Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2018 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100053
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:426
Núm. Roj: STSJ CLM 426/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00019/2020
Recurso de Apelación nº 138/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 19
E n Albacete, a 10 de febrero de 2020.
V istos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 138/2018, interpuesto el AYUNTAMIENTO DE POLAN
(TOLEDO), representado por el Procurador don Miguel Ángel de la Rosa, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de enero de 2018, número 22, recaída
en los autos del recurso contencioso- administrativo número 362/16, siendo parte apelada la SOCIEDAD DE
FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE, S.A. y AGUAS DECASTELLÓN, S.A. (FACSA-ADC UTE), representado
por el Procurador don Martín Giménez Belmonte. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito
Palenciano Osa.
MATERIA: Contratos, impago facturas
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela por la representación del Ayuntamiento de Polán la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de enero de 2018, número 22, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 362/16. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE, S.A. y AGUAS DECASTELLÓN, S.A. (FACSA-ADC UTE) ( en adelante TAGUS), contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el AYUNTAMIENTO DE POLÁN en fecha 20-4-2016, de pago de facturas emitidas por la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta, actuación administrativa que anulamos por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho de la entidad demandante a que le sean pagadas por el AYUNTAMIENTO DE POLÁN las facturas correspondientes al suministro de agua potable en alta, correspondientes a abril y mayo de 2012, y al periodo de junio a julio de 2013 a diciembre de 2015 a enero de 2016, por un importe total de 404.233,96 euros, con los correspondientes intereses de demora por el retraso de dichos pagos; con expresa imposición de las costas al AYUNTAMIENTO DE POLÁN, que no podrán superar la cantidad de 1.200,00 euros por todos los conceptos' .
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Polán interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, por lo que pide se revoque la sentencia apelada.
En concreto, esgrime como motivo fundamental de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 1 CE por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, toda vez que - según el apelante-, habría omitido elementos de prueba y valoraciones que considera esenciales, que describe a lo largo del escrito de apelación, y que sostiene serían esenciales para la resolución de la controversia.
TERCERO.- La SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE, S.A. y AGUAS DECASTELLÓN, S.A.
(FACSA-ADC UTE) ( en adelante TAGUS) se opuso al recurso de apelación, así como a cada uno de los motivos y argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento en su escrito, señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada cuya confirmación solicita.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 6 de febrero de 2020; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación y la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia.
Antes de abordar los motivos de impugnación esgrimidos por el Ayuntamiento de Polán en el recurso de apelación, consideramos oportuno recordar que, tal y como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446) -, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Hay que tener en cuenta que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
En lo que respecta a la incongruencia omisiva que denuncia el Ayuntamiento apelante habría incurrido el Juzgador al dictar la sentencia, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2017 ( Recurso Casación 1951/2016) ( RJ 2017/5151), cuando viene a decir : ' En efecto, debemos tener en cuenta que la incongruencia, en su modalidad omisiva, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, discordancia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) , dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.
Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) , no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio ' iura novit curia ' comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.' Y por lo que respecta al cumplimiento de la exigencia de motivación de la sentencia, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4', Sentencia de 2 de octubre de 2012, Rec. 4855/2011 : 'Es jurisprudencia reiterada la de que el requisito de la motivación de las sentencias no impone una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes ( sentencia de 22 de enero de 2.008 (LA LEY 920/2008), recurso de casación 10.615/2.004 , con cita de jurisprudencia constitucional) ni atribuye un pretendido derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los tribunales ( sentencia de 22 de septiembre de 2.010 (LA LEY 188118/2010), recurso de casación 1.301/2.006, también con cita de jurisprudencia constitucional). Ni tampoco exige un discurso del Tribunal necesariamente paralelo al de la parte contestando, uno por uno, a todos sus argumentos (en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de 24 de enero de 2.012 (LA LEY 2000/2012), recurso de casación 1.052/2.009, desde la perspectiva de la congruencia, que inmediatamente trataremos).
