Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 177/2016 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100165
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1602
Núm. Roj: STSJ CV 1602/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000177/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002731
SENTENCIA Nº 19 / 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a once de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 177/2016, promovido por el
Procurador D. Francisco J. Real Marqués en nombre y representación de Casiano , Cecilio y Alicia
contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 262/12, luego
desestimación expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 26/enero/2017, habiendo sido parte en
autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del
Abogado de su Abogacía General, y el HOSPITAL000 , que compareció representado por el Procurador D.
Rafael F. Alario Mont.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 8 de enero del presente año, si bien por razones de servicio tuvo lugar el siguiente día 9.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Conselleria de Sanidad de 26/enero/2017, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial 262/12.
Sostienen los actores como fundamento de su demanda, que el personal sanitario del HOSPITAL000 no tuvo en cuenta la historia clínica y los antecedentes médicos de su esposa y madre, ya que había sido intervenida de una cirugía uterina previa, por lo que venía indiciada de acuerdo con el protocolo de la SEGO realizar una cesárea electiva en caso de parto. La utilización de la técnica Kiwi (extracción fetal con ventosa) era inadecuada teniendo en cuenta sus antecedentes de intervención de un mioma uterino que incrementaban el riesgo de un desgarro uterino. La presencia en el parto de líquido meconial y síntomas de sufrimiento fetal y la no realización de cesárea incumplió los protocolos aplicables. El indebido retraso en el diagnostico del desgarro uterino posparto, supuso vulneración de los protocolos de actuación, ante un desgarro uterino y su ulterior distres pulmonar que no fueron correctamente tratados quedando en situación de coma y falleciendo a los tres meses y medio del parto. Denuncian la falta de presencia de ginecóloga en el parto, y en todo caso perdida de oportunidad o la producción de un daño desproporcionado. Falto información a la paciente y a su familia.
Solicitan una indemnización de 515.719,61 euros, más los intereses que procedan, en los términos que desglosa en la página 72 y siguientes de su demanda.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.
1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.
9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Junto con la Historia Clínica remitida, los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen por un lado a los obrantes en el expediente administrativo, Informe de funcionamiento emitido por el doctor Jaime Anestesiólogo del HOSPITAL000 ( folios 590-592). Informe de funcionamiento del jefe de Servicio de Medicina Interna del HOSPITAL000 (folios 593-597). Informe de la doctora Pura Obstetricia y ginecóloga del HOSPITAL000 (folios 598-602). Informe pericial emitido a instancia del HOSPITAL000 (folios 844-869), ratificado y ampliado en sede judicial. Informe del Inspector Médico (folios 870-877). Documentos de Consentimientos Informados firmados (folios 784-798). En sede de judicial los actores aportaron junto con su demanda Informe médico pericial, emitido por ginecólogo, ratificado en presencia de esta magistrada ponente. También se practico a su instancia pericial judicial por especialista en valoración de daño corporal, igualmente ratificado. Por el HOSPITAL000 se propuso y admitió la testifical de los doctores Pura y Jaime , y se aporto informe pericial realizado por especialista en Obstetricia y Ginecología, ampliado y ratificado en sede judicial todos ellos en fecha 20/noviembre/2017.
Junto con lo anterior debemos también valorar la diferente prueba documental propuesta por los actores y admitida por la Sala, referida a los ginecólogos que se encontraban de guardia el día 3/septiembre/11, partos que se atendieron ese día entre las 15 y 21 horas, cantidad de oxitocina que se le pauto, e informe del Banco de Sangre del HOSPITAL000 .
QUINTO .- Conviene, para una mejor comprensión de lo que finalmente se resuelva, fijar los antecedentes de hecho de los que debemos partir, para ello seguiremos el resumen de hechos que se recogen en el informe de la inspección médica pues se ajustan en general a la historia clínica remitida de la paciente Micaela por el HOSPITAL000 .
'Gestante primípara tras FIV (fecundación in Vitro), de 39 años de edad, con hospital de referencia Dr.
