Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 19/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 815/2018 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 28079330062020100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1487

Núm. Roj: STSJ M 1487:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0017671

Procedimiento Ordinario 815/2018

Demandante:FERROVIAL AGROMAN SA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Sra. Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm.19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

.Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Mª. Asunción Merino Jiménez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

VISTOpor la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 815/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Perez-Mulet y Díez -Picazo en representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado en relación con el proyecto presentado por la recurrente, denominado 'VALORIZACIÓN DE RESIDUOS EN OBRAS CIVILES Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN LITOGÉNICA' IDI- 2015.48780 a. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso inicialmente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional cuya Sección 3ª dictó Auto declarando su falta de competencia. Remitidos a esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada y se declare que la calificación del proyecto VALORIZACIÓN DE RESIDUOS EN OBRAS CIVILES Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN LITOGÉNICA' es la de I+D, obligando a la Administración a pasar por esta declaración , con imposición de las costas.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 15 de enero de 2020, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Díez -Picazo en representación de FERROVIAL AGROMAN SA, contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 20 de abril de 2018 que desestima recurso de alzada contra Resolución de Informe Motivado sobre la calificación del proyecto 'VALORIZACIÓN DE RESIDUOS EN OBRAS CIVILES Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN LITOGÉNICA' IDI- 2015.48780 a.

Según los datos que obran en el expediente, FERROVIAL AGROMAN presentó solicitud para informe motivado del proyecto antes mencionado, con fecha de inicio 1 de marzo de 2013, y finalización 31 de diciembre de 2014. El expediente IDI 2015-48780 a se refiere en concreto al ejercicio de 2014.

Acompaña Memoria en la que explica que con la realización del proyecto 'Valorización de residuos en obras civiles y control de la contaminación litogénica' se ha buscado una solución a la problemática ambiental planteada como consecuencia de la presencia de sulfuros y metales pesados en los materiales procedentes del movimiento de tierras generado por la construcción de una obra civil tras su traslado a vertedero. Detalla las empresas que colaboran, la actividad concreta de FERROVIAL, y aduce que 'el objetivo principal del presente proyecto es definir formulaciones y procesos tecnológicos innovadores basados en la elaboración y utilización de Tecnosoles que cumplan con las funciones ambientales y productivas definidas por la Estrategia Europea de Protección del Suelo (2006) y resuelvan de forma más eficiente y económica los problemas ambientales que pueden plantearse en las actuaciones en Obras Civiles al operar y exponer en superficie materiales ricos en sulfuros metálicos y otros compuestos litogénicos potencialmente contaminantes. Esto implica obtener soluciones a los actuales problemas de gestión de los residuos de obra potencialmente contaminantes, las posibles afecciones a la calidad de las aguas freáticas y superficiales y a los organismos que contienen, las afecciones a los suelos y la valorización de los residuos y recuperación de taludes, y escombreras de obra y, en definitiva, la correcta integración de la obra en su entorno paisajístico.'

Como avances científico-técnicos específicos detalla:

1.- Definición de un procedimiento específico de caracterización de los materiales con sulfuros que van a ser situados en superficie. Conocer la sensibilidad y la carga crítica de acidez.

2.- Conocer las alternativas de gestión de materiales ricos en sulfuros. Consideraciones científico-técnicas, ambientales y económicas para la elaboración de nuevos diseños de gestión de materiales ricos en sulfuros.

3.- Nuevos diseños y formulaciones de Tecnosoles de mayor eficiencia ambiental y económica para obras civiles en materiales ricos en sulfuros. Selección y valorización de residuos de las obras civiles en los Tecnosoles.

4.- Análisis de los procedimientos de cálculo de la producción potencial de ácidos por oxidación de sulfuros y de los tratamientos de neutralización.

5.- Procedimientos de caracterización y formulación de nuevos Tecnosoles de alta y sostenible capacidad de neutralización de ácidos.

6.- Control de contaminantes potenciales mediante Tecnosoles. Procesos de los derivados del arsénico otros elementos no metálicos y metales pesados.. Carga crítica de metales y metaloides potencialmente tóxicos.

7.- Elaborar nuevas tecnologías de gestión de vertederos con sulfuros.

