Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 430/2015 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100179

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:691

Núm. Roj: STSJ MU 691/2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00190/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001243
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2015 /
De D./ña. Valeriano
ABOGADO CRISTOBAL CARRILLO FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DIRECCION GENERAL DE LA POLICI
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Nº 430/2015
SENTENCIA Nª 190/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

La siguiente
S E N T E N C I A Nº 190/19
En Murcia, a 5 de abril 2019.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 430/15, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 10.284,88 y referido a abono complemento específico singular.
Parte demandante: D. Valeriano , defendido por el Letrado Sr. Carrillo Fernández.
Parte demandada: La Dirección General de La Policía, representada y dirigida por el Abogado del
Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución dictada por el Jefe de División de Personal de la
Dirección General de la Policía de 2 de julio de 2015 por la que se deniega el abono de la diferencia entre
las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como el
complemento de destino y la productividad correspondientes a los puestos de trabajo que ha tenido asignados
en dicha Jefatura Superior, y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeñó
como 'Especialista Informático', durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2009 y la fecha de
presentación de su instancia.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución
impugnada y, en su lugar, se declare el derecho del demandante al percibo del complemento específico
singular y de destino correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desarrollado como Especialista
Informático en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, desde el 25.05.11 al 25.05.15, con abono de
las diferencias retribuidas entre el puesto que le fue remunerado y las correspondientes al puesto que
efectivamente desempeña de Especialista Informático de la JSP de la Región de Murcia, con abono de los
atrasos pertinentes y que ascienden a la cantidad de 10.284,88 €, e intereses legales pertinentes, con expresa
condena en costas a la parte demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Dña. Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Valeriano , se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo. Por Decreto fue admitido a trámite. Recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión referida.



SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2019; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jefe de División de Personal de la Dirección General de la Policía de 2 de julio de 2015 por la que se deniega el abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como el complemento de destino y la productividad correspondientes a los puestos de trabajo que ha tenido asignados en dicha Jefatura Superior, y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeñó como 'Especialista Informático', durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2009 y la fecha de presentación de su instancia.

Alega el recurrente los siguientes hechos y argumentos, en apoyo de su pretensión: 1.- Que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica y que ha estado destinado hasta el 1 de diciembre de 2015 en la Jefatura Superior de Policía de Murcia.

Que en la Jefatura Superior de Policía de Murcia desde el 28.1.2009 hasta el 1.12.2015 ha venido desempeñando, con carácter provisional, el puesto de trabajo de especialista informático .

Reclama las diferencias retributivas desde el 25.5.2011 al 1.12.2015 (fecha de presentación de la instancia); excluyendo los periodos que habrían prescrito.

2.- Señala que el puesto de trabajo efectivamente desempeñado por él tiene asignado un nivel de complemento de destino 18 (5.527,06 € anuales) y un complemento específico singular que, para el periodo reclamado en la demanda, era de 4.328,64 € anuales, siendo el importe del complemento de productividad funcional el de 349,44 € al año para el mismo periodo.

3.-Que durante el tiempo reseñado ha venido percibiendo sus retribuciones correspondientes a la de Personal Operativo Investigación desde el 25.05.11 al 02.12.2013 y Personal Operativo Seguridad Ciudadana entre el 03.12.13 y el 25 de mayo de 2015, puestos de trabajo que tenían asignado un nivel 17 de complemento de destino , con un importe de 372,33 € mensuales (4.467,96 € anuales), un complemento específico singular por importe de 234,71 € mensuales(2.816,52 € anuales) y una productividad funcional de 29,12€ mensuales (349,44 € al año).

4.- Alega que por esta razón presentó la reclamación que ha sido rechazada por la resolución que ahora se impugna. El recurrente considera que tiene derecho a percibir unas retribuciones complementarias superiores a las que ha percibido. Alega que, en aplicación del artículo 4 del Real decreto 950/2005 , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado, en relación al art. 23.3.a ) y b) de la Ley 20/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma dela Función Pública, en cuanto que establecen que los complementos de destino y específico se percibirán en la cuantía que tiene asignado el puesto de trabajo que verdaderamente se desempeñe , no deja lugar a duda que, ante la adscripción transitoria de un funcionario del C.N.P. a un puesto de trabajo de especialista informático, con unas retribuciones complementarias superiores a las que venía percibiendo, le corresponde percibir estas.

