Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7123/2015 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100017

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:42

Núm. Roj: STSJ GAL 42/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7123/2015
RECURRENTE: María Inés
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 17 de enero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7123/2015 interpuesto por el
Procurador Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Letrado D. JUSTO DIAZ RODRIGUEZ en
nombre y representación de María Inés contra Resolución de 2-2-15 del Jurado Provincial de Expropiación
de Lugo desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 20-5-13 que fija el justiprecio de la finca
num. NUM000 expropiada para la Obra: Autovía, Mejora Local. Proyecto de adecuación de antiguas travesías
nacionales, en la actualidad Av. de Madrid. T.m. Lugo. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 279.203,41 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso se impugna resolución del JPE de Lugo de fecha 2 de febrero de 2015 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo por el que se fija justiprecio de la finca número NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra: 39-LU-4320-.MEJORA LOCAL. PROYECTO DE ADECUACIÓN ANTIGUAS TRAVESÍAS NACIONALES (N-VI), EN LA ACTUALIDAD AVENIDA DE MADRID. T.M, en el t. m. de Lugo.



SEGUNDO.- Considera la parte actora, como base de su impugnación, que resulta realmente sorprendente e insólito como el Jurado en su resolución se aparta del criterio seguido para las restantes fincas colindantes del mismo expediente expropiatorio en cuanto a la valoración del suelo afectado, al aceptar el precio de la administración expropiante fijado en 125 euros el m2 de suelo y a mayor abundamiento si se analiza exhaustivamente la misma se constata el evidente error de cálculo padecido por el Jurado en su fundamento jurídico tercero, al trascribir la valoración de distintas unidades, al aplicar a esas unidades aquel valor unitario, en lugar de aplicar el valor de repercusión del suelo afectado fijado por la Administración expropiante y aceptado por el Jurado en la propia resolución objeto de impugnación.

Conviene reiterar, por otro lado, -añade-, que la finca afectada por la expropiación en el vigente planeamiento de 1990 se encuentra clasificada como suelo urbano consolidado,.... que la hace acreedora de un aprovechamiento urbanístico real o inmediato y no como pretende el Jurado de que no ha lugar pues a las calificaciones de suelo urbano no consolidado o consolidado que se aducen en el expediente por la beneficiaria o por el perito de parte. EL Jurado fija, pues, un valor irrisorio, como si se tratase de un simple suelo no urbanizable.

Hay ciertamente en su demanda constante referencia al hecho de que nos hallamos ante un suelo - clasificado como- urbano consolidado, como lo describe incluso el arquitecto técnico Don Edemiro en su informe de fecha 5 de septiembre de 2009, obrante en el expediente, folios 19 y ss.



TERCERO.- De conformidad con la normativa de aplicación, y tal como se explica en la propia exposición de motivos del TRLS, la valoración del suelo no ha de efectuarse a partir de la clasificación , como indebidamente se sostiene en el escrito de demanda, sino de la situación básica (de suelo rural o de suelo urbanizado) en la que el suelo puede encontrarse, art. 12, y en ese sentido la resolución del Jurado, que fija el justiprecio aquí recurrido, teniendo en cuenta la situación básica en que se encuentra el terreno de Litis de conformidad, -en este caso la de SUELO URBANIZADO -, tasa el mismo mediante la metodología contemplada en el art. 24 de dicho y ateniéndose a esa situación - que no clasificación- del TRLS de aplicación, de suerte que, cuando entiende que no ha lugar a las calificaciones de suelo urbano no consolidado o consolidado que se aducen en el expediente , ningún error se atisba al respecto, como indebidamente se argumenta en demanda, porque ya no se atiende a la clasificación urbanística de suelo sino a la situación básica de suelo rural o suelo urbanizado en qué el terreno expropiado se encuentre. Son ya abundantes los recursos sobre la zona afectada por expropiación para dicha obra en los que esta Sala se hizo eco de la legislación aplicable a que se refiere la resolución recurrida en su fundamento jurídico primero, prestando especial atención a lo dispuesto en la DT 3ª.1 del citado texto legal.

Tampoco explica la demanda error alguno en la metodología seguida, toda vez que el Jurado, especialmente en la resolución del recurso de reposición, explica con claridad cual fue su criterio a la hora de justipreciar los bienes, cuando señala que el valor de repercusión, obtenido por el método que explica de forma detallada y comprensible en su resolución obrante al folio 46 a 48 del expediente, alcanzaba la suma de 198 euros m2 y como éste era inferior al ofertado por la Administración, en virtud del principio de vinculación por las hojas de aprecio, tuvo en cuenta el señalado por esa Administración, que dio lugar a un valor unitario de 125 euros m2.

Es cierto que tanto la pericial de parte, ya citada, como la pericial judicial rendida por Humberto , también arquitecto técnico, efectúan una valoración que a juicio de la Sala no es idónea; así analizando esa pericial judicial, tras el estudio que efectúa de las valoraciones recogidas en los autos, considera apropiadas las valoraciones de todas las partidas efectuadas por el expropiante , a excepción de la valoración referida a los terrenos afectados, apuntando, pese a su condición técnica, erróneamente que los terrenos detectan la clasificación de suelo urbano consolidado, por contar con todos los servicios; es decir por estar integrado de forma legal y efectiva en la malla urbana de la ciudad, dentro de la delimitación de la unidad S4, con una edificabilidad de 0,71 y que tiene en cuenta los valores recogidos por D. Mario , perito judicial en el procedimiento 7777/2009 y admitidos en la sentencia 679/2012 del TSJ de Galicia, CON/AD, sección Tercera .

