Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 635/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100112

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2476

Núm. Roj: STSJ M 2476/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0018035
Recurso de Apelación 635/2018
Recurrente : D./Dña. Jesús Manuel
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 190/2018
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 14 de marzo de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, dictada en el
procedimiento abreviado 255/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Madrid , en el
que ha sido parte apelante D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES
ROJO SANZ, y apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el ABOGADO
DEL ESTADO, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.



SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia 157/2018, de 19 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 255/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda contencioso-administrativa formulada por Dña. Jesús Manuel , representado y defendido por la Letrada Dña. MARIA DOLORES ROJO SANZ, contra la Resolución de 04.07.2017 de la Delegación del Gobierno en Madrid que resolvió inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente de nacionalidad Marroquí, contra Resolución de 29.03.2017 de la misma autoridad que acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por infracción del artículo 53.1a) LOE . (Expediente nº NUM000 ). Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo.

Con expresa condena en costas a la actora.' Se recurre en el pleito principal la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 4 de julio de 2017, mediante la que se inadmite, por causa de extemporaneidad, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2017, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Jesús Manuel , natural de Marruecos, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, el interesado formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que admita el recurso contencioso-administrativo y anule la resolución administrativa.

El Sr. Abogado del Estado ha formulado oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

La ratio decidendi de la resolución de instancia se expone en los siguientes términos, '

TERCERO.- En primer lugar hemos de recordar que la resolución impugnada inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto. Pese a que la actora no formula ningún motivo de impugnación al respecto, de lo que derivaría sin más la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada, hemos de acudir al expediente para determinar si la resolución impugnada es conforme a Derecho y el recurso de reposición era extemporáneo.

De lo actuado en el expediente resulta que la Resolución de 29.03.2017 se notificó el 17.04.2017 al hoy recurrente quien recibió la notificación, firmando la entrega y señalando nombre y número de pasaporte (folio 39 y 40). El recurso de reposición se presentó el 29.05.2017 (folio 43).

En consecuencia, el recurso se presentó fuera de plazo de un mes que el artículo 124 Ley 39/15 de 1 de octubre , establece para la presentación del recurso de reposición, por lo que el mismo era extemporáneo y la resolución sancionadora de 29.03.2017 era firme. Lo que nos lleva a concluir la conformidad a Derecho de la resolución impugnada al declarar la extemporaneidad del recurso, lo que hace que debe desestimarse la demanda sin que pueda entrarse a conocer de los motivos de impugnación formulados por la actora relativos al fondo.'

TERCERO.- Sentado lo anterior, es menester reseñar, en primer lugar, que las quejas planteadas en el recurso de apelación sobre la falta de análisis del fondo del asunto en la Sentencia de instancia no pueden tener acogida habida cuenta que, tal como se ha expuesto, se confirma la inadmisión del recurso de reposición, de modo que la resolución de expulsión es firme y consentida, por lo que ningún examen de la controversia puede hacerse en esta jurisdicción.

Por lo demás, el aquí apelante aduce que se interpuso el recurso de reposición por medio de una asesoría, por lo que no se le puede imputar culpa alguna por el incumplimiento del consiguiente plazo.

Planteada en dichos términos la controversia, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, 'La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas' ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )).

Examinado el expediente administrativo, la Sala ha verificado que, tal como se recoge en la Sentencia de instancia, la resolución de la Delegación del Gobierno, de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la que se decreta la expulsión del territorio nacional del interesado, fue notificada personalmente el 17 de abril de 2017 (folios 39 y 40). De otro lado, el recurso de reposición fue interpuesto el 29 de mayo de 2017 (folio 43).

El recurso potestativo de reposición se interpuso conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

Ahora bien, dicho recurso fue inadmitido mediante la resolución de fecha 4 de julio de 2017 por haberse interpuesto fuera del plazo de un mes legalmente previsto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015 .

En lo que hace al cómputo de los plazos, ha de estarse a lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015 , según el cual: 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.' Por tanto, dado que la resolución por la que se decreta la expulsión se notificó el 17 de abril de 2017, el plazo para la interposición del recurso potestativo de reposición finalizó el 17 de mayo.

De todo cuanto antecede se colige sin dificultad que, siendo válida la notificación practicada el 17 de abril, el recurso de reposición de fecha 29 de mayo no se interpuso dentro del plazo de un mes legalmente previsto, por lo que su desestimación por extemporaneidad es conforme a derecho. Ello supone que, a su vez, la resolución por la que se decreta la expulsión se había convertido en un acto firme y consentido al no haber sido recurrida dentro del preclusivo plazo legalmente establecido.

No obsta a lo anterior el hecho de que el recurso de reposición se interpusiera por intermediación de una asesoría jurídica, pues se hace en nombre y representación del interesado, por lo que es él quien ha de padecer las consecuencias, favorables o adversas, de la actuación.

En definitiva, el recurso de apelación habrá de ser íntegramente desestimado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, sin que se pueda entrar a analizar el fondo del asunto.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal , señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 157/2018, de 19 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 255/2017, QUE SE CONFIRMA EN TODOS SUS EXTREMOS.



SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0635-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0635-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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