Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 278/2015 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100133
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2312
Núm. Roj: STSJ CV 2312:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000278/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002981
SENTENCIA Nº 190/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA a cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por LA HERENCIA YACENTE DE DÑA. Carolina ,representadapor el Procurador D. Francisco J. Baixauli Martínez y defendida por el Letrado D. Moisés Vizcaíno Garrido, contra la Sentencia n.º 440/2014del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Alicante dictada en el Recurso Ordinario n.º 320/2010, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA, quecomparece a través dela Procuradora Dña. Sara Gil Furió y defendido por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent y la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. M.ª Antonia Ferrer España y defendida por el Letrado D. Miguel J. Ruiz Vicent.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 440/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante .
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda interpuesta en reclamación de la cantidad de 48.616,93 €, por el accidente sufrido el día 24/abril/2007 en la avenida Carretera n.º 82, cruce de Altea de la Nucia, condenando al Ayuntamiento demandado y a la Compañía Aseguradora, más la actualización de precios que resulte a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al I.P.C. ( art. 141 Ley 30/1992 ), del interés legal yde demora que devengue en concepto de principal desde la interposición de la reclamación previa, con imposición de costas.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 14 de febrero de 2017,como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 440/2014del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en cuyo fallo se establece:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carolina contra el Ayuntamiento de La Nucía, interviniendo como codemandada la compañía aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros, en impugnación de la resolución desestimatoria presunta expresada en el encabezamiento de esta sentencia.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada frente al Ayuntamiento de La Nucía en fecha 7 de julio de 2009. Por la parte recurrente se interesa el dictado de una sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a los codemandados a abonar a la recurrente la cantidad de 48.616'93 €, así como la cantidad que resulte en concepto de actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, del interés legal y del interés de demora que devengue la cantidad en concepto de principal desde la interposición de la reclamación previa.La reclamación trae causa de la caída sufrida por la recurrente en fecha 24 de abril de 2007 sobre las 9'00 horas de la mañana en la calle Carretera de La Nucía, según se manifiesta, a consecuencia de unas obras en un edificio que ocupaba una acera, con un escalón de hormigón, sin señalizar.
Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada y la aseguradora codemandada, interesando la íntegra desestimación de las pretensiones del demandante, declarando la improcedencia de la indemnización solicitada, así como la inexistencia de responsabilidad alguna por parte de la Administración demandada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en sus respectivos escritos de contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación exponen bajo los apartados siguientes:
1. Error en la apreciación de la prueba recogida en el fundamento cuarto de la sentencia, incongruencia por noexpresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba al no valorar las propuestas y practicadas que obran en autos.
a) Estima la parte recurrente que sí existe prueba dela caída y del lugar en que se produjo. Se destaca lo siguiente:
- Documento 2del expediente administrativo: informe del oficial jefe de la policía local, que da cuenta de que un vecino había informado de una caída sufrida por la Sra. Carolina en la avenida Carretera, cruce de Altea personándose el agente NUM000 , quien auxilia a la persona y la traslada al Centro de Salud.
- Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporaciónde 07/mayo/2008, que se hace eco de esa comunicación.
- Quedaacreditado, además, el lugar exacto de la obra en que ocurrió que es la avenida Carretera número 82, luce con Altea, conforme al documento 1aportado con la contestación del Ayuntamiento consistente en la licencia de obra mayor.
b) En cuanto la caída, se considera que está acreditada; fue el mismo policía local el que le prestó la primera ayuda a la lesionada y en cuanto a la mecánica de la producción de la lesión, queda clara la misma a través del informe pericial del Dr. D. Fabio al detallar que la lesión se produjo por una caída, caída que de acuerdo con los testigos de referencia se produjo en el escalón de cemento existente sobre la acera, tal y como consta en las cinco fotografías del documento uno de la demanda, ratificados por esos testigos.
c) La documental acreditalas circunstancias de la caída: el informe de la policía local, el documento 1de la contestación y el documento 1 de la demanda, ratificado por dos testificales y por la pericial. Además, se señala que se aportaron 65 documentos públicos y privados con la demanda no tenidos en cuenta ni valorados por la sentencia (las fotografías, documentación médica, documentación acreditativa de las circunstancias económicas de la lesionada, escrito de reclamación previa).
A ello añade que en el presente procedimiento no se han practicado más pruebas por dos razones ajenas a esta parte: no consta la identidad del testigo que informó en un primer momento y por no acordarse mas documental solicitada por la demandante, recurrida en forma y desestimada.