Prudencio , que opta al HOSPITAL000 .
Como antecedentes de interés figura cirugía uterina previa: miomectomía simple y miomas de 40x40mm y de 34x27mm, detectados en la ecografía de la semana 20 de gestación en el hospital Prudencio .
La evolución del embarazo fue normal y la paciente acudió el día 3-9-11 al hospital para iniciar la inducción al parto: Amniotomía a las 9'30 horas, con líquido amniótico claro. A las 1l'39 se administró anestesia epidural.
Pasó a paritorio a las 16'05 con presentación cefálica en III/IV plano, observándose líquido amniótico meconial y no apreciándose sangrado vaginal durante el expulsivo.
A las 16'27 se produce el parto mediante kiwi por agotamiento materno, realizado por la Dra. Pura .
La cabeza fetal estaba en el IV plano de Hodge y la extracción se produjo en la 1ª tracción.
La niña pesó 3680 gr y el APGAR fue de 9/10. Se avisó al pediatra por líquido amniótico meconial.
La madre presentó durante el parto hipotensión: 75/50, avisando a anestesia. Al suturar la episiotomía se observó metrorragia mayor de lo normal, por lo que se dejó taponamiento vaginal y se administró 5 comp cytotec vía rectal, 60 UI de oxitocina, 4 hemabates y simultáneamente se aplicó masaje uterino para facilitar la contractibilidad del útero.
Tras la sutura de la episiotomía y retirar el taponamiento se vio que persistía la hemorragia, por lo que se prosiguió con el protocolo de metrorragia puerperal continuando con la administración de los fármacos citados.
Se realizó ecografía de útero que estaba sin restos y se realizó revisión del canal del parto bajo anestesia, identificándose en la revisión desgarros en cervix.
Se avisó al ginecólogo localizado a las 17 h y se efectuó hemostasia controlada por compresión hasta su llegada a las 17'20 h. Mientras tanto el equipo de anestesia controlaba la tensión arterial que era límite: 85-75/50- 45, la hemoglobina que había bajado de 12'50 a 9'9 y el hematocrito que era de 29'50 y en el preparto de 36'7.
Ya en quirófano y a las 17'30, la Dra Pura (que había atendido el parto) y la Dra Covadonga (ginecólogo localizado) revisaron y observaron dislaceración en la cara posterior cervical de cuello uterino, de 4cm y que sangraba activamente, que se logró suturar con dificultad. Posteriormente se evidenció otro desgarro en la cara lateral izda profundo que llegaba hasta fondo vaginal con sangrado activo.
A las 17'40 tras valorar la situación de la paciente, se decidió acceso abdominal para histerectomía subtotal abdominal. La Dra Pura informó al marido que dio su consentimiento verbal para la realización de la histerectomía (17'45 h).
Mientras se preparaba el quirófano, la paciente presentó un cuadro de shock hipovolémico con hipotensión y bradicardia que el equipo de anestesia logró remontar mientras se desarrollaba la cirugía.
Se realizó la histerectomía subtotal cervical por la Dra Covadonga como cirujano principal y la Dra Pura como ayudante. Tras suturas, cierre taponamientos, la paciente pasó a UCL, informando al marido entre las 19'30-20 h.
Se avisó al jefe de Servicio de Ginecología (Dr. Eutimio ) telefónicamente del episodio.
El 4-9-11 se valoró en UCI a la paciente, se retiró el taponamiento vaginal, no observándose sangrado activo. La paciente estaba en coma vigil y al estar estable, se trasladó a sala de hospitalización de medicina interna.
En EEG del 12-9-11 se apreciaron signos severos de sufrimiento cerebral.
Los diagnósticos fueron: shock hemorrágico postparto, encefalopatía anóxica, metrorragia puerperal por desgarro uterino, histerectomía subtotal y finalmente coma vigil.
La paciente fue trasladada el 29-9-11 al HOSPITAL001 en estado vegetativo con un resultado de índice de Barthel de 0 (dependiente total) y del test de Pfeiffer de 11 (deterioro cognitivo ++importante).
