Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1918/2015 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100086

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1638

Núm. Roj: STSJ M 1638:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0026647

Procedimiento Ordinario 1918/2015

Demandante:D./Dña. Cirilo

PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 19/2017

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1918/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de don Cirilo , contra la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo, denegatoria de la solicitud de visado de corta estancia presentada por don Heraclio .

Ha sido parte demandada laAdministración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.-Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 1 de julio de 2016, se acordó fijar en indeterminada la cuantía del recurso y tener por contestada la demanda.

Por auto de esta Sala y Sección de fecha 15/07/2016 , se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba.

Habiendo quedado el pleito concluso para sentencia, se señaló para votación y fallo, el día 12 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Cirilo impugna la resolución de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo, denegatoria de la solicitud de visado de corta estancia presentada por don Heraclio , con fecha 24 de noviembre de 2015.

Las autoridades consulares motivan la denegación con fundamento en las siguientes razones,

- Falta de aportación de pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia o para el transito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido o bien estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

- Imposibilidad de establecer su intención de abandonar el territorio de lo estados miembros antes de que expire el visado.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se argumenta que don Heraclio presentó solicitud de visado para viajar a España, con la finalidad de visitar a su hija y yerno, ahora recurrente.

En referencia a los medios económicos, con remisión al expediente administrativo, rebate la resolución impugnada, ya que como documento 8, figura una certificación expedida por ABONAP, con fecha 23/11/2015, según la cual, el solicitante de visado es titular de una cuenta de ahorros con la entidad, con un saldo de 12.061,33 RDS y como documento numero 9, la consulta de movimientos, en el periodo comprendido entre los días 01/08/2015 a 13/11/2015, de la cuenta conjunta que el recurrente y su esposa e hija del solicitante de visado, doña Evangelina , mantienen con el Banco de Santander.

Dicho esto afirma que don Heraclio es propietario de vivienda en Santo Domingo y que el recurrente se hará cargo de todos los gastos de su estancia en España, contando con la solvencia suficiente a los efectos indicados, de donde infiere el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente, para la concesión del visado denegado.

Expuesto lo anterior, reprocha de la resolución impugnada la ausencia de motivación, con incumplimiento del deber impuesto por el articulo 27 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

TERCERO.-En relación con la motivación de los actos administrativos cabe recordar que la misma representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).

Descendiendo al caso concreto, el artículo 30.1 del Real Decreto del 557/2011 remite, en materia de procedimiento y condiciones para la expedición del visado de estancia de corta duración, al Derecho de la Unión Europea, añadiendo el apartado 4 que, en el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta (la resolución) se notificará'mediante impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.'

A su vez, la normativa europea sobre el particular se contiene en el Reglamento ( CE) número 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) y, analizadas las determinaciones del articulo 32 del mismo, cabe concluir que la resolución impugnada se ajusta a lo prescrito, no solo en cuanto a la determinación de las causas que han determinado la denegación sino, también, en cuanto al modo en que se ha de formalizar, al haber empleado el impreso que figura al Anexo VI.

Es por ello que el motivo de impugnación fundado en la infracción del articulo 54.1, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por ausencia de motivación, debe ser desestimado, siendo procedente hacer una importante observación sobre los argumentos que emplea la recurrente, en sustento del citado argumento impugnatorio, cuando desplaza a la autoridades consulares hacer prueba de la concretas causas legales que han sido invocadas, ya que, el articulo 217 LEC , impone a la parte actora la carga de acreditar los hechos de los que habitualmente se derivaría el efecto jurídico pretendido, esto es, el cumplimiento de los requisitos previstos legal y reglamentariamente y que operan el otorgamiento del visado solicitado.

Por otro lado, y acudiendo al propio Reglamento, el artículo 21.1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e) del Código de fronteras Schenguen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado y ello es lo que ha realizado la misión diplomática.

A la vista de tales previsiones normativas, esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, las SSTSJM de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ) y 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse,per se,como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

CUARTO.- Pues bien, en relación con todo lo que hasta aquí hemos ya expuesto, ha de tenerse presente lo razonado por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ), que resolviendo cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 21.1 y 32.1 del Reglamento 810/2009 afirma que, al termino del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un estado miembro solo podrán denegar la expedición de dicho visado, por los motivos enumerados en el ultimo de los preceptos citados, disponiendo de un amplio margen de apreciación sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones y la evaluación de los hechos pertinentes, en orden a determinar si es apreciable alguno de los motivos de denegación, estableciendo como requisito que no existan dudas razonables sobre la intención del solicitante de abandonar el territorio del estado miembro, antes de la expiración del visado solicitado, teniendo en cuenta la información facilitada por aquel.