Mejorar los procedimientos y metodologías de control y seguimiento de los depósitos de materiales con sulfuros y en especial del vector hídrico

En el apartado 1.3 se examina el estado del arte, analizando la oxidación por sulfuros, y los problema concretos que plantea, analizando la solución que se venía dando al problema y la ineficacia de la misma, y en el apartado 1.3.3 se refiere a las novedades introducidas, precisando que: 'Se busca obtener una solución adaptada al problema de los materiales ricos en sulfuros metálicos procedentes de la excavación y movimiento de tierras de Obras Civiles, basada en el diseño de Tecnosoles que permitan, neutralizar la acidez, manteniendo las condiciones adecuadas para el uso y funciones de los suelos y los sistemas acuáticos, reducir la velocidad de oxidación de los sulfuros, produciendo la menor acidez por mol de pirita oxidada posible y alargando las cinéticas de los mecanismos de oxidación para favorecer la intervención de los procesos de hidrólisis mineral de las rocas acompañantes (mucho más lentos), fijar los sulfatos producidos a niveles tolerables y ralentizar e inertizar por mecanismos durables la movilidad y biodisponibilidad de los elementos potencialmente tóxicos presentes en el material litológico extraído. Es decir, elaborar y llevar a cabo, soluciones mejores que las técnicas usuales para la neutralización de la acidez desde un punto de vista ambiental y económico y llevar a cabo al mismo tiempo el control de los impactos que no se controlarían con las medidas actualmente utilizadas y propuestas, al tiempo que se realizan otras mejoras ambientales ligadas a la reutilización ambiental de los espacios afectados por las obras. SE considera que los tecnosoles son una solución ad hoc de los problemas planteados, y que el proyecto ofrece nuevas soluciones tecnológicas y procedimientos de operación en el ámbito de recuperación de los suelos. Y se examinan las actividades del proyecto.

Se acompaña asimismo informe de la entidad de acreditación EQA , suscrito por expertos con las garantías requeridas, que analiza el proyecto, y en el apartado 5 recoge una serie de conclusiones, destacando que es un proyecto de I+D puesto que se lleva a cabo la indagación original planificada de las propiedades y comportamiento de los materiales procedentes de la excavación del túnel, especialmente en relación a aquellos componentes susceptibles de ocasionar un comportamiento pernicioso del material una vez éste se expone a nuevas condiciones de intemperie, y se destaca:

'la aplicación del conocimiento científico para la creación de nuevos productos (tecnosoles) como una solución que supone una novedad tecnológica de especial interés a nivel de sector, nacional e internacional, plasmado en la materialización de estos nuevos tecnosoles y su aplicación a escala real. También se aplican los resultados de la investigación y el conocimiento científico existente para llevar a cabo el control y seguimiento del comportamiento a escala real de los tecnosoles diseñados así como su afección al medio circundante, con el objeto de validar el correcto funcionamiento de los mismos'

El Informe Motivado concluye que el proyecto merece la calificación de IT,. Expone que:

La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el establecimiento de nuevas alternativas de gestión de materiales sulfurosos, creación y diseño de nuevas formulaciones de tecnosoles y la definición de nuevas técnicas de control de los contaminantes del terreno mediante el uso de tecnosoles contiene novedades tecnológicas objetivas Sin embargo, de acuerdo con la información aportada, la incertidumbre científica del proyecto es baja, ya que se aborda la integración de tecnologías ya existentes en el sector de la minería, como se indica en el apartado Estado del arte del proyecto. Referencias empleadas, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado y que han de ser adaptadas para las obras de ingeniería civil, y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto, sin que en el desarrollo se desarrollen técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica. El mismo concepto de tecnosoles a la carta, quiere decir que se diseñan específicamente, de acuerdo con la naturaleza del problema existente, las características del entorno edáfico y geomorfológico y los usos que se desea realizar, independientemente de que el material extraído provenga de minería, vertederos u obra civil como construcción de túneles, desmontes, etc.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas tal y como la propia entidad solicitante admite, en el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes aunque no se han aplicado en este campo, y que la caracterización de los materiales procedentes de la excavación refuerza el actual conocimiento del estado del arte.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Concretamente para desarrollar la tecnología de los tecnosoles en el seno de las obras de ingeniería civil, de cara a lograr una solución ambiental a los habituales problemas surgidos fruto de los movimientos de tierras en las obras.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contra dicha resolución se interpone recurso de alzada, acompañando al mismo informe de ratificación del experto informante, que precisa que aun partiendo de las consideraciones recogidas en el Informe Técnico Motivado, el experto técnico, quiere hacer 'constar que, efectivamente en el análisis del estado del arte del informe se indica que se hace uso de tecnologías ya existentes, pero que sin embargo no se han aplicado en este campo, el cual presenta unas características y condiciones específicas que hacen que el uso de tecnologías existentes no sea extrapolable directamente al sector, obligando a la realización de desarrollos específicos, ya que la incertidumbre existente es especialmente relevante. También es cierto que dentro del proyecto se lleva a cabo un estudio de caracterización que refuerza el actual conocimiento del estado del arte.

