Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2017 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100040
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:264
Núm. Roj: STSJ CLM 264/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00019/2019
Recurso de Apelación nº 164/17
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.: Presidente:
Iltma. Sra. D. Eulalia Martínez López Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa Iltmo. Sr. D. José
Antonio Fernández Buendía Iltma. Sra. D. Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 19
En Albacete, a 11 de febrero de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por DON Pablo Jesús , representado por el
Procurador D. Manuel Serna Espinosa, y como parte apelada, la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA
JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA LA MANCHA representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la
sentencia dictada en procedimiento ordinario número 11/2016, de fecha 12/12/2016 por Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 1 de Guadalajara . Sobre sanción; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela por la parte recurrente la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 11/2016, de fecha 12/12/2016, por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Guadalajara
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiéndose solicitado la práctica de prueba por la parte apelante, se dictó resolución denegando la misma, tras lo cual se señaló día para votación y fallo el 7 de febrero de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por don Pablo Jesús frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 11/2016, de fecha 12/12/2016, por Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Guadalajara que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto declarando que es ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada. En concreto en los fundamentos de derecho, y teniendo en cuenta lo alegado en el escrito de interposición del recurso contencioso, razona que el mismo se plantea frente a resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 12 de enero de 2016 y también frente a resolución de fecha 10 de marzo de 2015 de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA dictada en procedimiento sancionador número S 36/15, incoado frente al apelante por supuesta comisión de infracciones en materia de sanidad animal. Menciona igualmente que en el suplico de la demanda se hace referencia a providencia de apremio dictada para el pago de la sanción, que, con el recargo correspondiente, refleja una cantidad de 16.500 €.
La sentencia apelada, en correcta técnica jurídica, analiza separadamente la viabilidad del recurso contencioso planteado frente a cada una de esas dos resoluciones administrativas. Así, en cuanto a la resolución de 10 de marzo de 2015 razona que ' estaba abocada de inicio más inevitable fracaso en tanto, notificada como lo fue al aquí demandante, siquiera en la forma de edictal prevenida legalmente (folio 26 del expediente administrativo remitido al Juzgado), no artículó contra ella el preceptivo recurso de alzada previo al jurisdiccional, deviniendo firme por consentida y haciendo que el recurso contencioso-administrativo no pueda ser admitido en este punto tal y como ha resaltado la administración en su contestación a la demanda, sin que quepa asir la anulación que se propugna a la notificación del requerimiento de 4 de julio de 2014 que precedió al inicio del procedimiento sancionador, pues cualquier defecto anudado al mismo quedará inervado por la cabal notificación de los hitos relevantes del procedimiento sancionador, a saber: el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador (folio 14 del expediente administrativo, que reproduce el acuse de recibo correspondiente); la propuesta de resolución (folio 23 del expedienteadministrativo que reproduce el acuse de recibo de la misma) y la resolución sancionadora (folio 26 del expediente que reproduce la notificación de dictar por la frustración de la entrega del envío postal por correo certificado con acuse de recibo debido a la ausencia del destinatario en la entrega domiciliaria).
SEGUNDO. La parte apelante vuelve a reiterar los argumentos o motivos de impugnación expuestos en la demanda inicial, insistiendo en la incorrecta notificación del requerimiento de 4 de julio de 2014, previo al inicio, tramitación y resolución del expediente sancionador al que hemos hecho referencia. Reitera que ese requerimiento para realizar el saneamiento no le fue notificado ya que se practicó en la persona de un tercero y además no en su domicilio. A partir de ese planteamiento considera que las resoluciones impugnadas y frente a las cuales planteó en su momento recurso contencioso son nulas pues, afirma, 'descansan' en la falta de notificación del requerimiento previo y 'hace nulo el procedimiento administrativo seguido para su adopción y subsidiariamente anulable', ya que en el mismo se ha causado auténtica y real y indefensión al recurrente. Reitera, como ya exponía en la demanda, que esa incorrecta notificación del requerimiento conlleva la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, con la devolución de los ingresos abonados por la sanción impuesta y además la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por parte de la administración.