En los apartados 1 y 2 de su Fallo, precisa,

'1.- Los artículos 23, apartado 4 , 32, apartado 1 , y 35, apartado 6, del Reglamento (CE ) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.

2.- El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él'.

El permiso de entrada, en dicho régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schenguen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en el artículo 14 y Anexo II del Reglamento (CE ) número 810/2009, de 13 de julio de 2009 y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el articulo 30 del RD 557/2011 , para la concesión del visado de estancia de corta duración, habilitando para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

Pues bien, el Anexo II del Reglamento numero 810/2009 (Lista no exhaustiva de documentos justificativos), en su apartado A, relativo a la documentación relacionada con el propósito del viaje, en su punto 3, cuando se trata de viajes de turismo o privados, mencionan una invitación del anfitrión o documento relativo al establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto.

En el caso de autos, no se aporta al expediente administrativo un documento de dicha naturaleza aunque sí, los relativos al estado de cuentas bancarias según las cuales, tanto el recurrente como el solicitante de visado, dispondrían de los medios económicos para hacer frente a los gastos derivados de su estancia en España y los derivados de eventualidades como enfermedades o gastos sobrevenidos, de cualquier índole.

Respecto de los documentos referidos en el apartado B), es decir, los que permite evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros, no se ha aportado ninguno. Cabe recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.

Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos que permitan costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia, como resulta del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schenguen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.

QUINTO.- Por otro lado, el Reglamento 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados establece, en su Anexo II, como documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.

De tales extremos,el solicitante de visado no ha acreditado ninguno de ellos. En efecto, junto con la solicitud presentada ni alegó, ni acreditó, ser titular de propiedad inmobiliaria alguna, tener otros familiares que residan en Republica Dominicana, ni ser perceptor de prestación a cargo del estado, habida cuenta que el sr. Heraclio , al tiempo de presentar la solicitud de visado, cuenta con 80 años y tal como hace constar en su solicitud, no realiza actividad profesional alguna.

Ante la Sala, al amparo del articulo 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para acreditar que el Sr. Heraclio cuenta con vivienda propia, aporta copia de contrato de compraventa del año 1999, con la intervención de Abogado-Notario Publico. A su vez, en demostración de que tiene familiares en Republica Dominicana, aporta copia simple de la cedula de identidad y electoral de Juan Antonio , de quien afirma ser su padre, todo ello con la finalidad de acreditar que posee arraigo en su país de origen, por lo que quedaría excluida cualquier sospecha de migración fraudulenta.

Sin embargo y comenzando por el vinculo paterno filial, la fotocopia de la cedula de identidad y electoral, expedida por la Junta Central Electoral de Republica Dominicana, no es un documento hábil para acreditar dicho extremo, por lo que de la misma no podemos tener por acreditado que el sr. Juan Antonio sea hijo de don Heraclio . Para establecer como cierto dicho extremo, debió aportar certificación de nacimiento o libro de familia, debidamente compulsado.

En cualquier caso, lo que exige el Anexo II del Reglamento 810/2009, no es solo que el solicitante tenga familiares en su país de origen, sino que existan relaciones entre ellos que permitan tener por acreditado un arraigo familiar.

En cuanto a la titularidad de una propiedad inmobiliaria, de la documentación aportada resulta que la parte compradora, en su día, fue la esposa del Sr. Heraclio quien, en consecuencia, era la titular. Habiendo fallecido ésta, incumbe a la parte actora acreditar, no solo que su viudo reside en el inmueble, sino que tras el fallecimiento de su esposa, ha heredado la titularidad del mismo, sin que se haya desplegado actividad alguna en el sentido indicado.

Por todo lo expuesto, siendo la resolución impugnada conforme a Derecho, procede acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho articulo 139, la imposición de las costas podrá ser'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemosDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por Cirilo contra la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo, denegatoria de la solicitud de visado de corta estancia presentada por don Heraclio ; se hace condena en costas procesales a la parte actora con el limite máximo de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) por los conceptos de honorarios de letrado y derechos de procurador, mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1918-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1918-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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