Tras un deterioro progresivo, la paciente falleció el 17-11-12, con causa inmediata de neumonía, causa intermedia encefalopatía postanóxica y causa inicial de shock hipovolémico postparto.'
SEXTO.- Los actores con apoyo en sus informes periciales (Obstetricia Ginecología, Valoración del daño corporal), sostienen en primer término, que existió mala praxis médica, pues a la vista de sus antecedentes: útero miomatoso y previa cirugía de miectomia, edad de la paciente, feto grande se le debió practicar cesárea electiva, al existir contraindicación para el parto natural y tampoco se le debió administrar oxitocina pues según vademecun no se debe pautar cuándo haya habido cirugía previa.
Frente a las anteriores afirmaciones la Dra. Pura , ginecóloga que dirigió el parto y realizó alguna de las visitas previas al mismo, nos indicó en su calidad de testigo (03:43 disco 2) que no se trataba de un parto de riesgo, estando indicando el mismo. Apuntó que no existían factores de riesgo más allá de los que existen en todos los partos, pues la semana 41 de embarazo es la semana normal en la que se finaliza el embarazo, incluso en la 42 según la SEGO, que la edad de 39 años de la paciente no suponían una situación especial, que la estimación del peso del bebé era normal, como así resultó finalmente con los 3.680 gramos que presentó a su nacimiento. (04:31 disco 2) no se planteó en ningún momento la finalización mediante cesárea porque todo transcurría con normalidad y no estuvo indicada en ningún momento, siendo prueba del buen curso del parto el hecho de que la niña naciera en un estado perfecto: Apgar 9-10 y pH 7,27, reflejando una vitalidad y estado general completamente normales.
En relación con la cirugía previa, consistente en una miomectomía realizada el 15 de julio de 2005 (seis años antes del parto). La Dra. Pura explicó detalladamente que se trataba de una miomectomía en la que no se había entrado en cavidad uterina, por tratarse de un mioma subseroso, pegado a la pared exterior del útero, lo que no conllevó que hubiera que entrar al mismo con la posterior cicatriz quirúrgica, lo cual sí que hubiera sido a tener en cuenta para decidir sobre la realización de una cesárea. Así consta en el protocolo quirúrgico de la mencionada intervención de 2005. (15:11 disco 2): La zona de desgarro era la izquierda y la miomectomía se realizó en la parte derecha y en ella no se aplicaron puntos porque no se entró en cavidad, tal como consta en el informe quirúrgico.
Y respecto al uso de oxitocina en esta paciente, la Dra. Pura afirmó que así consta aceptado y aprobado en los protocolos de la SEGO, y afirmó que la Oxitocina no estaba contraindicada.
La Dra. Pura explicó que en paritorios siempre hay un ginecólogo presencial y, además, una matrona que atiende individualmente a cada parturienta.
El Dr. Raimundo afirmó (18:10 disco 3) que todas las actuaciones que llevaron a cabo con esta paciente se hicieron de acuerdo a protocolos, 'de principio a fin'. Continuó afirmando que no hubo indicación en ningún momento para realizar cesárea, estando indicado el parto según todos los protocolos de la SEGO. (18:54 disco 3): El haber sido sometida a una fecundación in vitro no es indicativo de cesárea, no se recoge en ningún protocolo. Respecto a la miomectomía previa, nuevamente y con el protocolo de la SEGO a la vista afirmó que no era indicativa de cesárea al tratarse de una cirugía en la que no se entra en cavidad uterina.
(20:05 disco 3): Toda la fase previa se adecuó a protocolos vigentes. (2 1:20 disco 3) Uso de oxitocina en dos momentos, primero en la fase de dilatación, que se utiliza rutinariamente y en caso de cirugía (cesárea o miomectomía) con acceso a cavidad no existe mayor riesgo con el uso de oxitocina, incluso la Agencia Española del Medicamento indica su utilización. (23:01 disco 3) En esta paciente la indicación de oxitocina era absolutamente correcta, tanto desde el punto de vista de la práctica clínica como de la evidencia científica.