Basta, desde el prisma de la motivación, con que se exterioricen los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión adoptada, esto es, la 'ratio decidendi' del fallo.' Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia apelada, y a juicio de esta Sala, no es posible apreciar, en los términos expuestos por la Jurisprudencia, que adolezca de la incongruencia o falta de motivación que esgrime el Ayuntamiento de Polán en su escrito de apelación, toda vez que de su contenido es perfectamente posible constatar la respuesta expresa, así como fundada en criterios jurídicos, por los que acaba estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por TAGUS y declarando el derecho de la entidad demandante a que le sean pagadas por el AYUNTAMIENTO DE POLÁN las facturas correspondientes al suministro de agua potable en alta, correspondientes a abril y mayo de 2012, y al periodo de junio a julio de 2013 a diciembre de 2015 a enero de 2016, por un importe total de 404.233,96 euros. Ahora bien, cuestión diferente es que esa argumentación fáctica y jurídica no la comparta la parte apelante, y que la misma pueda ser revisada en esta instancia judicial, pero que ya podemos anticipar no permite acoger la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento recurrente.
SEGUNDO.- Resolución de la controversia, desestimación del recurso de apelación.
Frente al reproche del Ayuntamiento apelante acerca de la indefensión que dice haber sufrido al no haber dado la sentencia apelada respuesta a la totalidad de los argumentos esgrimidos en la instancia como motivos de oposición a la reclamación de las facturas, quejándose de su incongruencia o falta de motivación, en la Sala consideramos oportuno recordar que la decisión administrativa objeto de impugnación judicial por la concesionaria TAGUS tiene su origen en la falta de resolución expresa por parte de dicho Ayuntamiento de la reclamación administrativa presentada instando dicho pago, incumpliendo con ello la obligación legal que, como Administración, tiene de dictar resolución expresa a cuantas solicitudes le formulen. Y dicha circunstancia tiene una especial trascendencia en un asunto como el que nos ocupa donde el Ayuntamiento ha dejado de pagar, unilateralmente y sin acuerdo previo que lo justifique, el importe de facturas emitidas por el mismo servicio y con las mismas circunstancias a las que durante más de diez años le ha girado la concesionaria.
Y ese incumplimiento de la obligación del Ayuntamiento de Polan de resolver de manera expresa nos obliga a traer a colación, entre otras : STS de 25 de febrero de 2009 (recurso 1028/2006 ): « (...) Este número [4] del art. 43 viene a refrendar la obligación que el art. 42 de la Ley impone a la Administración de dictar resolución expresa en todo caso y cualquiera que sea el modo de iniciación del procedimiento, de forma que el silencio constituye siempre un incumplimiento de la Administración que viene obligada a responder siempre a los ciudadanos, a salvo los supuestos excepcionales a que se refiere el tercer párrafo de ese núm.
1 relativos a la 'terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración'.» STS, Sala Tercera, Sección Cuarta, número 2395/2016, de 10 de noviembre de 2016, FJ 4, (recurso: 397/2014) (ROJ: STS 5025/2016 - ECLI: ES: TS: 2016:5025 ) « Y es que la Administración está legalmente obligada a resolver expresamente. El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así lo establece. Y en el mismo sentido se manifiesta el artículo 21.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Por tanto, si consideraba que no podía ni debía atender la solicitud de AEA, así debió manifestarlo dictando una resolución denegatoria de las pretensiones de ésta pero en modo alguno puede escudarse en su parecer negativo para incumplir la obligación que legalmente tiene impuesta de resolver de forma expresa».
