Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 213/2017 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100094

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:257

Núm. Roj: STSJ M 257/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0005180
Procedimiento Ordinario 213/2017
Demandante: D./Dña. Tania
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª María Prendes Valle
__________________________________
En la villa de Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 213/2017, interpuesto por Dª Tania
, representada por el Procurador D. Felipe Segundo de Juanas Blanco, contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016, que desestimó la
reclamación número NUM000 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad o, en su defecto, desestime el recurso.



TERCERO.- Por auto de 17 de octubre de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por importe de 116.851,56 euros.



SEGUNDO.- La resolución recurrida trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad A02- NUM001 , incoada por la Inspección de los Tributos a Dª Tania y a sus hijos D. Pedro Antonio , Dª Fátima , Dª Lorena y Dª Paulina , todos ellos en su condición de herederos de D. Amador (fallecido el 25 de junio de 2008), en relación con el ejercicio 2008 del IRPF.

Dicha liquidación se practicó por el Inspector Coordinador en fecha 21 de mayo de 2014, ascendiendo su importe total a 116.851,56 euros (93.907,61 euros de cuota y 22.943,95 euros de intereses de demora).

En dicha liquidación definitiva se hacen constar, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos: ' 2.3.- Cuenta de Mayor 553000 C/C SOCIOS Amador 2008, de CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L.

a) La cuenta se inicia el 01/01/2008 con el asiento de apertura con un saldo deudor de 1.180.846,55 euros. La cuenta termina con un apunte de 30/12/2008 con un saldo deudor de 1.785.175,87 euros.

b) El saldo de la cuenta hasta la fecha de fallecimiento de Amador , ascendía a 1.712.907,24 euros deudores. Por tanto, entre el 26/06/2008 y el 30/12/2008, se continuó realizando pagos con cargo a la cuenta por un importe de 72.268,63 euros.

c) El movimiento de la cuenta entre el 01/01/2008 y el 25/06/2008 fue de 598.090,55 euros deudores y de 66.029,86 euros acreedores, y un neto entre los cargos y los abonos de 532.060,69 euros.

d) Aunque no se han aportado los justificantes -facturas, recibos-, de los importes adeudados en esta cuenta, ni por parte de la sociedad, CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L., ni por parte del obligado tributario, a través del Representante Autorizado, a pesar de que se ha requerido por la Inspección reiteradamente, el desglose de los 598.090,55 euros adeudados en la cuenta es el siguiente: d.1.) De acuerdo a la información contenida en la cuenta de mayor, 135.000.- euros han tenido como contrapartida la CAJA de la sociedad, cuenta 570000.

d.2.) 18.000.- euros, adeudados en esta cuenta constan abonados en la cuenta NUM002 , de la que era titular Amador , en BARCLAYS BANK SA.

d.3.) 16.225,55 euros adeudados en la cuenta corresponden a pagos realizados como CANAL PLUS, tarjetas, AMERICAN EXPRESS, VISA, DTS y Gastos Juicio.

d.4) 865.- euros, adeudados en esta cuenta constan abonados en la cuenta NUM003 , de la que era titular Amador , en BANCO DE ANDALUCIA, S.A.

d.5.) 200.000.- euros adeudados en la cuenta el 26/05/2008, fueron objeto del informe dentro del expediente NUM004 , ya indicado en el punto 1.1.- anterior, y fueron los cheques cobrados de cuentas de las que era titular CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L., en el BANCO DE SANTANDER y en el BANCO DE ANDALUCIA, la copia de los cheques consta en el expediente.

d.6.) 6.000.- euros adeudados en la cuenta el 02/01/2008, constan en la cuenta con el concepto 'D.

Amador '.

d.7.) Constan 117.000.- euros adeudados en la cuenta en dos partidas, la primera el 10/01/2008, de 59.000.- euros, por el concepto 'traspaso pagares', con abono, el 15/01/2008, de casi el mismo importe a tres sociedades; la segunda el 07/03/2008, de 58.000.- euros, por el concepto 'Muferfi'.

d.8) Constan 105.000.- euros adeudados en la cuenta que corresponden a pagos de cheques librados por personas distintas, el 06/05/2008, de 70.000.- euros, declarado por FUNDACION ESPECIAL CAJA MADRID, la información consta en CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L., el 30/04/2008, de 5.000.- euros, declarado por FUNDACION ESPECIAL CAJA MADRID, y el 16/06/2008, de 30.000.- euros, declarado por BANCO DE ANDALUCIA, S.A., los últimos dos cheques la información consta en Amador .