Frente a lo anterior, el Abogado del Estado, por su parte, alegó, a la vista del expediente personal del interesado, que, durante el periodo temporal comprendido entre el 25 de mayo de 2011 y el 2 de diciembre de 2013, tuvo asignado en la Jefatura Superior de Policía de Murcia el puesto de trabajo de 'Personal Operativo Investigación' y entre el 3 de diciembre de 2013 y el 25 de mayo de 2015 el puesto de 'Personal Operativo Seguridad Ciudadana', ambos puestos con un nivel 17 de complemento de destino , incluido entre los relacionados para la citada Jefatura Superior en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, el 19 de diciembre de 2007, percibiendo las retribuciones inherentes a dicho puesto , que son las que en derecho le correspondían.



SEGUNDO.- El sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El art. 4 del RD 950/2005 dispone que: "Las retribuciones complementarias serán las siguientes: A) Complemento de destino .

a) (...) Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos. (...) B) Complemento específico .

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1.º El componente general , que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.º El componente singular , que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica , responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

(...) C) Complemento de productividad : Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.

(...) D) Gratificaciones por servicios extraordinarios : (...)." La Ley 17/2012, General de Presupuestos, que en relación con las retribuciones de los funcionarios, vino a establecer, en su artículo 26 D que: " D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.Siete de la presente Ley .

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior , con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 .

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo." Esta regulación se mantuvo en la Ley de Presupuestos para el año 2014 y se incluyó en el artículo 22 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.



TERCERO. - En el caso que nos ocupa, queda acreditado con la abundante documental acompañada a la demanda y pruebas testificales practicadas, que el demandante desempeñó por completo desde el 28.1.2009 hasta el 1.12.2015 las funciones atribuidas al puesto de trabajo de Especialista Informático (NIVEL 18); así, consta: 1.- La Certificación emitida por D. Carlos Daniel , Inspector Jefe del CNP, Secretario General de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, donde se hace que el actor estuvo destinado en la Delegación de Informática desde el 28.01.09 al 01.12.15, desarrollando tareas propias del puesto, tales como mantenimiento de hadware y software e instalación y mantenimiento de redes.

2.- La Felicitación pública concedida al actor el 28.06.13 por la DGP siendo el motivo de la misma la reparación de 850 averías provenientes de equipos informáticos.

3.- La Felicitación pública concedida al actor el 24.03.14 por la DGP siendo el motivo de la misma la reparación de 861 averías provenientes de equipos informáticos y resolución de 761 gestiones de accesos.

4.- La Felicitación pública concedida al actor el 06.04.15 por la DGP siendo el motivo de la misma la reparación de 1.129 averías provenientes de equipos informáticos y resolución de 611 de gestiones de accesos.

5.- La Felicitación pública concedida al actor el 06.04.15 por la DGP siendo el motivo de la misma la reparación de 1.008 averías provenientes de equipos informáticos y resolución de 623 incidencias relacionadas con la gestión de acceso.

6.-Asimismo al actor le fue concedida la Cruz al mérito policial con distintivo blanco en 2011. Esta distinción se efectuó en virtud de la Propuesta de Ingreso en la Orden del Mérito Policial, que se aporta como doc. Nº 10; en la misma se hace constar que el actor fue dado de alta en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, Secretaría General, en el Servicio Regional de Informática el 12.01.09 (página 2 de la misma); asimismo y entre los méritos que le hacen acreedor de tal distinción se hace constar a partir de dicha fecha una serie de actuaciones profesionales todas ellas relacionadas con el mundo de la informática.

7.- La certificación aportada como documento nº 9, tal y como consta en la misma, se emitió como justificante de la experiencia acumulada por el actor realizando labores de informática y a los efectos de poder participar el mismo en el concurso de vacantes nº 3/16, convocado por medio de la Orden General de la DGP de 2164/16, de 18 de enero para la provisión de puestos de trabajo en el área de informática en Madrid y en El Escorial, siendo finalmente nombrado para el puesto de trabajo de programador informático.

8.- El actor vino desempeñando el puesto de trabajo como especialista informático junto a otros compañeros que, realizando idénticas funciones que el actor y a diferencia de éste, si tenían reconocido el puesto de especialista informático.

Se practicó la prueba testifical de: - La Sra. Estefanía , Inspectora del CNP, Delegada de Informática y superior directa del actor durante un determinado tiempo (desde febrero-2013 a finales-2015). Afirma la testigo que en la unidad que dirige sólo se realizan labores de informática (no tareas operativas ni de seguridad ciudadana); que el personal a su servicio tiene conocimientos informáticos y que el recurrente realizó funciones exclusivamente relacionadas con la informática e idénticas al resto de compañeros de la unidad.

