Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2016 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100020

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1172

Núm. Roj: STSJ CAT 1172/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 88/2016
Partes: SIMM PROMOCIONS ALBERT ORRIOLS, S.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 19/19
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 9 de enero de 2019
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad SIMM
PROMOCIONS ALBERT ORRIOLS, S.L. nrepresentada por el Procurador JAUME GASSÓ I ESPINA , contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el
parecer de la SALA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el procurador JAUME GASSÓ I ESPINA, actuando en nombre y representación de SIMM PROMOCIONS ALBERT ORRIOLS, S.L. se interpuso en fecha 25 de enero de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de enero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso El objeto de este recurso es la resolución del TEARC de 9 de julio de 2015 relativa a las reclamaciones económico administrativas núm. 08/11757/2011 y 08/11610/2011, acumuladas, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la delegación Especial de Catalunya, por los conceptos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.



SEGUNDO.- Pretensiones de las partes En su escrito de demanda la parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se acuerde 'estimar íntegramente el presente recurso contencioso administrativo y anular y dejar sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, de fecha 9 de julio de 2015, y los anteriores acuerdos de la Administración Tributaria, que aprobaron las liquidaciones y sanciones asociadas objeto de impugnación de que trae causa aquélla resolución, en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.

Por su parte la demandada solicita que se dicte sentencia 'por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo , con expresa imposición de costas a los actores'.



TERCERO.- Antecedentes del caso Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante personación de la Inspección en el domicilio de la actora, en la calle Pare Garissá nº 23 planta baja de Vic, el día 29 de octubre de 2010, momento en el que se le comunicó el inicio de las actuaciones inspectoras de alcance general respecto de Impuesto sobre Sociedades 2005 a 2006 e IVA de 2006.

En el procedimiento inspector afloró la ocultación total o parcial de ingresos por ventas y prestaciones de servicios, ocultación acreditada esencialmente por la documentación obtenida en la personación en la empresa, según el relato de los hechos contenido en el Acuerdo de Liquidación.



CUARTO.- Sobre el fondo del asunto Las mimas actuaciones inspectoras que han dado lugar al procedimiento que aquí se impugna, derivaron en la liquidación que fue objeto de impugnación en otra reclamación económico administrativa contra la cual se interpuso recurso de alzada ante el TEAC al superar la cuantía el límite legalmente establecido. De hecho , las actuaciones inspectoras que se iniciaron con la entrada domiciliaria respecto de la sociedad SIMM Promocions Albert Orriols, SL y una vez allí se extendieron a SIMM Serveis Inmobiliaris Albert Orriols, Sl.

Pues bien, como decíamos en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección nº 867/18, de 31 de octubre (rec 90/2016 ) : '

SEGUNDO: El recurso, ya se adelanta, ha de ser estimado.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2017, dictada en recurso de alzada con núm. de referencia RG 00 02217-2016 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo La La resolución del Tribunal Economico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de alzada con num. de referencia RG 0002217-2016 interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 9 de julio de 2015, dictada en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional de 12 de septiembre de 2011 por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, y de imposición de sanción, se ha pronunciado sobre la misma entrada y registro en los siguientes términos, que esta Sala hace suyos: "Así las cosas, consideramos en primer lugar que, en contra del criterio del Tribunal de instancia, el domicilio en el que se produjo la personación del personal inspector sí tenía la consideración de domicilio constitucionalmente protegido, pues se trataba del domicilio en el que se custodiaban los documentos contables y fiscales, de hecho se incautaron facturas, impuestos y se hicieron copia de carpetas del programa SP contaplus, por lo que la entrada en el mismo exigía autorización judicial o consentimiento de persona autorizada.

No existiendo lo primero, debemos pasar a analizar si la inspección contaba con el consentimiento adecuado para efectuar la entrada. Resulta evidente que las personas que atendieron a los actuarios no contaban con poder de representación de la entidad ni autorización del representante legal, de hecho no habían podido localizarlo aún cuando la inspección procedió a la incautación de la documentación.