No conlleva la misma responsabilidad e incertidumbre utilizar materiales concebidos a partir de la valorización de residuos en un relleno minero, que en una obra civil. El PG-3 (Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Obras de Carreteras y Puentes) determina qué materiales son y no son aptos en función de su uso dentro de las obras de ingeniería civil. También se indican datos específicos referentes a propiedades físico químicas, así como a condiciones de puesta en obra y otras especificaciones de caracterización. Actualmente no se recoge el uso del tipo de materiales que se plantea en el seno del presente proyecto, siendo un signo indicativo del estado de avance de la técnica en este campo y de la incertidumbre que aún resta por resolver

Se refiere a la incertidumbre que afronta la empresa con el proyecto y destaca como novedades: Establecimiento de nuevas alternativas de gestión de materiales ricos en sulfuros.

Partiendo de la caracterización de los materiales procedentes de la excavación de la traza de las obras lineales, que supone una mejora del estado del arte en sí misma, se llevan a cabo nuevas alternativas de gestión más eficientes y ecológicas, ya que pasan por evitar el depósito en vertedero, que es lo que se viene realizando en la actualidad en aquellos casos en los que existe presencia de sulfuros.

Por ello, el presente proyecto pone en valor el uso de esos terrenos excavados que contienen sulfuros, que una vez tratados con los tecnosoles, son estables y pueden usarme como rellenos en la propia obra, sin necesidad de llevarse a un vertedero.

- Creación y diseño de nuevas formulaciones de tecnosoles, El objetivo es maximizar su eficiencia económica y ambiental, tomando como materia prima de base el propio material extraído en la excavación de la obra civil, con alta presencia de sulfuros y con gran potencial de contaminación si no es combinado o tratado adecuadamente.

La consecución de esta novedad implica introducir mejoras sustanciales con respecto a las actuales técnicas de estimación y cálculo de la producción potencial de ácidos por oxidación de sulfuros y de los tratamientos de neutralización. Además, dentro de esta novedad está la formulación de tecnosoles de nueva concepción, no existentes por tanto hasta la fecha.

- Nuevas técnicas de control de los contaminantes del terreno mediante la aplicación de los nuevos tecnosoles concebidos para tal fin.

De esta novedad se deriva una nueva forma de gestión de vertederos con presencia de materiales sulfurosos, no existente hasta la fecha. En las obras civiles lo habitual es no utilizar los terrenos extraídos de desmontes y excavaciones con alta presencia de sulfuros y llevarlos directamente a vertedero, donde su gestión suele ser muy complicada debido a los lixiviados contaminantes que generan.

Sin embargo, en el presente proyecto se utilizan estos materiales extraídos en la propia obra, sin tener que pasar por vertedero y se desarrollan nuevos procedimientos de control de los contaminantes en los vertederos que contienen estos suelos ricos en sulfuros.

En virtud de los argumentos realizados, se considera que los resultados del proyecto aportan conocimiento por encima del actual estado del arte, siendo además novedades que suscitan un especial atractivo a nivel sectorial e internacional.

Por los motivos anteriormente expuestos se ratifica la novedad objetiva que supone la ejecución de este proyecto a nivel sectorial, y por tanto, su calificación como Investigación y Desarrollo en base al artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004.'