Asimismo:
- La sentencia no valora la prueba testifical del Sr. Julián ni de la Sra. Claudia :
- Manifestó el primero de los testigos que la Sra. Carolina le confirmó que ella cayó en el lugar que se le mostró a través de las fotografías (documento 1) así como las lesiones que se le ocasionaron; dijo que no había ninguna señalización, y dio datos, entre otros extremos, relativos a las características de la zona y a las vicisitudes del proceso de recuperación de la Sra. Carolina ; se subraya que a preguntas de la defensa letrada de la compañía de seguros el testigo manifestó que según le había dicho la Sra. Carolina la misma había tropezado en la parte de cemento sobre la acera que está en desnivel, no en el adoquín que sostiene la valla.
- La segunda testigo, la Sra. Claudia identificó igualmente ellugar donde cayó la Señora Carolina , que noestaba señalizado; dijoque no había otra obra, que era un lugar peligroso y su falta de sorpresa - a preguntas del Ayuntamiento- a que se hubiera caído en ese lugar señalando que no había pasos de peatones cerca para arbitrar un recorrido diferente.
- La sentencia tampoco valoró la prueba pericial practicada por la parte demandante (documento 60 de la demanda) documento que fue ratificado por su autor y que refirió que la caída le fue referida por la propia lesionada cuando le explicó el accidente sufrido, aclarando que la paciente tenía diabetes tipo 2 pero que ello no fue una concausa para lesiones de este tipo.
Se sostiene enconclusión de la valoración tanto de las pruebas testificales como la pericial del Dr. Fabio que todo elloconfirma tanto el lugar de la caída en la avenida Carretera nº82, ... como el modo de producirse dicha caída por tropezar en un montón de cemento de la obra existente. Asimismo se sostiene que como consecuencia de ello la Sra. Carolina sufrió una fractura de húmero y tuvo que ser hospitalizada e intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, permaneciendo hospitalizada 17 días de un total de 652 días de baja entre impeditivos y no impeditivos así como que la lesión padecida dejó secuelas consistentes en hombro doloroso (valorado en 4 puntos) y pérdida de movilidad del hombro (valorada en 5 puntos). Se señala que el accidente se debió exclusivamente a las circunstancias relativas a la falta de señalización en el lugar de la obra, a cómo se encontraba el tramo de aceray concretamente a la existencia de una elevación de dicha acera, con material diferente. Por tanto que fue la causa determinante del accidente el anormal funcionamiento del servicio público del Ayuntamiento, que no actuó como titular de la vía pública para exigir y controlar la construcción de dicho tramo de acera elevado sin unas mínimas condiciones y elementos constructivos adecuados y sin la adecuada señalización avisandodel peligro. Se destaca que ni del expediente administrativo nide la contestación del Ayuntamiento se deriva que consteningún permiso de ocupación de la acera y vía pública.
Se valora enel escrito de apelación asimismo las pruebas practicadas por el Ayuntamiento de Nucia: documento 1 de la contestación e interrogatorio de Don Juan María (arquitecto); y la practicada a instancia de la aseguradora consistente en informe médico - que evalúa la indemnización en la cantidad de 39.684 €, remarcando que se realiza sin exploración de la paciente y se basa en el contenido del propio informe médico de la actora- y en el propio interrogatorio del facultativo que emitió el informe.
2. Infracción de los preceptos de la LEC que regulan la fuerza probatoria de los medios de prueba practicados por la actora. Se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 317 a 319 , 376 , 326 , 316 y 348 LEC :
Se sostiene la fuerza probatoria de los documentos aportados por la demanda tanto públicos como privados que no habrían sido valorados por la sentencia recurrida, lo cual supone una valoración errónea de la prueba, sobre la bese de la jurisprudencia que se cita.
Asimismo se defiende la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y del interrogatorio de parte entendiendo igualmente que se vulnera en la sentencia la jurisprudencia que se alega.
Finalmente se considera seinfringe la normativa procesal en torno a la valoración de la prueba pericial aportada por no haber sido valorada por el tribunal instancia.
3. Error de la motivación respecto de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial e inaplicación de las normas y jurisprudencia expuestas en la demanda. Se considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC en relación con la apreciación de los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración: se sostieneque está acreditada la responsabilidad de la demandada como titular de la vía pública en que ocurrió la caída y responsable de la vigilancia de las obras; asimismo se consideran acreditadas las lesiones como consecuencia del accidente y la propia relación causal entre el accidente del mal funcionamiento del servicio público; asimismo se recuerda doctrina del TS en torno a la inversión de la carga de la prueba y la ausencia de fuerza mayor como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
4. Indefensión por falta de motivación con cita de sentencias del TS y de distintos TSJs.
5. Indefensión por haberse denegada indebidamente la prueba propuesta por la parte actora decisión recurrida y desestimada. Ello implica vulneración de lo dispuesto en artículo 24 CE , reproduciendo el contenido del recurso de súplica en su momento interpuesto frente a la delegación de determinados medios probatorios, concretamente en la petición de que fuera remitida copia de la historia clínica de la Sra. Carolina y de los documentos obrantes en el expediente administrativo (en síntesis expuesto, aquí).