- El Sr. Basilio , Inspector del CNP fue superior del recurrente durante un determinado periodo. El testigo manifestó, a preguntas de la parte actora, que en su Unidad se realizaban tareas sólo relacionadas con la informática; que no se hacían tareas operativas o de investigación ni de seguridad ciudadana y que el personal a su cargo tenía conocimientos de informática.

- El Sr. Cosme , Policía Nacional y especialista informático en la Jefatura Superior de Policía de Murcia (Secretaría de Informática). El testigo manifestó que está desde 2008 en la Unidad de Informática y que en tal unidad se realizan tareas únicamente relacionadas con la informática y que su compañero Sr. Valeriano realizaba tareas únicamente relacionadas con la informática.



CUARTO .- La cuestión controvertida ha sido analizada pormenorizadamente en la Sentencia nº 535/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018 de esta misma Sala y Sección Primera, Recurso 434/2015 (Ponente: D.ª María Consuelo Uris).

Debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª) Sentencia núm. 52/2018 de 18 enero de 2018 . La Sentencia precisa, en primer lugar, la cuestión que va a ser abordada y que reviste interés casacional objetivo -según el Auto de admisión a trámite del recurso de casación de 10 de abril de 2017-; dicta: " la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre (RCL 2012, 1763) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (RCL 2013, 1843) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (RCL 2014, 1741) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre (RCL 2015, 1680) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente: 1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto .

2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.

3. Y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Consti tución Española (RCL 1978, 2836) a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos. " Y en el Fundamento de Derecho

CUARTO y

QUINTO distingue el Tribunal entre lo que es la realización por el funcionario de 'tareas concretas de otro puesto' y lo que supone la 'realización de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales'. Dicta la Sentencia: "

CUARTO.- Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado . Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatu to Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695) no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Noelia y Olga sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

(...) Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid.

La realización de tareas concretas , se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando.

El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos -- es la identidad sustancial la relevante -- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas.

Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.



QUINTO.- El juicio de la Sala. La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la retroacción de las actuaciones.

La conclusión alcanzada en el fundamento anterior conduce necesariamente a la anulación de la sentencia recurrida y nos obliga a resolver el recurso contencioso- administrativo de acuerdo con el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Hemos visto que las partes coinciden, una vez descartada la pretensión principal desestimatoria del Abogado del Estado, en la procedencia de la retroacción de las actuaciones y sitúan la clave de la suerte del recurso en el resultado de la prueba. El Abogado del Estado no precisa el momento procesal en el que deben reponerse y las recurrentes reclaman que sea en el inmediatamente anterior a la admisión de las pruebas.

(...)"

QUINTO .- A tenor de la normativa y la jurisprudencia expuesta y del resultado de la prueba practicada, llegamos a la consideración de que el recurrente ha desempeñado de forma continuada en la Jefatura Superior de Policía de Murcia desde el 28.1.2009 hasta el 1.12.2015 las funciones que corresponden al puesto de trabajo de especialista informático razón por la cual tenía derecho al percibo del complemento específico singular y de destino correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desarrollado como Especialista Informático.

En cuanto a la cantidad concreta, el recurrente la fija en la cantidad reclamada en 10.284,88 € (correspondiente a las diferencias retributivas entre el 25.5.2011 al 1.12.2015) teniendo en consideración el periodo no prescrito. Cantidad que ha de ser reconocida no habiendo la Administración demanda impugnado la cuantificación que realiza el recurrente.



SEXTO .- No procede la imposición de costas habida cuenta de las dudas de derecho que planteaba el asunto, como evidencia la admisión de recurso de casación a que antes nos hemos referido por apreciar el Tribunal Supremo que la cuestión debatida presentaba interés casacional, lo que ha motivado la suspensión del procedimiento hasta que por el Alto Tribunal se dictara sentencia ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Valeriano contra la Resolución dictada por la Resolución dictada por el Jefe de División de Personal de la Dirección General de la Policía de 2 de julio de 2015 por la que se deniega el abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como el complemento de destino correspondiente al puestos de trabajo que ha tenido asignado efectivamente en la Jefatura Superior de la Policía Nacional de Murcia.

Se reconoce, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a percibir la cantidad de en 10.284,88 € (correspondiente a las diferencias retributivas entre el 25.5.2011 al 1.12.2015) más los intereses legales devengados a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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