Obviamente, en la inteligencia de que esa clase de terreno se encuentra en la situación de urbanizado, como señala el Jurado, no alcanzamos a ver por qué ese perito cree trasladable al supuesto de autos valores de unas parcelas - clasificadas como urbano consolidado, como sostenía al respecto la actora de ese recurso, a diferencia del Jurado que las había considerado erróneamente como suelo urbanizable no programado- obtenidos aplicando en consecuencia metodología sujeta a una ley de valoración diferente (La ley 6/1998) de la que procede aplicar en este supuesto, el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21. 2 b) en relación con el art.

22.2 y 3 del mismo, según se desprende del fundamento de derecho primero de la propia resolución aquí impugnada y luego confirmada por la desestimación del recurso deducido contra la misma.

Explicando sin duda el Jurado su valoración en el fundamento de derecho segundo de su resolución (que aquí se impugna) y en la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la misma, que la ratifica, así como la metodología seguida en esa valoración (art. 24.2 y 1 de dicho Texto Refundido), el informe pericial no evidencia , sin embargo, la aplicación de tal normativa para la valoración de suelo edificado o en curso de edificación o la de suelo no edificado..... si toma (según afirma) como referencia la resolución de 1 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Tributos de normativa técnica sobre valoraciones inmobiliarias, que a su juicio contempla la legislación y normativa de valoraciones de aplicación, en la fecha de expropiación , .. y los métodos de valoración (orden ECO/805/2003, RD 1020/1993, método residual.. ), por cuanto que en ese supuesto del apartado 2 el valor de tasación habría de ser el superior de los siguientes : a) el determinado por la tasación conjunta de suelo y edificación existente, mediante el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o construcción ya realizada, y b) el determinado por el método residual del apartado 1 de aquel art. 24, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración por tanto de la edificación existente o construcción ya realizada o resultado de aplicar a la edificabilidad.. y en este caso la que propone no es producto de la aplicación de tal normativa ; tan solo manifiesta... B) en relación con la aplicación del método residual estático en vez del dinámico hay que considerar que éste, desarrollado en aquella Orden, para su cálculo se han de seguir los siguientes pasos, después de las consideraciones relativas al aprovechamiento: A. Se estimarán los flujos de caja, B. Se elegirá el tipo de capitalización y C. Se aplicará la fórmula de cálculo y como no puede justificar tales hipótesis o parámetro s... dicha Orden establece en su art. 43.4 establece la posibilidad de calcular por otro método técnico y en el art. 50.1 de dicha Orden fija el valor residual, cuando no fuere posible el valor por comparación.

En la normativa estatal, el RD 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, no contempla el método residual dinámico.



CUARTO.- La DT 3ª.3 del TRLS dispone que mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la esa Ley sobre criterios y métodos de valoración y EN LO QUE SEA COMPATIBLE CON ELLA , se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 137 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto, y las normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos contenidos en la Orden ECO 805/203, de 27 de marzo o disposición que la sustituya, y esa Orden sí que regula el método residual estático; por consiguiente de acuerdo con aquellas consideraciones que ha efectuado y criterios que ha tenido en cuenta la valoración de los bienes no tendría que ser conforme a la Norma 16 del Anexo al RD 1020/1993, de 25 de junio, sino conforme a lo previsto en dicha DT 3ª.3 del TRLS por cuanto que tanto en el supuesto el supuesto del apartado 1 como en el supuesto del apartado 2 de su art. 24, .. la edificabilidad asignada a la parcela o media atribuida en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística la haya incluido se multiplicará por el valor de repercusión al uso atribuido, obtenido lógicamente su valor por aplicación del método residual estático, que hasta que no se ha producido el desarrollo reglamentario de la Ley, tenía la formulación o expresión de la ORDEN ECO/805/2003 F= VM x (1-b-epsilon Ci. Y en este caso la valoración que se propone resulta obtenida al margen de tal formulación, al margen de que no haya justificado los parámetros y menos indicado los testigos que dice haber utilizado el perito judicial ni siquiera la analogía entre las fincas objeto de estudio tanto por el mismo como por el perito que intervino en el PO 7777/2009.

En relación a los restantes elementos afectados por la expropiación, aparte de su inidoneidad como perito para algunos como pudieren ser las especies arbóreas, no explica el origen o fuente de sus criterios valorativos.



QUINTO.- Valorada asimismo la pericial de parte, -que se ha tenido por practicada, sin más intervención del perito-testigo (Auto de fecha 3 de febrero de 2006)- conforme a las reglas de la sana crítica, la misma se considera por la Sala totalmente inmotivada, no solo en cuanto al valor del suelo y construcciones sino también en cuanto a los restantes elementos que valoró, folios 18 y ss del expediente administrativo, por cuanto (inidoneidad aparte respecto de algunos bienes expropiados) se ha limitado a manifestar que hizo un sondeo de mercado y consultó los precios de la construcción del COAG: En relación con los demás bienes afectados, que o bien consultó puntos de distribución o estimó sin más su valor, olvidando con ello, con arreglo a la jurisprudencia.... la fuerza convincente de los razonamientos que han de contener los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna... (St. Del TS de 10 de octubre de 1997, Ref. El Derecho 1997/8226).

Por consiguiente la pretensión que se suplica en el escrito de demanda con amparo en la prueba que resultó practicada no merece ser acogida.



SEXTO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse al recurrente las costas del procedimiento, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.500 € más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 7123/2015 interpuesto por DOÑA María Inés contra las resoluciones, identificadas en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional, por ser conformes a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía señalada en el último F.D.

de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7123-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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