La resolución dictada en alzada desestima el recurso.

Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en el proyecto, y en las novedades del mismo, tal como se detallan en el informe emitido por el experto de EQA haciendo referencia a la imparcialidad de los informantes, y al proceso de evaluación seguido

Alega: falta de motivación del Informe Motivado vinculante de la Administración, e insiste en que la actividad del proyecto ha de ser calificada como I+D centrándose en las novedades que se detallan y en el informe de ratificación del experto, que se acompaña con el recurso de alzada.

Solicita pues la estimación del recurso.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en la alegación de falta de motivación y se centra en la normativa aplicable, centrándose en la necesidad de probar el carácter novedoso u original del avance y se refiere al informe de segunda opinión que aporta, emitido por don Justino, Doctor Ingeniero industrial, especialidad Mecánica, con la experiencia que detalla en el mismo.

Dicho informe examina el proyecto y los avances científicos que se detallan en el mismo. y se refiere a que gran parte de la novedad del proyecto se centra en lo tecnosoles , que es una técnica que se ha venido desarrollando, y que implica una novedad subjetiva para la empresa. Considera que el proyecto reviste la naturaleza de innovación tecnológica, puesto que: una de las novedades que plantea es la aplicación de una técnica ya desarrollada por un equipo de investigadores de la Universidad de Santiago de Compostela. Los trabajos no responden a resolver una incertidumbre tecnológica, sino a una aplicación que cualquier técnico o equipo de técnicos experto podría plantear. Se conoce el acierto de las soluciones planteadas, siendo la única incertidumbre la cuantificación experimental del comportamiento del producto. Las tareas que se desarrollan son las necesarias para aplicar la técnica de los tecnosoles (suelos a la carta) ya contrastada con anterioridad, citando los contrastes, y finalmente entiende que el producto presenta una novedad subjetiva para la empresa que le permitirá posicionarse a un mejor nivel dentro de su mercado de actuación.

En fase de conclusiones, la actora ha insistido en la competencia técnica de los evaluadores de la EQA, y en el proceso de certificación complejo que se desarrolla Insiste en la falta de motivación y en que se genera indefensión al no conocer los motivos por los que se adopta la decisión, y entiende que está acreditada la novedad del proyecto, tal como se postula Critica la pericial aportada, rechazando la experiencia que se aduce en la concreta materia objeto de examen. y entiende que los expertos de la entidad sí tenían la cualificación técnica requerida para el proyecto.

TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que consideran que el proyecto presentado por la aquí recurrente merece la calificación de Innovación Tecnológica y no de I+D como pretende la actora.

En primer lugar, es preciso examinar la normativa de aplicación, que parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, ( en la actualidad, ley 27/2014, en vigor a partir del 1 de enero de 2015), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto, ' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.

El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

'1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado

El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica:

'2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.

Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones, pero este precepto no es relevante en el examen del presente recurso.

El citado artículo 35 contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Para obtener las deducciones previstas , es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, 'El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica ' ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo en fallos como sentencia de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: ' el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.

CUARTO- Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

En este caso, se ha seguido un proyecto descrito anteriormente. Se examina en este recurso el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de dicho año.

El informe del experto de la entidad de certificación examina la totalidad del proyecto, el estado del arte, y entiende que el mismo incorpora una evidente incertidumbre para la empresa, y dados los avances que propone, sería calificable como I+D.

En el informe se detalla un estudio del estado del arte, en concreto del concepto 'suelos contaminados' y se refiere al ensayo Kaifer para lograr la recuperación de los suelos, con técnicas de contención, de confinamiento y de descontaminación, Se hace referencia a la oxidación de sulfuros, y los estudios llevados a cabo por la Universidad de Santiago de Compostela, estudio pensado para la ingeniería minera y extrapolable al ámbito de la ingeniería civil. Se analizan otros estudios y se expone que el proyecto pretende dar un paso más, y se plantea una concepción de 'tecnosoles a la carta' , se parte del uso de tecnologías existentes en la actualidad, 'si bien el matiz que determina la novedad del proyecto radica en la inexistencia de experiencias en este campo concreto, lo que implica suficiente singularidad como para considerarse una novedad tecnológica a nivel internacional, complementado todo ello con un estudio de caracterización que refuerza el actual conocimiento del estado del arte'