2.4.- Datos de la sociedad CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L.

CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L. fue constituida el 21/03/1983, y tiene su domicilio fiscal en Cl/ Orense, nº. 20, planta 2ª, puerta 5, de MADRID.

De acuerdo con la información aportada en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2006 y 2007, Amador fue Administrador Solidario, de la Sociedad y mantenía una participación del 96,90% en el capital de la entidad. De acuerdo con la inscripción nº. 12 de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de MADRID, Tania también era Administradora Solidaria de la misma.

(...)

CUARTO.-. CONCLUSIONES Y REGULARIZACION.

La Inspección considera que el incremento de 532.060,69 euros habido, en el saldo deudor de la cuenta 553000 C/C SOCIOS Amador , entre el 01/01/2008 y el 25/06/2008, constituye una renta del contribuyente por el concepto de rendimiento de capital mobiliario.

Los motivos por los que la Inspección considera que el importe de 532.060,69 euros constituye renta para Amador y justifican la propuesta de regularización que se realiza a continuación son: a) A pesar de los múltiples requerimientos realizados por la Inspección no se ha aportado contrato o cualquier otro instrumento jurídico que justifique las operaciones anotadas en la cuenta 553000 c/c -Socios Amador - de la sociedad CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L., correspondiente a 2008, que cumpliese las condiciones establecidas en el artículo 1227 del Código Civil para probar la fecha de su formalización.

b) A pesar de que la cuenta 553000 C/C SOCIOS Amador , justifica un saldo deudor de 1.180.846,55 euros a favor de CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L., desde el 31/12/2007, de acuerdo con el documento aportado el 30/11/2012, no se ha abonado ningún importe, ni parcial, ni total del saldo de 1.785.175,87 euros que mantenía a 29/11/2012.

Tampoco se ha justificado el saldo de la cuenta a fecha actual, ni se ha aportado documentación justificativa de la cancelación parcial o total de la deuda del Administrador Solidario durante la tramitación del expediente.

c) A pesar de que se indicó en la Memoria contenida en las Cuentas Anuales de 2008, correspondientes a CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L., aprobadas en Junta General Extraordinaria celebrada el 31/07/2009, en la Nota 17. Otra información, páginas 45 y 46 de la Memoria: Párrafo primero: 'El Administrador Único mantiene diversos saldos a pagar a la Sociedad sin que éstos hayan sido formalizados mediante escritura o contrato. Asimismo no se ha devengado en ella interés alguno. El importe acumulado al 31 de diciembre de 2007 por D. Amador ascendía aproximadamente a 1.181 miles de euros, deuda que ha asumido su mujer tras su fallecimiento, no ha sido aportado ningún documento justificativo de dicha asunción.

d) De acuerdo con la información aportada en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2006 y 2007, Amador fue Administrador Solidario, de la Sociedad y mantenía una participación del 96,90% en el capital de la entidad.

e) En las Memorias contenidas en las Cuentas Anuales de 2007 y 2008, correspondientes a CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L., aprobadas en las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebradas el 30/06/2008 y el 31/07/2009 se indicó: ejercicio 2007, Nota 19. Otra información, página 29 de la misma, párrafo 2 'El Administrador Único mantiene diversos saldos a pagar a la sociedad sin que éstos hayan sido formalizados mediante escritura o contrato, y ejercicio 2008, en la Nota 17. Otra información, páginas 45 y 46 de la Memoria: Párrafo primero: 'El Administrador Único mantiene diversos saldos a pagar a la Sociedad sin que éstos hayan sido formalizados mediante escritura o contrato.

f) No se ha aportado a la Inspección, durante la tramitación del expediente, el Acta que justificase el requisito establecido en el artículo 10. de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , referente a la concesión de créditos o préstamos, garantías, asistencia financiera o anticiparles fondos a los socios o administradores, salvo acuerdo de la Junta General para cada caso concreto.

g) En la copia de la Escritura de Herencia Testada extendida ante el Notario de Madrid, MIGUEL NAVARRO TARRAGA, el 03/12/2008, con el nº, 978 de su protocolo, aportada en la Diligencia nº. 1 de 25/06/2013, no se incluyó el saldo deudor pendiente que Amador mantenía con CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.L., a 25/06/2008, de 1.712.907,24 euros, en el momento de fallecimiento, situación que debiera haberse contemplado de acuerdo con el artículo 659 . y 661. del Código Civil y el artículo 9. de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

Calificación y cuantificación.