EL Dr. Severino afirmó estar de acuerdo con el Dr. Raimundo . (25:00 disco 3): Por edad, antecedentes y cirugía previa no había contraindicación de parto, nunca estuvo indicada la cesárea, de hecho la niña nació en condiciones óptimas, lo que acredita dicho extremo. Nos informó que la aplicación de oxitocina y plostagrandinas es la pauta habitual para activar el parto, tal como se hizo. (44:44 disco 3): Afirmó que todos los colegios profesionales y todas las sociedades científicas señalan y aceptan que en caso de cirugía previa, donde no se haya entrado en cavidad, está indicada la oxitocina, es más, incluso en caso de cesáreas previas.
Finalmente, respecto al consentimiento informado, explicó que el que se facilita a las pacientes en la sanidad pública, como es el caso, se trata de un modelo muy completo y recoge todos los riesgos habituales. Y, respecto a la información, al venir la paciente solicitando parto vaginal, además de venir informada, se le proporcionó todo cuanto precisara al respecto.
El tribunal contrastando las afirmaciones de los diferentes peritos y las fuentes técnicas empleadas para sustentarlas, así como la declaración de la testigo -doctora Pura -, alcanza la conclusión de que en el HOSPITAL000 elegido voluntariamente por la paciente, si que se realizo una correcta valoración de sus antecedentes y de los factores de riesgo que presentaba sin que estuviera contraindicado el parto natural. Y así la cirugía previa de la paciente- sin entrada en la cavidad uterina- no impedía el parto vaginal pues según el protocolo de la SEGO solo cuando se produce dicha entrada se desaconseja. Además el desgarro/rotura se produce en la parte izquierda y la intervención anterior lo fue en la parte derecha. En cualquier caso había trascurrido 6 años desde la operación lo que minoraba cualquier riesgo. Tampoco la edad de la paciente- 39 años- , ni la fecundación in vitro, se contemplan en ningún Protocolo como causas que contraindiquen el parto vaginal. Respecto al tamaño del feto el perito de los recurrentes nos dijo que era grande- 3680 gr.- pero no macrosomico, lo que excluía también la cesárea de elección Sobre el empleo de oxitocina se puso de relieve en la comparecencia de los peritos de los demandados ante el Tribunal que su uso en este caso estaba indicado, explicando la diferencia entre el vademecun, guía comercial de los laboratorios, en que se basan los recurrentes, y los protocolos oficiales de la Agencia Española del Medicamento que son las recomendaciones que resultan de aplicación y que se producen tras los estudios y pruebas correspondientes.
Por todo ello, el tribunal considera ajustado a lex-artis la elección del parto vaginal y administración de oxitocina. Constando documento de consentimiento informado firmado por la paciente para inducción al parto el 1/septiembre/11 al folio 786- 787, donde se recoge entre otros extremos la administración de prostaglandinas y oxiticina.
SEPTIMO.- En segundo término los recurrentes sostienen que la aplicación del Kiwi en el momento del expulsivo y la presencia de líquido nosocomial provocaron sufrimiento fetal y contribuyeron a la rotura del útero, lo que a su juicio, se hubiera evitado con la práctica de la cesárea. Esta afirmación no tiene ningún sustento técnico, lo explicamos a continuación.
En este punto conviene aclarar que el parto fue atendido por ginecóloga, que contaba con la especialidad Mir desde un año antes, presente en el Centro y que acude al paritorio cuando es llamada por la matrona y así la Dra. Pura nos informó que le avisan de paritorio porque la paciente estaba muy cansada y había dejado de empujar. (06:14 disco 2) En ese momento decidió aplicar una ventosa, Kiwi, que es el instrumento menos lesivo que hay para la mujer, estando totalmente indicado por el cansancio de la misma y la aparición de meconio (que apunta a que debe finalizarse el parto por la vía más rápida posible). El bebé salió a la primera tracción porque la cabeza estaba casi fuera. La niña nació con un, Apgar 9-10 y pH 7,27 lo que indica que no presento ningún signo o síntoma de sufrimiento fetal, se aviso al pediatra por protocolo ante la presencia del liquido meconial.