Con el recurso de alzada, como antes se ha expuesto, se amplía el informe , ratificando su contenido, insistiendo en que 'partiendo de la caracterización de los materiales procedentes de la excavación de la traza de las obras lineales, que supone una mejora del estado del arte en sí misma, se llevan a cabo nuevas alternativas de gestión más eficientes y ecológicas, ya que pasan por evitar el depósito en vertedero, que es lo que se viene realizando en la actualidad en aquellos casos en los que existe presencia de sulfuros.' y entiende que el proyecto implica una clara novedad, La consecución de esta novedad implica introducir mejoras sustanciales con respecto a las actuales técnicas de estimación y cálculo de la producción potencial de ácidos por oxidación de sulfuros y de los tratamientos de neutralización. Además, dentro de esta novedad está la formulación de tecnosoles de nueva concepción, no existentes por tanto hasta la fecha.

Se refiere a la realización de estas actividades en el campo de la ingeniería civil, y entiende que se produce un avance respecto a la metodología convencional, y se insiste en la novedad que implica para la empresa el desarrollo del proyecto

Se opone a estas conclusiones tanto el informe motivado, como el emitido por perito en informe de segunda opinión cuyas conclusiones se han detallado anteriormente. En concreto precisa que de acuerdo con la información aportada, la incertidumbre científica del proyecto es baja, ya que se aborda la integración de tecnologías ya existentes en el sector de la minería, como se indica en el apartado 'Estado del arte' del proyecto. Referencias empleadas, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado y que han de ser adaptadas para las obras de ingeniería civil, y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto, sin que en el desarrollo se desarrollen técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica. El mismo concepto de tecnosoles a la carta, quiere decir que se diseñan específicamente, de acuerdo con la naturaleza del problema existente, las características del entorno edáfico y geomorfológico y los usos que se desea realizar, independientemente de que el material extraído provenga de minería, vertederos u obra civil como construcción de túneles, desmontes, etc.

y en el mismo sentido básicamente, se pronuncia el informe de segunda opinión., que entiende que las tareas son necesarias para aplicar la técnica de los tecnosoles a la carta, ya desarrollada, y ello sobre todo en el ámbito de la empresa, para la que implica una novedad tecnológica.

Con todos estos datos, el tema objeto de debate se centra en la calificación del proyecto, que es evidente que implica una serie de mejoras y un avance evidente, si bien para los informantes, la trascendencia de tal avance es distinta, como se ha explicado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto lleva consigo un avance sustancial y constituye actividad I+D. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en informe aportado con el recurso se ratifica en ello al entender que el proyecto realizado debe calificarse como innovación tecnológica.

Es evidente y así se ha apreciado por todos los informantes que el proyecto implica un avance o novedad. El tema se centra precisamente en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes citado.

QUINTO- En la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D se centra en el informe del experto de la entidad certificadora. Y en la importancia de esas pruebas, Postula la nulidad de las resoluciones y aduce falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

Como se ha puesto de relieve reiteradamente por la Sala el problema se centra en la valoración de las pruebas. El recurrente cuestiona el contenido de las resoluciones Precisamente por las conclusiones que recogen, es decir, porque consideran que el proyecto que presenta no puede calificarse como I+D, sino como IT. Este es el tema nuclear sobre el que pivota el recurso, y de hecho la demanda aduce en primer lugar la cuestión de la calificación del proyecto. Se insiste en la demanda en la cualificación de los expertos de la entidad y en la suficiencia de sus informes. Entiende que de los informes aportados se desprende con toda claridad que el proyecto es novedoso y que la actividad desplegada merece la calificación de Investigación y desarrollo. Sin embargo, la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas no permite llegar a la conclusión que sostiene la actora. Con el informe emitido por experto de la entidad de acreditación no se extrae esta conclusión y en concreto en el informe ampliado presentado con el recurso de alzada se evidencia que ya existen estudios sobre el tema y se refiere a las diferencias en el campo de la ingeniería civil y militar, al avance producido en el desarrollo de la técnica; admite que se ha partido de tecnologías ya existentes, pero insiste en la incertidumbre que conlleva el proyecto en el ámbito de la obra civil. En particular, destaca que:

El caso de estudio presenta unas características muy peculiares pues dada la naturaleza contaminante de los materiales a tratar, se ha tenido que establecer un procedimiento específico para afrontar la caracterización de éstos. La metodología convencional proporcionaba un grado de incertidumbre que el equipo de proyecto no podía asumir, por lo que se define una nueva técnica con la que conocer la sensibilidad y carga crítica de acidez.

- Gracias a la novedad anterior, la compañía adquiere una capacidad tecnológica en la identificación de problemas ambientales. Este hecho le permite generar nuevas formulaciones en la elaboración de suelos artificiales, es por ello que se consiguen soluciones que distan de manera significativa a las que se venían empleando hasta el momento.

Y entiende que:

El presente proyecto pone en valor el uso de esos terrenos excavados que contienen sulfuros, que una vez tratados con los tecnosoles, son estables y pueden usarme como rellenos en la propia obra, sin necesidad de llevarse a un vertedero.

- Creación y diseño de nuevas formulaciones de tecnosoles,

El objetivo es maximizar su eficiencia económica y ambiental, tomando como materia prima de base el propio material extraído en la excavación de la obra civil, con alta presencia de sulfuros y con gran potencial de contaminación si no es combinado o tratado adecuadamente.

La consecución de esta novedad implica introducir mejoras sustanciales con respecto a las actuales técnicas de estimación y cálculo de la producción potencial de ácidos por oxidación de sulfuros y de los tratamientos de neutralización. Novedad está la formulación de tecnosoles de nueva concepción, no existentes por tanto hasta la fecha.

- Nuevas técnicas de control de los contaminantes del terreno mediante la aplicación de los nuevos tecnosoles concebidos para tal fin.

De esta novedad se deriva una nueva forma de gestión de vertederos con presencia de materiales sulfurosos que no existía hasta la fecha.

De todos estas concretas opiniones emitidas en informe del experto, poniendo en relación el citado informe conclusivo y el ampliatorio, con el contenido del informe Motivado emitido después de la evaluación concreta que llevan a cabo los expertos de la Administración y con el informe de segunda opinión, no se desprende la naturaleza de I+D que se postula. De hecho, centrando el examen del tema en los informes de los expertos de la entidad no se deduce la calificación de I+D en los términos contenidos en el art. 35.1 antes citados. El informe ampliatorio ha destacado el avance producido, y se refiere a la novedad concreta en las mejoras sustanciales del proyecto con respecto a la situación actual, y a la nueva forma de gestión de los vertederos.

El informe motivado destaca perfectamente las razones por las que no es posible detectar novedades suficientemente relevantes para la calificación pretendida. Y lo cierto es que las conclusiones que contiene poniendo en relación todo ello con el informe del experto de la entidad no lleva a la Sala a la convicción de que el proyecto se pueda considerar como de I+D.

El informe emitido por la Entidad de acreditación no es vinculante para la Administración ni para esta Sala, puesto que lo procedente es examinar la totalidad de los datos para sustentar una conclusión adecuada. De hecho, si fuera vinculante tal informe, no sería preciso llevar a cabo el procedimiento que contiene el Real decreto 1432/2003, puesto que sería suficiente con la aportación de tal informe para entender que un proyecto reviste la naturaleza que el citado informe considera. Y ello no es así, y basta la lectura del Real decreto citado para sustentar esta conclusión. Lo cierto es que el informe del experto se ha de aportar como documentación necesaria para examinar el tema, pero la Administración ha de seguir el procedimiento, examinar el proyecto y emitir una valoración en el Informe Motivado Vinculante. En este caso, las conclusiones de este informe se amplían en el informe del perito de segunda opinión, cuya cualificación técnica ye experiencia se detalla en el propio informe.

