotutela ejecutiva de la Administración no puede erigirse en un escollo insoslayable de modo que permita a ésta burlar indefinidamente el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, así como 117.3 y 118 CE en cuanto al cumplimiento de las sentencias, de modo que, agotados los mecanismos de coercitivos al cumplimiento por el órgano administrativo conforme al artículo 112 resulta factible adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, no sólo la imposición de multas coercitivas, y la vía penal sino también la aplicación supletoria del procedimiento de ejecución forzosa previsto en los artículos 548 y ss LEC .
Ahora bien en nuestro caso no concurren tales circunstancias: el Ayuntamiento ha ofrecido un calendario de pagos con abono de intereses correspondientes, y su propuesta está justificada con el informe de Intervención, el cual arroja cifras resultantes de ejecución de sentencias que alcanzan 1.341.623,20 €, y que razonablemente no se puede atender de forma inmediata, dadas las limitaciones presupuestarias impuestas a los Ayuntamientos por las normas que el propio acuerdo impugnado cita.
Por último, la posibilidad de deducir testimonio de particulares es facultativa para el Juzgador, y en este caso, inútil además, puesto que la integración del tipo por desobediencia a la Autoridad exigiría haber sido practicado un requerimiento de cumplimiento personal, al responsable del órgano, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, requerimiento y apercibimiento personal que no se ha llegado a practicar al atender el Ayuntamiento con su propuesta, a los apercibimientos generales realizados.
SEXTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no procede imposición de costas ante la falta de oposición de las apeladas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Galp Energía España S.A. confirmando el auto de fecha 29 de enero de 2016 recaído en incidente de ejecución del PO 571/11 del Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Valencia en sus propios términos.Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