El Dr. Severino , en cuanto a la fase de expulsivo nos informó, en primer lugar, que la presencia de meconio no es signo de sufrimiento fetal sino de madurez intestinal del feto que empieza a defecar por su cuenta y respecto a la aplicación del Kiwi señaló que acorta el expulsivo y es beneficioso para la niña y para la madre que ya estaba agotada. (29:00 disco 3): No se puede colegir que la aplicación del Kiwi tenga relación con la rotura uterina pues se aplico sobre la cabeza fetal y no sobre tejidos maternos.
Por tanto el tribunal en la fase del expulsivo no observa mala praxis.
OCTAVO.- Las dificultades se iniciaron una vez finalizado el expulsivo 16,27 horas, la madre presenta hipotensión75/50, por lo que se avisa al anestesista, junto con la aparición de un sangrado excesivo. La Dra.
Pura nos explica que cuando se produce un nacimiento se precisan de unos 20 minutos para el alumbramiento que consiste en el desprendimiento y expulsión de la placenta, a lo que debemos unir en este caso el hecho de haber practicado una episotomía (incisión en el periné de la mujer que evita desgarros y facilita el expulsivo del bebé), lo que conllevó a que se realizara un taponamiento vaginal para que no molestara el sangrado de la placenta en la sutura de la episotomía. (09:30 disco 2): Cuando sale la placenta y retira el tapón es cuando se observa que se está produciendo una hemorragia y no es por el alumbramiento. Unido a ello y tras el nacimiento de la niña se había producido una bajada de tensión de la paciente, motivo por el que se había avisado al anestesista. En la exploración que realiza observa que el útero está un poco blando (atonía uterina) administrando medicación y aplicación de masaje por parte de la matrona, consiguiendo recuperar mientras ella sigue suturando la episotomía. (11:20 disco 2): Al mantenerse la hemorragia realiza una ecografía para valorar si había restos en el interior del útero, comprobando que estaba limpio. (11:50 disco 2): Es en ese momento cuando valora el canal del parto y comprueba que existe un desgarro muy alto que le cuesta suturar por el canal, realizando una compresión para que no sangre y avisa a un segundo ginecólogo (17 horas) para que le ayude en la cirugía .El segundo cirujano llega a las 17.15. A las 17.30 ya en quirófano suturan un primer desgarro en cara posterior y vuelven a revisar el canal observando un segundo desgarro más profundo, momento en el que la paciente está con las tensiones arteriales muy justas y deciden realizar una histerectomía, saliendo del quirófano para hablar con el marido y recabar su autorización. (13:00 disco 2): Cuando se va a iniciar la histerectomía, la paciente sufre una disociación electromecánica (parada cardíaca), acelerando todas las actuaciones quirúrgicas mientras el anestesista la remonta. Del minuto 14:20 hasta el final de su declaración, la Dra. Pura nos explicó que D Alicia , al sufrir un sangrado abundante, había perdido factores de coagulación, por lo que precisó de transfusiones de sangre y plasma, que desde que parió estuvieron unas 3 horas con la paciente en quirófano y cuando salió la impresión era que le habían salvado la vida y que se recuperaría bien en la UCI. Como causa del desgarro ella señaló que se produce por la salida del bebé por el canal del parto, sin que sea predecible con anterioridad a ello. Dijo que el HOSPITAL000 tiene un protocolo de hemorragia postparto y así consta en el folio 29 del expediente que contiene la historia clínica del HOSPITAL000 . Finalmente, ante las preguntas sobre su experiencia que le realizó la parte recurrente, respondió que ha realizado 4 años de residencia más otro año que llevaba ejerciendo como ginecóloga en el hospital, habiendo presenciado muchos casos de sangrado o desgarros en partos que ha suturado, siendo el de este asunto el más grave que ha visto nunca.