Como ya expuso en primera instancia insiste en que la presunción de corrección de la notificación hecha a través del servicio de correos admite prueba en contrario, y que por ese motivo propuso la testifical que no fue admitida en primera instancia (y tampoco lo ha sido en segunda instancia). Sigue razonando, reiterando lo ya expuesto en la demanda, que el requerimiento nunca le fue notificado ni tuvo conocimiento del mismo, es decir, de su contenido íntegro, alcance y recursos que procedían y que por ello considera que se han infligido los artículos 62 y 63 de la ley 30/92 así como los artículos 58 de sus apartados primero segundo y tercero, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .
Frente a lo anterior la defensa de la administración demandada se refiere al doble objeto del recurso contencioso-administrativo , delimitando el contenido decisorio de cada una de las resoluciones impugnadas: resolución de 10 de marzo de 2015 , recaída en procedimiento sancionador que aprecia la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 84 .17 de la ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, e impone una sanción pecuniaria de 15.000 € (artículo 88 .1 b ) y una sanción accesoria consistente de sacrificio obligatorio de los animales ( artículo 90 .1 c ); y posterior resolución de 12 de enero de 2016 por la que se autoriza el sacrificio de los animales en la explotación del recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 20.2 de la ley 8/2003, de 24 de abril .
Acto seguido destaca que se sanciona la omisión del preceptivo saneamiento frente a la brucelosis al que estaba sometido el rebaño de ovejas propiedad del demandante, sin que, propiamente, esa realidad de los hechos haya sido cuestionado en ningún momento por éste. Destaca la correcta tramitación del expediente sancionador, con notificación de las diferentes resoluciones dictadas en el mismo, una de ellas recibida personalmente por el interesado, y respecto de las cuales no formuló alegación alguna. Pone de manifiesto que la parte apelante ni siquiera cuestiona que haya tenido pleno conocimiento de la existencia del procedimiento sancionador ni a cuestionado la correcta notificación de las diferentes resoluciones dictadas en el mismo. A partir de lo anterior expone que carece de fundamento la petición de nulidad de la resolución sancionadora y de la posterior que ejecución subsidiaria, no sólo porque la parte recurrente se centra únicamente en alegar la falta de notificación de un trámite previo al inicio del procedimiento sancionador, sino porque el requerimiento fue correctamente notificado. Destaca que no se cita por la parte recurrente precepto alguno que otorgue relevancia esencial a ese trámite previo y que de hecho el procedimiento sancionador puede iniciarse sin el mismo. Mantiene, en definitiva, que el recurso de apelación no incorpora argumentos o motivos de impugnación que puedan fundamentar la no conformidad a derecho de lo razonado y decidido en la sentencia de Primera Instancia, que razona, en primer lugar, la inadmisión del recurso contencioso y después la falta de relevancia del debate sobre la incorrecta notificación del requerimiento a efectos de nulidad de las resoluciones impugnadas para, finalmente, explicar que dicho requerimiento fue correctamente notificado.
TERCERO . - El recurso de apelación no puede ser estimado, al ser correcto lo razonado en la sentencia que se apela, sin que, por lo demás, como iremos exponiendo, el recurso de apelación incorpore argumentos o motivos de impugnación que permitan concluir la no conformidad a derecho de lo decidido en la sentencia, sino que se limita, en lo sustancial, a reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda.
En este sentido, el Alto Tribunal ha afirmado en su sentencia de 4 de mayo de 1998 , con cita de las de 10 de febrero , de 25 de abril , de 6 de junio y de 31 de octubre de 1997 , de 12 de enero , de 20 de febrero y de 17 de abril de 1998 , que, 'aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada'.