Entendemos que la ratificación por la tarde, por parte del administrador, de las actuaciones llevadas a cabo por la mañana, no puede convalidar la entrada en domicilio efectuada por la mañana, entrada que este Tribunal considera contraria a Derecho, por no haber sido consentida por persona con representación legal de la misma ni autorizada por ésta.

En apoyo de este pronunciamiento encontramos, entre otras, en la Sentencia del TS de 30-09-2010 -RC 169/2007 - en la que se desestima el recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado argumentando: 'Ahora bien, y puesto que el recurso de casación no contiene un motivo concreto que afecte a la valoración de la prueba que realizó la Sala de instancia y que determinó el fallo estimatorio por haberse efectuado el registro por la Inspección de Hacienda 'sin autorización judicial, en presencia exclusivamente de los empleados de la empresa Sra. Ramona Don. Isaac , la primera de los cuales así lo puso de relieve en esta sede judicial y sin autorización de los legales representantes de la misma, cuyo consentimiento era el único que podía suplir la falta de autorización judicial, y que llegaron, según consta en la propia Acta de la Inspección, a las 11 horas, cuando ya se había intervenido la documentación, no cabe entrar a conocer si concurrió o no este presupuesto, todo lo cual determina la desestimación del motivo de casación'.



TERCERO: Siendo contraria a Derecho la entrada en el domicilio y el acceso a la documentación, la cuestión que inmediatamente se plantea gira en torno a las consecuencias que tal declaración depara en relación con las pruebas obtenidas, las cuales no pueden ser otras, en aplicación de la teoría procesal del 'fruto del árbol envenenado', que la ilicitud de las mismas, lo que determina que carezcan de eficacia a la hora de sustentar los hechos en los que descansa la regularización practicada, que únicamente se podrá mantener subsistente si concurren otros elementos probatorios no contaminados por dicha ilicitud, obtenidos al margen de aquella personación inspectora, y que sean suficientes por sí mismas para fundamentar la operación regularizada, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional en distintas sentencias (SSTC 81/98 , 121/98 , 151/98 , 49/99 , 166/99 , 171/99 y 8/2000 ), 'es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad'.

Valorar la repercusión de la ilicitud de la prueba sobre el contenido y eficàcia de la regularización requiere entrar a conocer los extremos objeto de la misma, comenzando en primer lugar por la regularización de ingresos ocultos por la percepción de parte del precio real en efectivo, según la documentación obtenida en la personación en sede la empresa el 29/06/2010. Puesto que la entrada en el domicilio social facilitó el conocimiento de datos relacionados en estos ingresos, resulta evidente que las actuaciones de comprobación efectuadas en este punto presentan una clara conexión con la actuación declarada ilícita. Al quedar privados esos datos de de eficàcia probatoria, a resultas de la contaminación sufrida por la entrada inspectora contraria a Derecho, la liquidación practicada sobre el extremo carecería de sustento, lo que ha de llevar a la anulación de este aspecto regularizado, así como de la sanción derivada del mismo".

Hay que añadir que la resolución del TEAC es considerada por esta Sala al tratarse de un documento posterior a la demanda, que como resolución judicial hubiera podido presentarse dentro del plazo previsto para dictar sentencia, de conformidad con los arts. 270.1 y 271.2 LEC .' De acuerdo con los expresados fundamentos debe estimarse el presente recurso y anularse la resolución impugnada y aquellas de las que trae causa y las sanciones impuestas.



QUINTO. - A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley jurisdiccional , modificado éste último por la Ley 3//2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, lo que aquí no acontece.

En este caso no procede la imposición en costas a la Administración demandada considerando las dudas de Derecho que plantea el fondo de la cuestión, habiéndose presentado la resolución del TEAC después de la contestación a la demanda.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general aplicación y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por SIMM PROMOCIONS ALBERT ORRIOLS, S.L., representado por el Procurador JAUME GASSÓ I ESPINA , contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO contra el acto objeto de esta litis, que se anula así como el acuerdo de liquidación del que trae causa y las sanciones impuestas, al resultar contrarios a derecho, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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