El Dr. Jaime es el anestesista que acudió al paritorio cuando fue avisado por presentar, inicialmente, la paciente una sensación mareo y una tensión arterial de 70/40, a lo que hay que añadir que presentaba una frecuencia cardíaca de 110 latidos por minuto y una saturación de oxígeno del 97 %, siendo una mala situación clínica, pero no grave lo que se observaba. Aplica medicación y se obtiene un valor de 100/50 comentando la paciente en ese momento que no tiene sensación de mareo y su aspecto es bueno, lo cual coincide con los datos que arroja el monitor que tiene conectado en todo momento. (36:40 disco 2): decide transfundir si no se corta la hemorragia, cogiendo un catéter para extraer la sangre que envía a laboratorio para obtener un hemograrna y solicitar pruebas cruzadas en el banco de sangre, aplicando coloides (fluidos para remontar la tensión de los pacientes). En ese momento la paciente presenta un nivel de hemoglobina de 9,9 y un hematocrito de 29,7 (refleja la cantidad de sangre), que si bien son niveles bajos, reflejan una hemorragia leve, lo cual coincidía con los criterios clínicos de la paciente en ese momento: tensión arterial de 100/60, frecuencia cardíaca de 110 1pm y saturación de oxigeno de 100 %. Con esos datos es mucho más conveniente cruzar la sangre que se va a transfundir para evitar riesgos de no hacerlo, pero fue posteriormente cuando la situación se complicó y se decidió transfundir sin esperar a las pruebas cruzadas. Coincide con la Dra. Pura en que previo a la intervención pero en un momento inmediato D Micaela sufre una parada cardíaca, momento en el que ya se le estaban transfundiendo 2 concentrados de hematíes, habiéndose transfundido en total 6 unidades de plasma y 9 concentrados de hematíes. Con la aplicación de las drogas vasoactivas que se aplicaron con la parada, la paciente recuperó la tensión y constantes, pasando a UCI con una tensión de 12/7, todo lo cual hacía pensar que se recuperaría sin mayor problema. Finalmente, el Dr. Jaime nos señaló su experiencia clínica en partos, siendo la misma muy amplia.
El Dr. Raimundo afirmó (20:45 disco 3) que se cumplió fielmente con el protocolo de la SEGO para casos de hemorragia. Tanto la actuación como los tiempos empleados se adecúan a los protocolos que marcan la pauta. Añadió que el uso de oxitocina en el momento de la hemorragia, como se hizo, es una pauta correcta, pues uno de los esfuerzos es intentar la contracción del útero que se consigue con oxitocina. (00:05 disco 4): No debemos considerar la oxitocina como algo extraño al organismo, pues la misma es generada por cualquier persona.
El Dr. Severino (30:00 disco 3) ratificó todo lo que se hizo ante la hemorragia. (30:42 disco 3): nos señaló como causa de la rotura uterina, que se produce con el paso del feto, aunque no es un feto de tamaño grande, siendo una situación completamente impredecible y ajena a la miomectomía previa. (32:00 disco 3): Los tiempos de actuación son bastante razonables y con una hemoglobina de 9,9 no es esperable que la paciente haga una parada.
A preguntas de esta Magistrada todos los peritos afirmaron que se produjo una rotura uterina, para el doctor Severino se debió al tamaño del feto, siendo imprevisible y sucediendo en el mismo momento del parto, para el perito de los actores se debió a la suma de varios factores que ya se conocían con anterioridad al parto, el tribunal de acuerdo con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho asume como más probable en los términos que explica el doctor Severino en su informe y ratifica y amplia ante la Sala , que la rotura uterina la provoco el paso del feto en el instante del parto siendo un hecho imprevisible.
NOVENO.- Como coinciden todos los peritos la rotura uterina es una complicación gravísima que requiere tratamiento quirúrgico inmediato. Pues mientras no se intervenga el sangrado seguirá. Siendo por ello vital un diagnóstico rápido, intentando mantener el volumen circulante para evitar el colapso mientras se prepara e interviene quirúrgicamente. Riesgo por cierto que aun cuando sea infrecuente viene descrito en el consentimiento informado de inducción al parto que firma la paciente- folios 784 y siguientes-.