Ciertamente la jurisprudencia interpreta restrictivamente la posibilidad de desestimar el recurso de apelación sobre la base de que constituye una mera reiteración de los argumentos de la demanda, pero en este caso la crítica adquiere pleno sentido como veremos, especialmente respecto al recurso planteado frente a la resolución sancionadora De la sentencia apelada resulta que el Magistrado de la Instancia entendió que concurría el motivo de inadmisión del recurso contencioso que se había planteado por la defensa de la administración en la contestación de demanda. Como hemos indicado se razona que estaba abocada de inicio al más inevitable fracaso en tanto, notificada como lo fue al aquí demandante, siquiera en la forma de edictal prevenida legalmente (folio 26 del expediente administrativo remitido al Juzgado), no artículó contra ella el preceptivo recurso de alzada previo al jurisdiccional, deviniendo firme por consentida y haciendo que el recurso contencioso-administrativo no pueda ser admitido en este punto tal y como ha resaltado la administración en su contestación a la demanda .
Se indicaba en la contestación a la demanda que el recurso se había interpuesto contra un acto consentido y firme y contra otro que es confirmatorio de aquel. En concreto, respecto a la resolución de 10 de marzo de 2015, se alegaba que no ponía fin a la vía administrativa y además no se había recurrido en tiempo y forma, deviniendo un acto consentido y firme. En base a ello entendía que concurre la causa de inadmisión del recurso contencioso prevista en el artículo 69 c de la ley Jurisdiccional .
A la vista de lo anterior, y como hemos dicho, no incorporando el recurso de apelación argumentos o motivos dirigidos a impugnar el razonamiento que asume la sentencia de Primera Instancia (aunque ciertamente, después no los refleje en el fallo que es desestimatorio) el recurso de apelación no puede prosperar. Sólo podemos reforzar el razonamiento destacando que si no se ha cuestionado la corrección de las notificaciones practicadas en el procedimiento sancionador, en especial la que se refiere a la resolución sancionadora, ni tampoco que la misma era susceptible de recurso de alzada que no se ha interpuesto, necesariamente debemos concluir, como ya se hizo en primera instancia, que procede la inadmisión del recurso contencioso -administrativo planteado frente a ella, al amparo del citado artículo 69 c ) y e) de la ley Jurisdiccional , al referirse a un acto que no agotaba la vía administrativa y además era firme , por no haberse interpuesto frente a él, en plazo, el recurso contencioso .
Asumida y razonada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, el resto de argumentos que incorpora el fundamento derecho segundo de la sentencia deben entenderse hechos a afectos de mayor abundamiento y, en consecuencia, sin perjuicio de manifestar que la Sala los comparte, carecen de virtualidad y relevancia a afectos de desestimar el recurso de apelación planteado frente a la sentencia en relación con la resolución sancionadora. Añadimos, no obstante, y también a efectos de mayor abundamiento, que no resulta asumible la alegación de indefensión en relación con la notificación de requerimiento previo ,sobre el que se afirma que descansa el posterior expediente sancionador , cuando habiendo tenido oportunidad de intervenir en el mismo, alegando y proponiendo prueba, es decir, ejercitando plenamente su derecho de defensa, no lo hizo, no cuestionando la concurrencia de los datos y presupuestos necesarios para entender cometida la infracción ni para la imposición de la sanción pecuniaria ni la accesoria y, además, no interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora
CUARTO.- Resulta igualmente procedente, como desarrollaremos, la desestimación del recurso de apelación planteado frente a la sentencia de primera instancia en relación con la segunda de las resoluciones administrativas contra la que se interpuso de forma acumulada.