La Inspección considera que el incremento de 532.060,69 euros constituye una renta del contribuyente por el concepto de rendimiento de capital mobiliario asimilable al concepto de percepción de 'cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe', de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.1.d) de la 35/2007 de I.R.P.F.. Estos rendimientos del capital forman parte de la renta del ahorro.

La Inspección desconoce si el 3,10% de la participación en el capital social, de la que no era titular Amador (titular del 96,90%) ha retirado o no, fondos de la sociedad, en el ejercicio de 2008, y en qué cuantía, contabilizados en una cuenta 553000 c/c SOCIOS, o no. Por tanto, la Inspección considera que el importe de 532.060,69 euros tiene la calificación de utilidad.

Además, como resulta evidente, no fueron realizadas las retenciones derivadas de la percepción de los rendimientos anteriores, dado que no fueron calificados por CONTRUCCIONES SALAMANCA, S.L. como rendimientos derivados de la participación en los fondos propios. Hay que tener en cuenta el control, casi total, el 96,90% del capital de la sociedad era de Amador sobre la sociedad, los adeudos en la cuenta 553000 c/c SOCIOS fueron considerados como cuenta corriente de efectivo y no como rendimientos de capital mobiliario, por lo que la retención no practicada al obligado tributario no puede beneficiar al perceptor de los rendimientos, Administrador de la entidad pagadora de los rendimientos.'

TERCERO.- La parte actora solicita en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida, alegando en apoyo de tal pretensión, en síntesis, que no está de acuerdo con la calificación que hizo la Inspección de la cuenta 553 (cuenta corriente con socios) como 'utilidad derivada de la condición de socio o administrador', dadas las especiales circunstancias producidas tras el fallecimiento del Sr. Amador y el tiempo transcurrido, de ahí que se admitiera su calificación como rendimiento del capital mobiliario ante la imposibilidad de regularizar la referida cuenta 553.

Afirma que no es correcta la negativa de la Administración a la deducción de las retenciones practicadas o debidas de practicar de la cuota líquida del IRPF, pues tratándose de dividendos deberían haberse practicado por el pagador.

Añade que la Administración se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2008 , pero entiende que la AEAT hace una interpretación errónea de la misma y estima que la sentencia del mismo Tribunal de 24 de mayo de 2013 avala la línea argumental de la existencia de una duplicidad de pagos, por lo que la deuda sólo puede ser exigida al retenedor o al retenido para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, exponiendo a continuación las normas que regulan la retención y su adecuada interpretación y aplicación.



CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora planteando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo, alegando a tal fin que la resolución del TEAR fue notificada el día 16 de enero de 2017 y que el recurso se interpuso el 17 de marzo del mismo año, una vez transcurrido el plazo legal de dos meses.

En cuanto al fondo, aduce que la recurrente no discute en la demanda la regularización practicada por los rendimientos del capital mobiliario, sino que cuestiona exclusivamente la negativa inspectora a la deducción de las retenciones que la empresa debió practicar, ante lo cual el representante de la Administración estima correcta la decisión impugnada conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo y 16 de julio de 2008 , agregando que la sociedad no practicó retenciones porque no tenía contabilizados los rendimientos de capital mobiliario como tales, por lo que procede excluir la deducción.



QUINTO.- Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, debe ser examinada la causa de inadmisión que plantea el Abogado del Estado al amparo de los arts. 46.1 y 69.e) de la Ley de esta Jurisdicción por entender que el presente recurso se presentó fuera de plazo ya que la resolución del TEAR fue notificada el día 16 de enero de 2017 y el escrito de interposición tuvo entrada en esta Sala el díua 17 de marzo del mismo año, fecha en la que, en su opinión, ya había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA .

Consta en el expediente administrativo que la resolución del TEAR de 28 de septiembre de 2016 fue notificada a la reclamante el día 16 de enero de 2017, por lo que en principio el plazo de dos meses vencía el 16 de marzo de 2017. Así, aunque es cierto que este recurso se presentó en el Registro General de este Tribunal el día 17 de marzo de 2017, no puede considerarse extemporáneo por aplicación del art. 135.5 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, precepto reformado por la Ley 42/2015, que dispone: 'La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia' . Como ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas resoluciones (sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002 y autos de fechas 16 de abril y 16 de mayo de 2002 y 8 de mayo de 2003, entre otros), ese precepto legal es aplicable al proceso contencioso administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el servicio de registro central que esté establecido, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, obligación que no se cumpliría al no admitirse la presentación de escritos en los Juzgados de Guardia y al cerrarse antes de esa hora las oficinas judiciales, de manera que, de no aplicarse el citado artículo de la LEC se produciría de hecho el acortamiento del plazo, consecuencia que evita el reiterado artículo al reponer el tiempo que falta del último día del plazo para que éste pueda contarse por entero. Por tanto, como se afirma en el sexto fundamento jurídico del auto de fecha 8 de mayo de 2003, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido.

Procede, por lo razonado, desestimar la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado.



SEXTO.- Sentado lo anterior, la cuestión de fondo planteada por la parte actora ya ha sido analizada y resuelta por esta Sección en las sentencias de fechas 19 de septiembre de 2018 (ponente Sra. Ornosa Fernández ) y 27 de septiembre de 2018 (ponente Sra. Álvarez Theurer ), que desestimaron los recursos 22/2017 y 54/2017 , interpuestos respectivamente por Dª Lorena y por Dª Fátima .

Por tanto, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, deben reiterarse ahora los argumentos invocados por esta Sección en esas sentencias al no concurrir razones que justifiquen su modificación.

Así, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia dictada en el recurso nº 22/2017 se argumenta lo siguiente: '

QUINTO.- El art. 21 LIRPF señala en relación a los rendimientos de capital: '1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.

2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital: a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.' Por su parte, el art. 25 del mismo texto legal indica: 'Artículo 25 Rendimientos íntegros del capital mobiliario Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

Tal como indica la AEAT en la liquidación controvertida, el incremento de 532.060,69 euros, habido en el saldo deudor de la cuenta 553000 C/C SOCIOS Amador , de la sociedad CONSTRUCCIONES SALAMANCA SL, entre el 1 de enero de 2008 y el 25 de junio de 2008, constituye una renta de D. Amador , causante de la actora, que fue calificada correctamente por la AEAT, de acuerdo con los preceptos más arriba reproducidos, por el concepto de rendimiento de capital mobiliario, puesto que no se ha acreditado por los herederos del mismo que ese saldo deudor tuviese otra justificación diferente, y según las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT , a ellos correspondía tal justificación.

En efecto, todo indica que la inclusión en el apartado d) del art. 25.1 LIRPF es el adecuado para calificar los fondos obtenidos por el socio de la sociedad, sin que pueda entenderse que se tratase de un reparto de dividendos la percepción de la cantidad aludida, ya que, al margen de que no hay prueba de ello, resulta claro que se trató de la disposición por parte del socio de los fondos existentes en la cuenta de la sociedad, sin justificación aparente, y debido al total control que ejercía en la sociedad, de la que ostentaba el 96,90 % de participaciones, siendo administrador solidario de la misma.

De ahí que sea evidente que, por ello, al no consistir la cantidad percibida en ninguna retribución de la sociedad, por dividendos, como rendimientos derivados de la participación en fondos propios, o en cualquier otro concepto, sino que consistió en una simple disposición de los fondos que existían en una cuenta de la sociedad, tratándose por la misma como una cuenta corriente de efectivo, por lo que es evidente que no se produjo ningún tipo de retención, y de ahí que no pueda hablarse, en absoluto, de doble imposición ni de enriquecimiento injusto, ya que estamos ante un supuesto muy diferente del que contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de retener y la posibilidad de que el sujeto pasivo se deduzca las cantidades que se retuvieron o que debieron de ser retenidas, y que pretende la parte actora que sea aplicable a este caso.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la liquidación impugnada.' Los argumentos transcritos son plenamente aplicables al presente caso y determinan la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Tania contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0213-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0213-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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