STS, Sala Tercera, Sección Primera, de 28 de Febrero 2007, FJ 5 (ROJ: STS 1358/2007 - ECLI: ES: TS: 2007:1358 ) (en el mismo sentido la STS de 29 de mayo de2007 ) ' Sin embargo, no sólo la Ley atribuye ampliamente efectos favorables al silencio, en el artículo 43, sino que esa amplitud es la consecuencia de que a la Administración se le impone legalmente el deber de resolver, que no es una pía y estéril recomendación legal, sino una estricta obligación jurídica cuyo incumplimiento lleva aparejado, además, otras infracciones no menos transcendentales, como la del deber de motivar los actos, que lógicamente brilla por su ausencia cuando se da la callada por respuesta, así como el de notificarlos en su debida forma, con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano al que deben ir dirigidos.»' Sabiendo por tanto de donde se venía, ya hemos anticipado que la sentencia apelada responde a los parámetros necesarios de motivación y congruencia que le son exigibles, en atención a la pretensión que se ejercitaba y a la oposición esgrimida por el Ayuntamiento de Polan al negarse al pago de las facturas reclamadas. La decisión del Juez de instancia da una repuesta jurídica que ampara la pretensión de TAGUS para que le sean abonadas las facturas dejadas de abonar por el Ayuntamiento, no teniendo porqué dar una respuesta concreta y específica a cada uno de los motivos de oposición esgrimidos por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, incluida la prueba pericial de parte que, más allá de la realidad de los compromisos asumidos por el Ayuntamiento, pretende desviar la atención, incluso dotarla de cariz técnico, frente al resultado de la prueba documental que se valora y analiza en la sentencia, tanto respecto al uso y conservación de las canalizaciones de agua sufragadas en su día por la Confederación Hidrográfica del Tajo, como al hecho de poder disponer de un caudal de agua potable necesario y suficiente para poder abastecer a la población y cuyo origen se encuentra en la petición del Ayuntamiento de Polan al Ayuntamiento de Toledo que concluyó con la firma del Acuerdo de 6 de marzo de 2000.
De hecho, los motivos varios aducidos por el Ayuntamiento de Polan y con los busca justificar el impago de la totalidad de las facturas, a pesar de recibir la prestación del servicio y cobrar el precio de la tasa a sus abonados en el municipio, se efectúan obviando circunstancias tan elementales como que TAGUS está unida contractualmente con el Ayuntamiento de Toledo ( Acuerdo Primero y Cuarto del Contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Toledo y la UTE TAGUS, folios 255 y ss exp.), de la que por tanto es concesionaria. Por ello, las facturas emitidas - que se puede comprobar llevan también el sello del Ayuntamiento de Toledo-, las emite la concesionaria por la facultad que expresamente le reconoce el contrato suscrito y recogiendo los conceptos y el modo de facturación acorde con el resultado del contrato suscrito entre la concesionaria y el Ayuntamiento de Toledo, de tal manera que si se discrepa, entre otros, del lugar de medición, m3 facturados, precio, etc, se antoja imprescindible la intervención del Ayuntamiento de Toledo, que no en vano es quien tiene atribuida la facultad para resolver cuantas cuestiones litigiosas puedan surgir sobre la interpretación, modificación o efectos de dicho contrato ( Vigésimo Segundo), y al que, sorprendentemente, no consta haberse dirigido el Ayuntamiento de Polan. De hecho, resulta sorprendente que cuando se pretendió aportar al acto judicial de la declaración del Perito D. Borja , por parte del Letrado de la concesionaria, de una certificación del Secretario General de Gobierno del Ayuntamiento de Toledo ( según los Servicios Técnicos de dicho Ayuntamiento) respondiendo a extremos que cuestionaba el perito, entre otros, el relativo al criterio de reparto del caudal, o el punto de suministro, el Letrado del Ayuntamiento de Polan se opuso a su aportación aduciendo su extemporaneidad.
De igual manera, el Ayuntamiento de Polán pretende se le trate como un abonado más del Ayuntamiento de Toledo, cuando el agua potable que recibe es consecuencia de un acuerdo entre administraciones del año 2000 ( folio 1 exp), en el que el Ayuntamiento de Toledo - como hemos visto-, accedía a la petición de agua potable de Polán fijando como punto de enganche el Cerro de los Palos o el Depósito de Mira, no en las inmediaciones o depósito ubicado en Polán, de la misma manera que también fijaba el importe que correspondía abonar a cada municipio por poder hacer dicho enganche.