La actora entiende que el perito informante de segunda opinión no tiene la experiencia y titulación específica para emitir el informe concreto, que sin embargo sí tienen los expertos de la entidad. No se aprecian los defectos que se reprochan al informante, pero en todo caso, y como se había expuesto, la Sala entiende que del informe del experto de EQA no se deduce la naturaleza de I+D, y ello valorando los datos que contiene el propio informe, incluyendo el ampliatorio aportado con el recurso de alzada. Es evidente que se produce un avance o novedad para la empresa, que tecnológicamente supone una mejora, pero no puede calificarse como la novedad objetiva que se requiere en el art. 35.1 a). Se admite que se parte de tecnologías existentes y se refiere a la incertidumbre para la empresa. Sin embargo, el proyecto ha utilizado técnicas ya experimentadas, si bien realiza un trabajo de adaptación y mejora que favorece a la empresa promotora del mismo.

SEXTO- La actora alega falta de motivación del informe motivado definitivo. Sin embargo, el problema no es de falta de motivación, sino de valoración concreta de los datos aportados, y del contenido del proyecto. Como se ha dicho, los informes de los expertos de la entidad acreditada no implican que la Administración deba someterse a su criterio, sino que se valoran en cada caso mediante los expertos correspondientes. nos e trata de que los informes de los expertos independientes sean determinantes, puesto que si así fuera no sería preciso el procedimiento regulado en el Real decreto, bastaría con aportar el informe al respecto para sustentar la conclusión que el mismo contiene con la inmediata consecuencia prevista en la ley. No es así, sino que se trata de un procedente que requiere el informe del experto para ser valorado posteriormente, sin vinculación a sus conclusiones. No se cuestiona la imparcialidad, solvencia y conocimientos de los expertos, pero sus conclusiones son sometidas a examen por la Administración siguiendo el procedieron descrito en el Real decreto aplicable.

Se cuestiona en relación con todo ello y como se apuntaba, la falta de motivación de las resoluciones. La motivación consiste implica exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que ' la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (En igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).

Por tanto, la motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino de fondo e indispensable, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que ésta estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

En este caso, la motivación es evidente. La parte puede conocer perfectamente las razones en que se basa la Administración al emitir sus informes y ha podido cuestionarlos y contrastarlos con los suyos propios. No se aprecia en modo alguno ausencia de motivación, sino que la actora no comparte los argumentos a que llega la Administración, lo que es algo completamente diferente. No se produce indefensión cuando la parte puede oponer cuanto ha estimado oportuno al contenido de los informes y de las resoluciones, aportando los datos que ha considerado relevantes. La valoración de las pruebas en tal sentido ha de realizarse al examinar la totalidad de los datos que se aportan. Por tanto, no se aprecia indefensión, ya que la actora muestra su disconformidad con las resoluciones mediante sus informes que han de valorarse con el resto de los emitidos.

En fin, el tema central es el expuesto anteriormente, la calificación concreta del proyecto a efectos de deducciones fiscales. No tiene carácter vinculante la Memoria o el informe aportados con la solicitud. El sistema que regula el Real decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril... modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste.'

Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad. El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'

De todo ello se deduce que los informes que se aportan con la solicitud son necesarios para emitir el Informe Motivado pero no vinculan en modo alguno en cuanto a sus conclusiones, ya que de otro modo no sería preciso seguir tramitación alguna y bastaría con el informe que se presenta en cada caso. No es así, y basta examinar el Real decreto aplicable.

En definitiva, no se cuestiona el contenido de los informes emitido por los expertos de la entidad de acreditación y aportados en su momento, pero estos informes no son vinculantes para la Administración y examinado los mismos y los datos que se aportan en el Informe Motivado y en el informe pericial de segunda opinión, las características del proyecto se acomodan a lo dispuesto en el art. 35.2 del TRLIS aplicable para este supuesto. Resulta por tanto correcta la calificación de IT del proyecto en cuestión.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso.

SEPTIMO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Perez-Mulet y Díez -Picazo en representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado en relación con el proyecto presentado por la recurrente, denominado 'VALORIZACIÓN DE RESIDUOS EN OBRAS CIVILES Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN LITOGÉNICA' IDI- 2015.48780 a, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento o jurídico. SE imponen las costas a la recurrente con el límite de 3.000 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.


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