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.-La sentencia apelada, en cuento al fondo, y tras exponer la doctrina general sobre responsabilidad patrimonial con base en la JP y en la doctrina que estima oportuno traer a colación, aborda el recurso en los términos siguientes:
'CUARTO.-Por lo que afecta al concreto caso que nos ocupa, en orden a tener por acreditada o no la concurrencia de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración que se reclama, se ha de atender a los principios generales de carga de la prueba que aparecen contemplados en el artículo 217 de la LEC , que recoge en su apartado 2 la obligación del actor de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones; mientras que corresponderá al demandado, según el apartado 3 del citado artículo la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor, teniéndose siempre presente la disponibilidad y facilidad probatoria (artículo 217-6).
En el presente proceso, tal y como se ha expresado, la reclamación trae causa de la caída sufrida por la recurrente en fecha 24 de abril de 2007 sobre las 9'00 horas de la mañana en la calle Carretera de La Nucía, según se manifiesta, a consecuencia de unas obras en un edificio que ocupaba una acera, con un escalón de hormigón, sin señalizar. Pues bien, de la prueba practicada, no consta acreditado que la caída se produjese en el lugar y modo que se plantea por la actora; tan sólo consta la realidad de las lesiones y su posible compatibilidad con una caída, pero no consta aportado elemento probatorio alguno a los presentes autos, que acrediten que la caída efectivamente se produjo y que ésta aconteció en las circunstancias de lugar, tiempo y mecánica de producción, sostenida por la actora; ni de la documental, ni del informe policial, ni de los testigos (ninguno de ellos presencial) se produce la necesaria acreditación de circunstancias. Por ello, y constituyendo carga probatoria de lo elementos indicados a cargo de la recurrente, al no haberse producido dicha prueba, no cabe sino la desestimación del recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos.
QUINTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluye que procede la desestimación del presente recurso por las razones siguientes:
1. Debe partirse de que la sentencia sícontiene una valoración de la prueba llegando a las conclusiones que en la misma se expresan. Una motivación sucinta no significa falta de motivación tal como se ha resuelto en reiteradas ocasiones por el propio TS.
2. La inversión de la carga de la prueba no puede operar sobre el propio relato de hechos, esto es sobre la forma concreta en que se produjo el accidente.
3. . No se ve justificada, a pesar de la extensión de los argumentos expuestos por la parte actora, una valoración de la prueba diferente en lo esencial de la sostenida en la sentencia apelada. Los propios documentos que se aportan sólo dan cuenta del hecho en sí, se reitera una vez más, pero no las circunstancias en que se produjo esa caída, carga de la prueba que se incumbe a la parte actora. Es más, aestos efectos, asimismo, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'merece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...'de los hechosque fundan su pretensión.
4. Es importante destacar que el argumento básico de la sentencia se funda en la falta de prueba suficiente sobre los propios hechos en que se funda lademanda. Es lo cierto que, aun considerando acreditada la realidad de la caída en el momento en que ésta se produjo, la falta de conocimiento directo del hecho -se conoce a través de terceros y de documental que sólo refiere el hecho y el lugar- impide conocer y menos tener por acreditada la propia mecánica del accidente que sostienen la actora. Tal como se ha indicado, de forma sintética, al exponer los motivos de impugnación de la sentencia, no hay prueba directa, sino que el relato es mediado en la medida en que se funda, se reitera,en documentos y en referencias dadas por la propia lesionada a los festivos y al perito.
5. Ello lleva a considerar queno se hace preciso entrar a valorar la idoneidad por in idoneidad de ese espacio físico en el que se produjo la caída, teniendo en cuenta la evidencia que aportan las fotos de las características de la zona donde presuntamente se produjo el accidente, perfectamente visibles a la luz del día. Recordemos que la demanda relata que la caída se produjo a las nueve horas del día 24/abril/2007.
En otros términos:
- No se advierte defecto alguno de motivación y congruencia de la sentencia.
Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación núm. 1650/13 ):
'Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).
Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).
Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.
Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).
Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).'
La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. El hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una de las alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y alude a los medios de prueba aportados.
2º. No se ve razón para justificar una distinta valoración de la prueba -cuya apreciación directa por la inmediación supone un elemento de juicio que refuerza esa estimación- y de las conclusiones a que se llega en la sentencia apelada.
Por tanto, se considera que no tienen virtualidad los motivos de impugnación aducidos por la parte actora y en consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LA HERENCIA YACENTE DE DÑA. Carolina frente a la Sentencia n.º 440/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante .
2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