Pero es más, cuando el Ayuntamiento reprocha, e incluso justifica el impago de las facturas, en la existencia de pérdidas de agua de la canalización que transcurre desde el Cerro de Palos hasta el contador instalado en el municipio, e incluso los achaca a averías o enganches ilegales, para que sean asumidas por la concesionaria, se olvida de que dicha canalización no es titularidad del Ayuntamiento de Toledo, ni tampoco asumió su conservación, pues fueron costeadas y entregadas al municipio por la Confederación Hidrográfica del Tajo, tal y como consta en el acta - que recoge en la sentencia apelada, suscrita en fecha 12-2-2001 (folios 326 a 328 del expediente administrativo), de entrega por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO al AYUNTAMIENTO DE GUADAMUR y al AYUNTAMIENTO DE POLÁN de las instalaciones del abastecimiento a Guadamur y a Polán desde el Cerro de los Palos (Toledo). En dicha Acta se dice, expresamente, que : ' Declaran ambos Ayuntamiento, que conjuntamente, se hacen cargo de las instalaciones y se comprometen a explotarlas, mantenerlas y conservarlas correctamente. ... Se refiere la presente Acta a las siguientes instalaciones: Consiste en el abastecimiento a Guadamur y Polán mediante tubería de D=300 mm de fundición dúctil, PVC orientado y PVC dependiendo de las distintas presiones necesarias, partiendo del depósito del cerro de los Palos situado en el término municipal de Toledo, y discurriendo hacia el suroeste pasando por los términos municipales de Toledo, Argés, Guadamur y Polán, siendo estas dos últimas poblaciones a las que se dota de suministro de agua. El agua se eleva desde el depósito del Cerro de los Palos hasta un depósito de nueva construcción de 155.000 litros útiles (180.000 litros totales), situado en el cerro Narizone o Laderón a la cota 694,5, desde el que se asegura la presión necesaria para el suministro de la red. ... Conducción general de 12 km de longitud, .... Contador en el límite del término municipal de Toledo y otros dos en las tomas de Guadamur y Polan, estos últimos con sus válvulas limitadores para un caudal de 17l/s y 35l/s respectivamente. ...'.
Por ello, hacemos nuestra la conclusión del Juzgador a quo cuando dice que: ' De lo dispuesto en el mencionado acuerdo intermuncicipal de fecha 24-2-2000, de lo recogido en el acta de cesión de instalaciones de fecha 12-2-2001, y de lo estipulado en el contrato de concesión del servicio público de abastecimiento de agua potable suscrito en fecha 10-3-2006 entre el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y TAGUS, se colige que el abastecimiento de agua potable al AYUNTAMIENTO DE POLÁN se hace desde el depósito ubicado en el Cerro de los Palos, en el término municipal de Toledo, siendo responsabilidad de éste último Ayuntamiento, así como del AYUNTAMIENTO DE GUADAMUR, el mantenimiento de las instalaciones que se les cedió por la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO.' O cuando dice que : ' La posible pérdida de agua entre el contador instalado en el Cerro de los Palos y el contador instalado en el municipio de Polán, es de la incumbencia del AYUNTAMIENTO DE POLÁN, y no de la empresa adjudicataria del servicio, pues la responsabilidad de ésta termina al suministrar el agua al citado Ayuntamiento en el depósito situado en el Cerro de los Palos.' En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, así como de cuantos motivos se esgrimen por el Ayuntamiento en su recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA, al haberse desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición de la parte apelante.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procedemos a limitarla a la cantidad de 1.500 euros, en concepto de honorarios de letrado ( IVA excluido), en atención a la cuantía y complejidad del asunto .
Visto lo anterior, en la Sala decidimos
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Polán frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de enero de 2018 , número 22, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 362/16.2) Confirmar dicha sentencia.
3) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1.500 €, por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico, en Albacete.