Esta segunda resolución, de 12 de enero de 2016, identifica la resolución sancionadora que le sirve de fundamento, indica que ha adquirido firmeza en vía administrativa y que se comunicó al interesado que debía ejecutar el cumplimiento de la sanción accesoria, concediéndole plazo, y que transcurrido el mismo ,el personal inspector se había personado para intentar llevar a cabo la ejecución de la sanción accesoria, desprendiéndose del acta la imposibilidad material de trasladar a los animales para su sacrificio al matadero, por lo que se consideraba procedente autorizar el sacrificio en la explotación, en base a lo previsto en el artículo 20.2 de la ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, según el cual: no obstante podrá autorizarse sacrificio incitó si existiera riesgo de difusión de la enfermedad o si las circunstancias sanitarios lo hiciera preciso' La sentencia de primera instancia razona, en primer lugar, que ' centrado el recurso que nos ocupa la resolución de 12 de enero de 2016, la misma se enmarca en las de ejecución de la resolución sancionadora pronunciada, firme que lo era, y únicamente encontraría su oportunidad de prosperabilidad de haber incurrido la actuación ejecutiva en cuestión en infracción ordinamental que este juzgado no ve asomar por lado alguno...' Como ya hemos indicado también respecto este razonamiento relativo a la resolución administrativa dictada en ejecución de la previa sancionadora, la parte apelante no articula ningún motivo impugnatorio dirigido a cuestionarlo, razonamiento que guarda relación con la alegación que se hizo en la contestación de la demanda por la defensa de la administración respecto a que nos encontrábamos ante un mero acto de ejecución de lo decidido en la resolución sancionadora, sin innovación alguna. Propiamente entendemos que en este caso no concurre motivo de inadmisión del recurso contencioso planteado frente a esa concreta resolución en la medida en que no se limita a reproducir lo acordado en la resolución sancionadora respecto a la sanción accesoria. Ahora bien, asumiendo que puede ser susceptible de impugnación autónoma, lo que es indudable es que para que pueda ser declarada no conforme a derecho debe articularse un motivo de impugnación que se corresponda con su naturaleza y contenido decisor. Dicho de otra forma, y tal y como puede deducirse de lo razonado en la sentencia de Primera Instancia, si la parte no articula ni expone fundamento jurídico alguno que permita cuestionar la conformidad a derecho de lo razonado y decidido en esa resolución administrativa (en base a los datos que la misma refleja) ni tampoco se alega vulneración de trámite o procedimiento, ni tal infracción 'se ve asomar por lado alguno ' sólo cabe declarar su conformidad a derecho.
Como sucedía respecto a la primera de las resoluciones administrativas, la sentencia incorpora otros razonamientos que, aunque no resulten necesarios ni determinantes a efectos de rechazar el recurso contencioso, refuerzan la desestimación del mismo. Nuevamente ponemos de manifiesto que compartimos esos argumentos que se refieren, por un lado, a lo razonable de la exigencia de protección de la salubridad pública en su vertiente de sanidad animal en virtud de la cual la administración demandada autorizó el sacrificio de los animales en la propia explotación ante la imposibilidad de efectuar su traslado al matadero sin la colaboración de su dueño; y, por otro lado, a la ausencia de indefensión material que pudiera derivarse de la ' recepción material de requerimiento de 4 de julio de 2014 por un tercero' . Se vuelve a insistir en que no puede hablarse de indefensión teniendo en cuenta las notificaciones recibidas en el seno del expediente sancionador y se destaca también que la entrega del envío postal cumple con las exigencias del artículo 41 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1829/1999 por el que se desarrolla la prestación de los servicios postales, en tanto que consta la identidad de la persona que se hizo cargo del envío, por ausencia del destinatario en el domicilio de éste, su número del documento nacional de identidad, la fecha y la firma del receptor, así como el número de identificación del empleado del operador postal y la firma de este por lo que, se concluye que 'cualquier cuestión entre don Pablo Jesús frente a don Balbino por un eventual incumplimiento del deber de éste de entregar el envío postal, si tal hubiera sido el caso, queda extramuros de este procedimiento y habría de ventilarse en otra sede.
Los razonamientos expuestos conducen a la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto, reiterándose en esta sentencia la innecesariedad y falta de relevancia - efectos de alterar el sentido del fallo- de la prueba testifical propuesta que, en plena coherencia con lo argumentado en esta sentencia y la dictada en primera instancia , se impone , con independencia de cuál pudiera ser el resultado de la misma.
QUINTO - En cuanto a las costas de esta instancia, procede su imposición a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción, si bien fijamos como importé máximo abonar en concepto de horarios de letrado la cantidad de 500 €.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pablo Jesús frente a sentencia dictada en procedimiento ordinario número 11/2016, de fecha 12/12/2016, por Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Guadalajara , que íntegramente confirmamos.2.- Imponemos las costas a la parte apelante, fijando como importe máximo a abonar en concepto de horarios de letrado la cantidad de 500 €.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