En el caso que nos ocupa, los dos profesionales que atendieron en un primer momento a la paciente, ginecóloga y anestesista, nos dicen que pensaron que se trataba de un caso de atonía uterina, mucho más frecuente y benigna que la rotura, ahora bien de dicho diagnóstico debieron de tener dudas cuando a las 5 de la tarde la ginecóloga constata que existe un desgarro y solicita la presencia de otro ginecólogo para que le ayude en la cirugía, el sangrado no cesaba y la paciente continuaba hipotensa a pesar de la medicación suministrada para tratar las citadas complicaciones. La nueva ginecóloga se incorpora sobre las 5.15, o 5.20, y a las 5.30 se localiza otro desgarro en la cara lateral izquierdo profundo. A las 17.45y antes de haber iniciado la operación la paciente sufre un shock hipovolemico, del que se recupera con las secuelas ya conocidas falleciendo a los tres meses y medio.
En el informe emitido por el servició de hematología del HOSPITAL000 , en fecha 26/febrero/18, ramo de prueba de los recurrentes se constata que la primera trasfusión urgentísima que se le practica a la paciente fue a las 18.2horas, y que posteriormente se solicito una trasfusión urgente de 12 unidades de concentrado de de hematíes y 6 unidades de Plasma fresco congelado entre las 18.07 y las 19.11 horas de ese mismo día. Para estas últimas se realizaron las pruebas de compatibilidad en el plazo previsto para administración urgente entre 30 minutos hasta máximo de 120 minutos.
Entre las 4.27 y las 5 de la tarde, el tribunal entiende que los síntomas de la paciente podían orientar hacia el diagnóstico de atonía uterina, es una complicación relativamente frecuente y se estaba suturando la episiotomía, presentaba hipotensión, y sangrado abundante, en palabras del anestesista 'era una mala situación clínica pero no grave.' A partir de las 5 de la tarde se debió de pensar en otro diagnóstico, rotura de útero, pues a pesar de la medicación administrada para subir la tensión continuaba bajo mínimos, y la ginecóloga presente localiza un desgarro muy alto que le cuesta suturar y solicita la presencia de otra ginecóloga. Por tanto en ese momento - 5 de la tarde- ya se sabe que no se trata de una atonía uterina.
Por otro lado del informe emitido por el Banco de Sangre del HOSPITAL000 se concluye que la primera trasfusión se produce a las 6.2 horas, esto es cuando la paciente ya ha sufrido la parada cardíaca.
A juicio de tribunal el tiempo trascurrido entres las 5 de la tarde y las 6.45 -momento en que sufre la parada cardíaca- sin que aun se hubiera iniciado la operación, supuso una pérdida de oportunidad para la paciente, pues sabemos que el único tratamiento era el quirúrgico y además urgente, a lo anterior debemos unir la circunstancia de que la primera transfusión se le suministra tras sufrir la parada cardíaca, en definitiva no puede descartase que una intervención inmediata a partir de las 5 de la tarde hubiera evitado la parada cardíaca y con ello la afectación cerebral y posterior fallecimiento.
Se descarta que existiera falta de información, se trataba de una intervención urgente de la que se informó verbalmente al esposo.
En cuanto a la indemnización que procede reconocer, teniendo en cuenta que se trata de un supuesto de pérdida de oportunidad que el tribunal a la vista de las circunstancias concurrentes cifra en un 50%, y siguiendo lo resuelto en casos similares, cifra la cuantía indemnizatoria en la cifra de 60.000 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación.
DECIMO.- En cuanto a las costas no se efectúa expreso pronunciamiento sobre las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso número 177/2016, promovido por Casiano , Cecilio y Alicia contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 262/12, luego desestimación expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 26/enero/2017, la cual se anula.2 .- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 60.000 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.
3.- Sin costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
